REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 8 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la decisión dictada por este Tribunal de Control en esta misma fecha, mediante la cual se decretara a favor de los imputados JOSE JULIO GARAGORRY ARIAS y JIMMY DANIEL GARAGORRY ARIAS, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, de presentación de Dos Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en esta misma fecha, la defensa de dicho acusado presentara a este Tribunal de Juicio dos fiadores para la consideración del Tribunal por cada uno de ellos, y por cuanto del estudio y análisis practicado por este Despacho a los recaudos presentados por la defensa, para acreditar la caución personal exigida, este Tribunal evidencia que lo fiadores presentados por la defensa son de reconocida buena conducta, y se encuentran domiciliadas en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de Constancia de sendas constancias de Residencia debidamente expedidas por la prefectura del Municipio Mariño; así como también se evidencia que los fiadores presentados tienen capacidad económica para atender las obligaciones que contraen en el presente juicio, tal y como consta de las Constancias de Trabajo debidamente expedidas por las empresas RESTAURANT BEIRUT C.A y INMOVILIARIA BOUHAROUN GIL C.A, así como de las copias de los registros de Comercio de las empresas antes mencionadas, todo lo cual implica que son personas responsables, y por cuanto los fiadores presentados por la defensa cumplen a cabalidad con las exigencias del precitado artículo 258, es por lo que en consecuencia esté Tribunal de Control N° 1, Acepta los fiadores presentados por la defensa y en razón de ello ordena constituir Acta por separado de Caución Personal, mediante la cual los ciudadanos BOU HAROUN DAH DAH, EL KHAWAJA BOUTROS BOULOS, ABDUL HAMID OSMAN SAID, y DAHDAH YOUSSEFRAFFOUL, titulares de la Cédula de identidad N° 2.766.490, 8.464037, 10.196.529 y 13192.166, respectivamente, se comprometan y obliguen a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) A que los acusados JOSE JULIO GARAGORRY ARIAS y JIMMY DANIEL GARAGORRY ARIAS, no se ausentarán sin autorización expresa del Tribunal del País. 2) A presentar a los imputados las veces que sean requeridos por el Ministerio Público, así como a presentarlo a cualquier acto que sean citados por el Tribunal. 3) A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los imputados JOSE JULIO GARAGORRY ARIAS y JIMMY DANIEL GARAGORRY ARIAS, se hubieren ocultado o fugado. Y 4) A pagar por vía de multa la cantidad que le fijará el Tribunal en el Acta constitutiva de fianza. Y ASÍ SE DECIDE.
|