REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nº 061-04
Suspensión de Medidas

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo de solicitud de Medidas Cautelares Autónomas, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004 por las abogadas IRENE DIAZ Y LOURDES PARRA, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 9.733.593 y 7.785.345 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.456 y 45.922, respectivamente, en su carácter de apoderadas sustitutas de la República Bolivariana de Venezuela, CONTRA la contribuyente ENVASES COLON, S.A. (ENVACOSA), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 49, Tomo 27 A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07016951-6.

Tras ampliación de las pruebas, requerida por este Tribunal, este órgano decretó medida preventiva de embargo el día 20 de febrero de 2004 sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.523.543.751,75); negó solicitud de secuestro de bienes muebles por no estar llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y requirió copia de los documentos de adquisición de los inmuebles sobre los cuales pretendía la actora recayeran medida de prohibición de enajenar y gravar. Con fecha 13 de abril de los corrientes, las abogadas actoras consignan copia simple de los documentos de adquisición de parte de los inmuebles sobre los cuales solicitaban la medida; y el 26 de abril se recibió oficio de la Registradora Inmobiliaria Accidental del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde manifiesta que uno de los inmuebles sobre los cuales se pretende ejecutar la medida, es propiedad de un tercero. En la misma fecha (26-04-2004) el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de la contribuyente que más adelante se señalan, la cual fue comunicada tanto al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó medida de embargo sobre bienes muebles, equipos y maquinarias ubicados en la planta industrial de la contribuyente; designó como depositaria a la parte actora, representada por las Abogadas IRENE DÍAZ y LOURDES PARRA; y a la ciudadana ANGELA MICHELL RIOS, como custodio y responsable de los bienes embargados preventivamente.

El 04 de junio de 2004, el ciudadano IVÁN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 2.874.573, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO URDANETA (Inpreabogado No. 35.610), en representación de la contribuyente, presentó escrito donde se opone a las medidas decretadas, alegando exceso en la garantía a favor del Fisco Nacional, ya que los inmuebles afectados de prohibición tienen valor suficiente para garantizar los créditos fiscales a favor de la República, conforme avalúo que consigna.

En fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal ordenó notificar dicho pedimento a la República, lo cual se cumplió el 10 de junio. En fecha 22 de junio y 16 de julio se requirió Certificación de Gravámenes y Prohibiciones, recibiéndose sus resultas en fechas 03 y 10 de agosto.

El 27 de octubre del año en curso, el profesional del Derecho DENKYS FRITZ PAYARES (Inpreabogado No. 56.813), apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito donde ratifica que las medidas cautelares decretadas por este Juzgado garantizan suficientemente los intereses del Fisco; y por cuanto los bienes afectados por las cautelares se encuentran previamente hipotecados a favor de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS C. A., solicita la suspensión parcial de la medida de embargo, con el fin de permitirle a su representada vender los equipos que describe en su solicitud, con lo cual puede proceder al pago de las acreencias que garantizan dichas hipotecas y, “de esta manera, los muebles e inmuebles descritos en actas, quedarían libres de toda medida y/o garantías a favor de esos terceros, quedando en plena vigencia y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre ellos”. Solicita igualmente se aclare que en los inmuebles existen una serie de equipos que no fueron embargados preventivamente, los cuales pretende igualmente vender.

El 02 de noviembre, el expresado profesional presenta pruebas adicionales; y el 08 de noviembre se notifica a la abogada BARBARA GARCIA, apoderada sustituta de la República. El 09 de noviembre de 2004, la abogada LOURDES PARRA, en representación de la parte actora, presenta escrito manifestando no tener objeciones a la solicitud de liberación de los bienes muebles embargados, solicitando se verifique efectivamente la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa a favor de la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C. A. Posteriormente, el Tribunal realiza inspección judicial en los inmuebles a que se contrae este proceso y el ciudadano ALBERTO BOTTARO, ratifica avalúo privado consignado en actas, suscrito por el y por el ciudadano JUAN CARLOS BOTTARO en representación de OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS, S.A. (OTASA). No habiendo más actuaciones que cumplir, pasa el Tribunal a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:


Del procedimiento seguido

1. Establece el artículo 296 del Código Orgánico Tributario que, “cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes…”.

