| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 La Asunción,  17 de Enero de 2004
 193º  y  144º
 Vista  la solicitud  del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los  detenidos: JOSE CELESTINO CARVAJAL, Venezolano, natural de Comanacoa, Estado Sucre, nacido el 11 de Febrero de 1.969, de 34 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en La Calle Nueva, Casa S/N, de Color Azul, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.945.330; y JOSE BAUTISTA APONTE CEDEÑO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 27 de Mayo de 1.961, de 42 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en La Manzana 8, Urbanización Cerro Colorado, casa N° 18, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.231.017,  este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
 Consta de las actuaciones consignadas en  autos, que la Fiscalía investiga que los ciudadanos JOSE CELESTINO CARVAJAL y JOSE BAUTISTA APONTE CEDEÑO, ya identificados,  fueron  detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, en fecha 16-01-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Mercado de Conejeros, cuando fueron informados por la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN TORRES JULIO, que en el estacionamiento del citado mercado se encontraban dos sujetos tratando de abrir su camioneta, motivo por el cual se trasladan al sitio, logrando avistar a dos sujetos forzando la puerta del vehículo marca Chevrolet, modelo Pick up, de color verde y gris, Placa N° 06S-RAC,  procediendo de inmediato a darle la voz de alto, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender veloz carrera, logrando aprehenderlos en el sitio, incautándoseles al primero de ellos una llave con la inscripción NISSAN y al segundo un llavero, con tres llaves, quedando identificados como JOSE BAUTISTA APONTE y GRIMALDO JOSE PEREZ RAMOS ( JOSE CELESTINO CARVAJAL).
 En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
 1).- De lo actuado se desprende la presunta comisión de un  hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado  en el Artículo 455 Ordinal 4°, en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal.
 2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción  para estimar que los imputados JOSE CELESTINO CARVAJAL y JOSE BAUTISTA APONTE CENTENO, ya identificados,  sean los presuntos autores del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
 3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado  y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso  declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el  Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
 
 |