REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: FERNANDEZ MODESTO JOSE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 24-09-1.981, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Amador Hernández cruce con Charaima, casa N° 24-40, de color Azul, frente al Taller Roberto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.827.737, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano MODESTO JOSE FERNANDEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, en fecha 12-01-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de Porlamar, específicamente por la Calle Amador Hernández con Charaima, observaron cuando unos trabajadores del Auto lavado La Bandera les hacían señas hacia un vehículo marca Daewoo de color rojo, que se encontraba aparcado en dicha Calle, por lo cual pudieron observar a un ciudadano en el interior del mismo registrando con premura, el cual al notar la presencia policial, trató de darse a la fuga, siendo aprehendido inmediatamente portando en sus manos un reproductor de discos compactos marca Sony, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana MARIA RAMOS PEREIRA, propietaria del vehículo, quien reconoció como de su propiedad el citado reproductor.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado MODESTO JOSE FERNANDEZ, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
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