En virtud de dicha norma, la representación fiscal de la República solicitó del Tribunal el decreto de medidas cautelares contra la contribuyente ENVASES COLON S. A., para garantizar un crédito fiscal montante a CUATRO MIL SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.067.523.256), proveniente de tributos y multas originados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por diversos ejercicios de los años 1998, 1999 y 2000, conforme se desprende de Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y por la Jefa de la División de Sumario Administrativo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Zuliana.

Ante esta pretensión, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y derechos propiedad de ENVACOSA, así como prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de su propiedad.

2. Practicadas las medidas cautelares, se abre para el sujeto pasivo la posibilidad de defenderse, en aplicación del derecho a la defensa que tiene toda persona conforme los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso TIENDAS KARAMBA).

En este sentido, el Código Tributario señala la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida, pueda sustituirla mediante garantías (Art. 299) u oponerse a su ejecución (Art. 300), siguiendo en este último caso el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

De autos consta que al momento de practicar la medida de embargo, el Tribunal Comisionado notificó de su ejecución a la ciudadana AURA ZAMBRANO, en su carácter de Jefe de Personal de la empresa ENVACOSA, persona de la que no consta en actas tenga facultad alguna para representar a la expresada sociedad mercantil, por lo que no puede interpretarse que en dicha fecha quedó la contribuyente notificada de dicha medida.

Sin embargo, el día 07 de junio de 2004 se recibió en este órgano jurisdiccional, escrito de oposición a la medida, suscrito por el ciudadano IVAN JOSE CAMACHO HERNANDEZ, en su carácter de representante de ENVASES COLON S. A. (ENVACOSA). Al respecto, el Tribunal observa que conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de agosto de 2000 (folio 231), los ciudadanos JOSE TRINIDAD MARTINEZ PEDRAJA e IVAN CAMACHO HERNANDEZ fueron designados como Presidente y Vicepresidente de la expresada empresa respectivamente; carácter que no ha sido objetado ni desvirtuado por la representación de la República, quien incluso fue quien consignó dicha acta.

En razón de lo expuesto, el Tribunal estima aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “…siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces…”. Por consiguiente, la parte contra la que obra este proceso, quedó citada tácitamente en fecha 07 de junio de 2004 y así se declara.

Sin embargo, para la tramitación del escrito de oposición presentado por el referido Vicepresidente de ENVASES COLON S. A., el Tribunal en vez de seguir el procedimiento a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguió el previsto en el artículo 589 del mismo Código, que se refiere a las situaciones en donde la parte contra quien obre la medida, diere caución o garantía suficiente para suspenderla (auto del 07 de junio de 2004). No obstante lo cual, resultaría una reposición inútil volver a abrir el lapso a que se contrae el artículo 602 eiusdem, ya que la República fue notificada de la solicitud (10 de junio de 2004), tuvo la oportunidad de defenderse y durante el tiempo transcurrido desde entonces, no ha hecho objeción alguna ni al procedimiento ni a la solicitud.

Con posterioridad, en fecha 27 de octubre de 2004, la contribuyente por medio de apoderado judicial, reiteró y amplió su solicitud anterior, ante lo cual el Tribunal consideró aplicable el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal notificó de esta segunda solicitud a la República, conforme se evidencia de Boleta agregada el 08 de noviembre de 2004; la República se hizo presente consignando escrito de fecha 09 de noviembre de 2004; y posteriormente, mediante auto del mismo día se abrió una articulación probatoria, practicándose de oficio inspección judicial, en cuya ejecución participaron ambas partes.

De manera que, habiendo tenido la República conocimiento de las solicitudes de la contribuyente; y habiendo tenido oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, este Tribunal considera innecesario reponer la causa al estado de que se tramite la oposición conforme el procedimiento del artículo 602 del Código procesal civil y pasa a resolver conjuntamente las solicitudes de fecha 07 de junio y 27 de octubre de 2004, con vista de las pruebas y demás elementos que constan en actas. Así se resuelve.

3. En su primer escrito (07-06-2004), plantea la contribuyente que se incurrió en un exceso de la garantía (sic) a favor del Fisco, ya que de avalúo emanado de la empresa OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS S. A. (OTASA) consignado en actas, se desprende que el valor de los inmuebles es suficiente para garantizar los créditos fiscales, por lo cual solicita se revoque la medida de embargo.

