REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Enero de 1.962, de 42 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.398.822, residenciado en la calle San Nicolás, casa N° 6-113, Cerca del Dispensario, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA DRA. TIBISAY BETANCOURT.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado JULIO CESAR GONZALEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dra. TIBISAY BETANCOURT, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JULIO CESAR GONZALEZ, en virtud de que, en fecha 05 de Noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, practicaron visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 3 de este Estado, signada con el N° 107, en la Calle San Nicolás, Sector Los Ranchitos de Ciudad Cartón, casa frisada con piedras tipo granito, de color gris, con puerta de hierro de color crema, Municipio Mariño de este Estado, donde reside el hoy imputado JULIO CESAR GONZALEZ LEON, a quien le fue incautado en su poder un envase contentivo de 28 envoltorios, 16 de color verde y 12 de color blanco, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometidos a Experticia Química, resultaron ser COCAINA BASE, con un peso neto de Dos (02) Gramos con Ochocientos Cincuenta (850) Miligramos. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: WILL CEDEÑO, LORENZO FERNANDEZ, RAMON GOMEZ y JHON SILVA; 2º Declaración de los funcionarios expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y la experticia toxicológica al acusado, 3º Declaración de los ciudadanos: DONNY RAFAEL TRIAS CEDEÑO y JOSE LUIS ALCALA ALCALA, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-003, de fecha 06-11-2.003, y 5º Exhibición y Lectura de la experticia Toxicológica N° 9700-073-008, de fecha 06-11-2.003; y 6° Exhibición y Lectura del Acta de Allanamiento.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: JULIO CESAR GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-003, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el condenado JULIO CESAR GONZALEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 07-11-2.003 hasta el día de hoy, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 1C-124, remitida al Director del Internado Judicial, mediante Oficio N° 1C-1697-3, lo cual hace ver que dicho penado tiene privado de su libertad 2 meses y 15 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 07 de Noviembre del año 2.005, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.