Celebrada la audiencia el día diecisiete (17) de Diciembre de 2003, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad esta fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado BENILDE AGUILLON RANGEL, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por la apoderada Judicial de las partes demandantes, Abogada AIDA AMERICA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.066, contra la decisión dictada el 10 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no encontrándose presente la parte RECURRIDA.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando la palabra la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, quien observa a la parte, que el Recurso de Apelación, sobre el cual versa esta Audiencia es Oral y Pública, respectivamente el demandante apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto respecto a la apelación interpuesta alegando que: El recurso de apelación intentado, se fundamenta en que el estado violaría los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo 201 de que no prescribiría la acción no en este caso desde el año 1998 se tiene en este proceso y nosotros antes los abogados que llevábamos los casos utilizábamos las Jurisprudencias antiguas reiteradas que decían: que cuando se trataba de la inactividad de las partes si existían la prescripción, pero cuando el estado o el Tribunal estaba paralizado por una causa, y las causas eran justificadas porque los Jueces estaban haciendo curso para la aplicación de nueva ley. Los Tribunales tuvieron acéfalos, este caso tuvo cinco (5) o seis (6) Jueces. Yo le solicite al Juez su respectivo avocamiento para que dictara sentencia, el cual ciudadana Juez se debería aplicar el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el artículo 201 y el 202 y además por eso es que la Ley es irretroactiva y si se aplicará la irretroactividad iría a favor del trabajador y si existe duda se debe aplicar el In Dubio Prooperario, que cuando se tiene duda se favorece al trabajador. En esta sentencia Dra., también se encuentra una medida que esta mencionada en el caso, solicito que se suspenda esa medida. Es todo doctora aplique la ley en beneficio de estos trabajadores que estuvieron bien atentos, usted puede ver, revisar el expediente los cómputos que el Tribunal tuvo acéfalos y que yo solicite seis avocamientos en este procedimiento, no fue negligencia mía. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conociendo del caso, declaró la perención y la parte actora anunció y formalizó oportunamente el recurso de apelación.
Siendo la oportunidad determinada al efecto, este Tribunal considera pertinente y prudente la oportunidad para hacer las precisiones siguientes: Visto los alegados de la parte apelante y de la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidencia de las mismas que la parte apelante desde el día 01 de Junio de 2001, oportunidad en la cual el apelante mediante diligencia inserta en el (folio 223 ), solicitó el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, igualmente se evidencia, la solicitud de avocamientos en los folios (226) de fecha 11 de Julio de 2001, folio (230) de fecha 21 de Noviembre de 2001 y folio (269) de fecha 01 de Septiembre de 2003.
Seguidamente este tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos: en efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conociendo de la presente causa, declaró la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, por cuanto que había transcurrido un lapso mayor a un (01) año y en donde no consta en las actas procesales actuación alguna de las partes, lo que evidencia inactividad en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Alzada en el caso bajo examen observa que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuó contrario a derecho por cuanto que la norma aplicada para la declaración de la perención de la instancia es lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia el día 13 de agosto de 2002, con lo cual se quiere determinar que la Ley no tiene aplicación retroactiva, por lo tanto estamos en presencia de una causa que data con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que consideró el mencionado Juzgado que el lapso de un año para que se consumara la perención de la instancia, corre aún cuando la causa esté en espera de sentencia definitiva, contraviniendo con ello el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y el 14 de diciembre de 2001, criterio este acogido por la Sala de Casación Social en fecha 20 de noviembre 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia ; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador y por tanto, mal podría producir la perención. A tal efecto se debe interpretar por la perención que esta procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del Sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.
Siendo así las cosas, este Juzgado Primero Superior, coherente y unificado con los criterios establecidos, y a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales es por lo que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicte nueva sentencia, por considerar indebidamente declarada la perención de la instancia , con lo cual lesionó una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios estos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
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