En su escrito del 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente plantea que las medidas cautelares decretadas por este Juzgado garantizan los intereses del Fisco por una cantidad total de Bs. 6.291.069.031,40 (sumando el valor de los bienes embargados y el valor de los inmuebles según el avalúo de OTASA); que esta cantidad supera lo ordenado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de este año; que en fecha 23 de diciembre de 2003, su representada intentó Recurso Jerárquico contra las actuaciones del Fisco que sirven de fundamento a este proceso cautelar, sin que haya sido resuelto el mismo; que los bienes muebles e inmuebles afectados por las medidas del Tribunal, están gravados con garantía hipotecaria a favor de la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS C. A.; que su representada ha recibido ofertas de compra de los equipos y maquinarias de la empresa, cuya transacción se encuentra obstaculizada por las medidas preventivas sobre las mismas, por lo cual solicita la suspensión parcial de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles; ya que de producirse la referida operación de compra venta, su representada puede destinar parte del producto a satisfacer la acreencia existente a favor de la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C. A., quien a su vez procedería a la cancelación de los gravámenes que pesan sobren los ya identificados inmuebles. Finalmente manifiesta que en los inmuebles, se encuentran otros bienes que no fueron embargados y que también se propone vender, por lo que pide se informe al depositario judicial y a los vigilantes de la sede, que no existe restricción alguna para su movilización.

La apoderada judicial de la República, Abogada LOURDES PARRA, en su contestación de fecha 09 de noviembre de 2004, manifiesta su conformidad con que se decrete una liberación parcial de la medida sobre bienes muebles, hasta por la cantidad de Bs. 550.000.000 de los Bs. 1.944.300.000 ya ejecutados, pues sumándole el valor de los inmuebles “daría como resultado, que LA REPUBLICA estaría garantizada por Bs. 5.741.069.031,40, mas la reserva que se mantiene en la ejecución de bienes muebles”, por lo que la“representación de LA REPUBLICA nada tiene que objetar a la solicitud de liberación PARCIAL, de bienes muebles, decretados y ejecutados en fecha 09 de marzo de 2004, solicitándole al Tribunal a los fines de las garantías de los créditos a favor de LA REPUBLICA, que no se decrete liberaciones de otros bienes muebles objeto de medida de embargo, hasta tanto no conste en actas la liberación de la hipoteca convencional de primer grado cuyo beneficiario es CADIPRO MILK PRODUCTS, C. A.”.

4. En este proceso cautelar, como en cualquier otro procedimiento, el Juez cuenta con facultades para apreciar los hechos alegados y probados por las partes, a fin de ajustar su actuación a la búsqueda de la justicia no solo formal sino material. Tal facultad se evidencia del artículo 297 del Código Orgánico Tributario, donde se señala que el Tribunal “decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riego, cuantía y demás circunstancias del caso.”; en concordancia con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

Así mismo, el artículo 23 de la ley adjetiva civil establece:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

5. El Tribunal observa:

5.1. Que en fecha 26 de abril de 2004, este órgano judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de ENVACOSA ubicados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquiridos conforme documentos registrados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 1981 bajo el No. 20 Protocolo 1º, Tomo 18; el 22 de septiembre de 1980 bajo el No. 6 Protocolo 1º Tomo 12; el 22 de septiembre de 1980 bajo el No. 8 Protocolo 1 Tomo 12; y el 14 de septiembre de 1981, bajo el No. 6 Protocolo 1 Tomo 18. El Tribunal ratifica el valor que en su decisión de fecha 26 de abril de 2004 y en las decisiones precedentes dio a las pruebas consignadas hasta entonces.

5.2. Conforme copia fotostática de los documentos de propiedad de dichos inmuebles, remitidas por el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (oficio No. 04-0281-0609-731 de fecha 29-07-2004); y por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (oficio No. 15-2004 de fecha 29-07-2004), así como conforme a las Certificaciones de Gravámenes y Prohibiciones emanadas de este último funcionario, que corren en actas, se desprende:

