REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de Enero de 2.004
193º y 144º
Causa Nº 1C-8023-2
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-06-1.977, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.893.265, residenciado en Santa Maria, Sector La Sabana, casa de color Azul, S/N,,cerca del Estadium, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.


MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: RUPERTO JOSE RIVAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.306.236.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el DR. JUAN CARLOS TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano: RUPERTO JOSE RIVAS RAMIREZ, por uno de los delitos contra la PROPIEDAD , este Tribunal pasa a decidir, observa :

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha de 06 de Junio de 2.000, se inició la presente averiguación penal, por ante base Operacional N° 9 de Inepol, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RUPERO JOSE RIVAS RAMIREZ, mediante la cual expone:
“… denunciar… a los ciudadanos LEONARDO SALAZAR y ANTONIO SALAZAR,… ya que los mismos se introdujeron en mi residencia sin ningún tipo de violencia, de donde sustrajeron dos cadenas de oro, un anillo de oro, una esclava de oro,4 edredones, un par de zapatos…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende, que de los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público no se logró recabar elemento alguno para imputarle el delito de HURTO CALIFICADO a dichos ciudadanos, y que la denuncia se había interpuesto en sus contra por cuanto los había observado vendiendo los objetos hurtado al Ciudadano Ruperto Rivas, en razón de ello el Ministerio Público, considero que dichos ciudadanos estaban incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha en la que se perpetró el delito de RECEPTACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, hasta el día de la presentación, ha transcurrido TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada pro el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, se encuentra plenamente ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN y ANTONIO JOSE SALAZAR, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.