A) Que sobre el inmueble inscrito en fecha 22-09-1.980, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 12° del Tercer Trimestre, constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.720 Mts2), ubicada en el caserío Jobo Bajo, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, existe o recae: a) Hipoteca a favor de CADIPRO MILK PRODUCTS, C. A. de fecha 15 de junio de 1999; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2001; y c) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, asentada en fecha 28 de abril de 2004.
B) Que sobre el Inmueble adquirido mediante documento inscrito en fecha 22-09-1.980, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 12° del Tercer Trimestre, constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (3.625 Mts2), ubicada en el caserío Jobo Bajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia, existe o recae: a) Hipoteca a favor de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. de fecha 15 de junio de 1999; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2001; y c) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, asentada en de fecha 28 de abril de 2004.
C) Que sobre el Inmueble adquirido mediante documento inscrito en fecha 14-09-1.981, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 18° del Tercer Trimestre, constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (19.786,95 Mts2), ubicada en el caserío Jobo Bajo del Municipio San Francisco Estado Zulia, existe o recae; a) Hipoteca a favor de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. de fecha 15 de junio de 1999; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2001; y c) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, asentada en fecha 28 de abril de 2004.
D) Que sobre el Inmueble adquirido mediante documento inscrito en fecha 15-12-1.981, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 18° del Cuarto Trimestre, constituido por las parcelas de terreno distinguidas con las letras “P”, “Q”, “V”, “S”, “X”, “T” y “Y”, que son parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el Caserío Jobo Bajo, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, existe o recae: a) Hipoteca a favor de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. de fecha 15 de junio de 1999; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de julio de 2001; y c) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado asentada en fecha 28 de abril de 2004.
E) Igualmente se desprende de las notas marginales de los documentos de propiedad antes indicados; de Certificación de Gravámenes y Prohibiciones expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en fecha 1 de noviembre de 1.989 bajo el No. 7, Protocolo 6, Tomo 6 fue registrado Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre en copia simple (folios 519 – 524), correspondiente a mejoras existentes construidas sobre los inmuebles anteriormente identificados, encerrando el terreno una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (42.754,56 Mts2); y que sobre dichos bienes existe o recae; a) Hipoteca a favor de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. de fecha 15 de junio de 1999; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2001; c) Hipoteca Mobiliaria sobre las maquinarias y equipos existentes en el terreno, a favor de SIDOR, Siderúrgica del Orinoco, C.A de fecha 21 de diciembre de 2001, y d) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado asentada en fecha 28 de abril de 2004.

El Tribunal aprecia las copias simples de los documentos relacionados en los apartes anteriores y las Certificaciones de Gravámenes y Prohibiciones anteriormente señaladas, como prueba de lo que allí se expresa y contiene. Así se resuelve.

5.3. Mediante documento protocolizado el 04 de mayo de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en copia simple consignó la contribuyente, consta que ENVASES COLÓN S.A. (ENVACOSA), constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., hasta por la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000), sobre los inmuebles propiedad de la referida contribuyente ENVACOSA a que se contraen los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, los días 22-09-80, bajo el No. 6, Tomo 12°; 22-09-80, bajo el No. 8, Tomo 12°; 14-09-81 bajo el No. 06, Tomo 18; y 15-12-81 bajo el No. 20, Tomo 18, todos del Protocolo Primero. Igualmente se señala que se incluyen en dicha garantía hipotecaria, todas las instalaciones que conforman el complejo industrial construido sobre dichos terrenos, conforme el Titulo Supletorio antes identificado, protocolizado el 01-11-1989 bajo el No. 7, Tomo 6, Protocolo 1°. Así mismo en el expresado documento, ENVACOSA constituyó hipoteca mobiliaria hasta por MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000) sobre la maquinaria industrial descrita en el expresado documento. Considerando que el referido documento, es copia fotostática de un documento público, y no fue impugnado por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia esta prueba en lo que expresa la misma. Así se revuelve

5.4. El Tribunal observa que conforme avalúo privado consignado en actas, emanado de la empresa OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS, S.A. (OTASA), ratificado por su co-otorgante ALBERTO BOTTARO RÍOS mediante diligencia suscrita ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004, el valor de los terrenos en donde se encuentra la Planta Industrial de Procesamiento y Manufacturación de Hojalatas de la empresa ENVASES COLON S. A., incluyendo terreno (42.654,56 m2), mejoras y construcciones, asciende a Bs. 4.346.769.031,40. Dicho avalúo no fue impugnado por la representación fiscal y, antes bien, en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, la representación fiscal lo invoca. No obstante, considerando que el expresado avalúo es un documento privado elaborado extra litem y no fue ratificado mediante prueba testimonial (Art. 431 C.P.C) sino mediante diligencia, el Tribunal lo aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve

5.5. De inspección judicial realizada de oficio por este Tribunal, con asistencia de las partes, se constató que el inmueble en donde está situada la planta industrial de la empresa ENVASES COLON S. A. (ENVACOSA), está situada a la altura del kilómetro 13 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, sector Los Cortijos, entrando por el Módulo de POLISUR, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que el mismo consta de dos casetas para vigilancia; edificio de dos plantas para oficinas de administración; galpón de producción (cuatro naves); galpón de productos terminados y embalaje (tres naves); galpón de materia prima y litografía (dos naves); galpón taller mecánico y depósito; y galpón para máquina compactadora, encontrándose las instalaciones en aparente buen estado de conservación, aún cuando las maquinarias se observaron inactivas. El Tribunal aprecia esta prueba en lo que expresa la misma. Así se resuelve

5.6. El Tribunal observa igualmente que, mediante escrito recibido el 24 de diciembre de 2003 bajo el No. 00370, del cual se acompaña copia simple, el ciudadano IVAN CAMACHO HERNANDEZ en representación de la contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, culminatoria del Sumario y contra sus correspondientes Actas de Reparo. Corre igualmente en actas, copia simple de la Constancia de Recibo de dicho documento, emanada del SENIAT. Así mismo, consta comunicación No. 0077 de fecha 16 de enero de 2004, con firma original, en donde el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT remite Recurso Jerárquico No. 0370 interpuesto por ENVASES COLON el 24 de diciembre de 2003. El Tribunal aprecia dichos instrumentos, como evidencia de la interposición del expresado Recurso. Así se resuelve.

5.7. Consta de fax consignado por la contribuyente, que la empresa ENVASES VENEZOLANOS S. A. en fecha 28 de octubre de 2004, manifiesta su interés en adquirir una serie de maquinarias correspondientes a las Líneas Nos. 3 y 4 y otros equipos, de la empresa ENVASES COLON S. A.. Dicha copia no fue impugnada por la República; y tratándose de un instrumento privado emanado de terceros, no ratificado testimonialmente, el Tribunal la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

5.8. Consta de fax consignado por la contribuyente, que la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS C. A. en fecha 02 de noviembre de 2004, manifiesta su disposición a liberar las hipotecas mobiliaria e inmobiliaria constituidas a su favor sobre las maquinarias y el inmueble donde se encuentra ubicada la Planta de ENVACOSA, una vez que el producto de la venta a ENVASES VENEZOLANOS S. A. se destine a transar las obligaciones de C. A. NACIONAL DE PRODUCTOS (CANAPRO). Dicha copia no fue impugnada por la República; y tratándose un instrumento privado emanado de terceros, no ratificado testimonialmente, el Tribunal la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve

6. De los alegatos presentados por la contribuyente; de la exposición de la representación fiscal; y de las pruebas de actas que se acaban de valorar, el Tribunal considera:

6.a. Que no obstante haberse practicado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, particularmente maquinaria, en la sede donde funciona la contribuyente ubicada a la altura del kilómetro 13 de la carretera a Perijá, sector Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, valorándose los bienes embargados en un total de Bs. 1.944.300.000, tal como se evidencia del acta de embargo; y no obstante haberse practicado medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles anteriormente señalados; de las certificaciones de gravámenes y prohibiciones, y de las copias simples de documentos públicos que constan en actas, se evidencia que previamente a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, existen sobre los inmuebles en cuestión, los siguientes gravámenes y prohibiciones: 1) Hipoteca inmobiliaria y mobiliaria a favor de CADIPRO MILK PRODUCTS C. A.; y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además sobre las mejores construidas sobre la totalidad del terreno (42.745,56 mts2), además de estos gravámenes y prohibiciones; existe “hipoteca mobiliaria sobre las maquinarias y equipo existentes en el terreno a favor de SIDOR, Siderúrgica del Orinoco, C.A. de fecha 21/12/01”, tal como reza la Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco.

Ahora bien, dispone el artículo 68 del Código Orgánico Tributario:

“Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable, y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, y
2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.
El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario”.

El artículo 1.897 del Código Civil, por su parte, establece: “Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación”

Esto así, la garantía del Fisco Nacional, tanto por lo que respecta a las maquinarias y equipos embargados como a los inmuebles con sus mejoras sobre los cuales se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se reduce considerablemente, pues conforme el artículo 68 del Código Orgánico Tributario anteriormente citado, el privilegio del sujeto activo con respecto a todos los bienes del sujeto pasivo, no tiene aplicación en el caso de aquellos créditos garantizados con derechos reales constituidos previamente al derecho de prohibición de enajenar y gravar, como ocurre en el presente caso.

De allí estima este Tribunal que resulta favorable al Fisco, la solicitud de la contribuyente de que se le libere una parte de los equipos embargados con el propósito de venderlos y destinar el producto de su venta, a cancelar los gravámenes existentes sobre los inmuebles, sus mejoras y equipos. Así se declara.

6. b.) De otra parte, del avalúo realizado por la empresa OTASA, ratificado por el ciudadano ALBERTO BOTTARO y de la manifestación de la misma representación fiscal, se desprende que los inmuebles objeto de la medida, tienen un valor estimado CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.346.769.031,40). Aunado a esto, de la inspección judicial efectuada se aprecia el aparente buen estado de conservación de las instalaciones físicas de la empresa.

6. c.) Dispone el artículo 254 del Código Orgánico Tributario: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso (jerárquico), contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…” (paréntesis de este Tribunal).

Ahora bien, las Medidas Cautelares Autónomas se dictan pendente litis, cuando aún no se ha iniciado el Juicio Ejecutivo Tributario; y si bien el artículo 298 del Código Tributario contempla que estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, es evidente que el proceso administrativo tendiente a resolver el Recurso Jerárquico interpuesto debe desarrollarse dentro de los lapsos legalmente establecidos, a fin de no menoscabar los derechos del administrado.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia del 24 de septiembre del 2003 anteriormente señalada, establece:

“Al respecto, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979; tratado del cual es signataria Venezuela desde el 5 de agosto de ese mismo año, pero aunque no es ley de la República pues no ha sido dictada la respectiva Ley Aprobatoria por el Poder Legislativo Nacional, su texto resulta ilustrativo en la materia de la cautela anticipada, y es con tal propósito que se trascribe a continuación:
“Artículo 10
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.
Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados Partes” (resaltado de la Sala).”

Añade la Sala Constitucional que la medida así decretada no puede ser indefinida, sino que la demanda cuya pretensión se cautela en cuanto a su futuro cumplimiento, debe incoarse en el lapso que la ley previene citando como ejemplo el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Las medidas cautelares pueden ser solcitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo”

En el presente caso, el Tribunal observa que pese a que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 24 de diciembre de 2003, no existe constancia en dichas actas de que se haya resuelto; mientras que las medidas cautelares fueron efectuadas en fecha 09 de marzo de 2004 y en fecha 03 de mayo del mismo año. Por lo que este Tribunal toma en cuenta este tiempo transcurrido a los efectos de ponderar favorablemente la solicitud de la contribuyente. Así se declara.

6.d. En conclusión, oída la opinión favorable de la representante de la Administración Tributaria que conforme el artículo 298 del Código Tributario puede pedir la sustitución o ampliación de las medidas; y por cuanto es evidente la conveniencia de liberar los gravámenes reales que pesan sobre los inmuebles equipos y mejoras, a fin de mejorar la garantía de la República; y tomando en cuenta el tiempo transcurrido en el proceso administrativo, este Tribunal en el dispositivo del fallo provee de conformidad y acuerda suspender la medida de embargo únicamente sobre los bienes muebles especificados en la solicitud de la contribuyente de fecha 27 de octubre de 2004, que más adelante se detallan, concediendo a la contribuyente plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de esta decisión, para consignar copia certificada de los documentos protocolizados en donde las empresas CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. y SIDOR, Siderúrgica del Orinoco, C.A , liberen los gravámenes que existen sobre los bienes antes señalados. Así mismo dentro de dicho plazo la contribuyente deberá consignar copia certificada del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y comunicada a la Oficina Registral respectiva, de forma que todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que recayeren las medidas decretadas por este Tribunal queden libres de cualquier gravamen, medida o prohibición de enajenar o gravar. Así se resuelve

En cuanto a los bienes que se encuentren en las instalaciones de la empresa y que no estén embargados, a que se refiere la solicitud de fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir pues solo están a su orden los bienes embargados por el Tribunal comisionado, a que se refiere el acta de fecha 09-03-2004. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento de oposición a las Medidas Cautelares Autónomas decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de ENVASES COLON S. A. (ENVACOSA), Expediente 061-04, resuelve:

PRIMERO. Se SUSPENDE parcialmente la medida de embargo de bienes muebles y derechos decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004, y practicada en fecha 09 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; únicamente por lo que respecta a los siguientes bienes muebles:

1) Una máquina prensadora tipo industrial con sus carriles y motores y un tablero de mando y demás accesorios, marca: TIWI MECFOND, Serial No.- 596, descrita así en el item No. 1 del Acta de Embargo, sin embargo señala la contribuyente que la marca correcta de dicha maquina es FMI MECFOND avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000)
2) Una (1) Máquina prensadora con sus carriles, motores y tablero de control, Serial No, 310880, descrita así en el Item No. 2 del Acta de Embargo, avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
3) Una (1) Máquina prensadora tipo Industrial con sus carriles, motores y tablero de control, Serial No. 300880, descrita así en el Item No. 3 del Acta de Embargo, avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
4) Una (1) máquina prensadora con sus carriles, motores y tablero de mando, Tipo A828, descrita así en el Item No. 4 del Acta de Embargo avaluado por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
5) Una Máquina Formadora, marca SOUDRONIC, con tablero de control correderas y motor, identificado con el No. YM21955, descrita así en el item 20 del Acta de Embargo, avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).
6) Una (1) Máquina formadora, marca SOUDRONIC, con tablero de control, correderas y motor, identificado con No. 11470, descrito en el item 21 del Acta de Embargo avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).
7) Un (1) horno tipo industrial, marca SPRIMAG, identificado con el No. 5757, con parilla transportadora y cabinas, descrito en el item 29 del Acta de Embargo, avaluado por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000).
8) Una Máquina Tester, marca FMI MECFOND, con su motor y tablero de control, identificada con el No. 096, descrita en el item No. 30 del Acta de Embargo, avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000).
9) Una Máquina Tester, marca FMI MECFOND, con su motor y tablero de control, identificada con el No. 607S, descrita en el item No. 31 del Acta de Embargo, avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000).
10) Una (1) Máquina Paletizadora, marca CITRUS MACHINERY, compuesta por cuatro (4) módulos con estructuras metálicas, escaleras, barandas, cadenas, correderas , tablero de control y rieles utilizando para el embalaje y productos terminados con su motor en buen estado, sin serial visible descrita en el item No. 38 del Acta de Embargo y avaluada por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000).
11) Un (1) Compresor marca ATLAS COPCO, con su motor revortorio de óleo, separador de agua, separador de óleo con una velocidad máxima de 1.700 R.P.M., tablero de control con todas sus estructuras y tanques en funcionamiento, serial No. 855436 descrito en el Item No. 46 del Acto de Embargo y avaluado por el Perito designado por el Tribunal Ejecutor, en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000).

Para la ejecución de dicha suspensión, se acuerda oficiar a las Abogadas Lourdes PARRA e IRENE DIAZ, apoderadas de la República, persona jurídica de derecho público que fuera designadas Depositarias Judicial ad hoc en el acto de embargo; y oficiar a la ciudadana ANGELA MICHEL RÍOS, quien fuera designada por el Tribunal Comisionado como Custodio y Responsable de los bienes embargados, para que procedan en forma conjunta y mediante acta a hacer entrega a ENVASES COLON S. A., de los expresados bienes. Dicha acta deberá ser consignada por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a su levantamiento.

SEGUNDO. Se le concede a la contribuyente plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de esta decisión, para consignar copia certificada de los documentos protocolizados en donde las empresas CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. y SIDOR, Siderúrgica del Orinoco, C.A , liberen los gravámenes que existen sobre los bienes antes señalados. Así mismo dentro de dicho plazo la contribuyente deberá consignar copia certificada del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y comunicada a la Oficina Registral respectiva, de forma que todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que recayeron las medidas decretadas por este Tribunal queden libres de cualquier gravamen, medida o prohibición de enajenar o gravar

Notifíquese de esta Resolución, mediante oficio a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Notifíquese mediante Boleta a la contribuyente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Líbrense los oficios y Boletas aquí ordenadas. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
Resolución N° ______-2004
RLB/donald/ej.-