REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En Sede Constitucional
Exp. N° 267-04

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RINCON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.609.868, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 75, Tomo 62-A, debidamente asistido por el Abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.057; por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometida presuntamente por la Aduana Principal de Maracaibo, dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Al escrito se le dio entrada el 15 de noviembre de 2004 y en fecha 16 de este mismo mes, el ciudadano Roberto Enrique Rincón Fernández, Presidente de la expresada empresa confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Jorge Alberto Ferrero Albert y Ely Ramón Leal González. El Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la acción, mediante las siguientes consideraciones:

De la Competencia para decidir

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la+ solicitud de amparo...”

La Sala Constitucional en sentencia N° 456 de fecha 24-05-2000 (caso Ángela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Al efecto se observa que el hecho presuntamente violatorio de derechos constitucionales que se le imputa a la Aduana Principal de Maracaibo, es el decomiso de mercancías importadas a través del Puerto de Maracaibo. Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible (importación), cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

De lo alegado por la solicitante

La accionante en amparo manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2004, su representada fue notificada del Acta de Comiso N° APM-DO-UTR-2004-0026 de esa misma fecha y, que la misma, está íntimamente ligada al Acta de Nuevo Reconocimiento identificada con el N° APM-DO-UTR-2004-012 de fecha 21 de mayo de 2004, notificada el 26 de mayo de 2004; y a la Providencia Administrativa para Nuevo Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2004-00002224 de fecha 13 de mayo de 2004, notificada en esa misma fecha.
Señala la actora que en la Providencia Administrativa para Nuevo Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2004-00002224 de fecha 13 de mayo de 2004, notificada en esa misma fecha, se señala en su segundo párrafo que el reconocimiento físico de las mercancías se efectuaría el 13 de mayo de 2004, con fundamento en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas que definen la Potestad Aduanera y, los bienes que están sometidos a dicha potestad; en concordancia con los artículos 41 y 45 del Reglamento del SIDUNEA y, con los artículos 118 y 119 de la Resolución N° 32, pero no señala específicamente a cuales de los 4 y 28 ordinales respectivamente, está referida la providencia in comento.
Igualmente, la actora señala que en el Acta de Nuevo Reconocimiento identificada con el N° APM-DO-UTR-2004-012 de fecha 21 de mayo de 2004, notificada el 26 de mayo de 2004, se hace una clara e indubitable referencia a la Providencia ut supra señalada, donde se anuncia que el reconocimiento físico de las mercancías se haría el día 13 de mayo de 2004 y, de acuerdo con ello, si el reconocimiento se hubiese efectuado el pretendido día 13 de mayo de 2004, ese día o el día siguiente, vale decir, el día 14, debían estar los documentos en el área de liquidación, como bien lo establece el artículo 176 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; cuestión que no fue así por cuanto, el Acta de Nuevo Reconocimiento identificada con el N° APM-DO-UTR-2004-012 aparece con fecha 21 de mayo de 2004.
En relación a la mercancía señala la actora, que la misma está compuesta por 14.400 unidades (sobres) que contienen raciones de agua osmotizada de larga duración, que sirve como ración de supervivencia en las balsas salvavidas y, que por esa razón se clasificó en la partida arancelaria 2851.00.30 con una tarifa ad-valorem del 10%; así mismo, señala que el producto cumple con las especificaciones establecidas por la Organización Marítima Internacional, que nace de la aplicación del Convenio. SOLAS (Seguridad en Altamar).
No obstante, señala que la funcionaria actuante en el Acta de Comiso clasificó la mercancía en la partida arancelaria 2201.10.00 cuya tarifa ad-valorem es del 20%, lo cual hizo sin ninguna consideración a las características técnicas o componentes de los elementos que pueden ser clasificados bajo esa partida; la cual goza de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem y los artículos 243, 244, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 240 del Código Orgánico Tributario.
Alega la solicitante, que la situación no se encuadra en la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por los Gerentes de nuestras Aduanas y, que mal puede ser interpretado este artículo, al extender el ámbito de las confiscaciones más allá de los estrictos límites del artículo 116 de la Carta Magna, lo que acarrea como indefectible consecuencia la violación de los derechos constitucionales tales como: el debido proceso (Artículo 49, ordinal 4°); el libre tránsito (Artículo 50); el derecho al trabajo (Artículo 87); la libertad económica (Artículo 112) y el derecho de propiedad (Artículo 115).
Advierte la accionante, que la nulidad del acto administrativo de comiso podría alegarse a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario, como medios idóneos para restablecer la situación jurídica violada por la decisión in comento, los cuales a su parecer son ineficaces por la conocida demora de los entes del nivel central en su respuesta; justificando dicha demora, mediante copia simple de Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/4120 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada por el Gerente Jurídico Tributario de la Aduana Principal de Maracaibo, donde en su introito se establece que el administrado ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 18 de diciembre de 1999, cuya resolución fue dictada cuatro años después; y mediante copia simple de sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2003, donde refiere a Recursos Jerárquicos intentados por un administrado en fechas 21 de noviembre de 2000 y 9 de diciembre de 2000, que no fueron objeto de corrección por parte de la Gerencia Jurídico Tributario, obligando al administrado recurrir por ante la Jurisdicción Contencioso Tributario, quien restableció la violación al estado de derecho y, ante la apelación ejercida, le tocó a esa Sala ratificar la violación al debido proceso; lo cual permite entender las razones que tiene la accionante para acceder a la vía de la acción de Amparo como único medio idóneo y eficaz ante la violación al debido proceso.
Consta en actas: original de Acta de Comiso N° APM-DO-UTR-2004-0026 de fecha 21 de mayo de 2004; original de Providencia Administrativa para Nuevo Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2004-00002224 de fecha 13 de mayo de 2004; original de Acta de Nuevo Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2004-012 de fecha 21 de mayo de 2004; copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., celebrada el día 06 de junio de 2002, copia certificada de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A.; comunicación N° GJT/DRAJ/A/2003/7977 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada por el Gerente Jurídico Tributario de la Aduana Principal de Maracaibo; copia simple de Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/4120 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada por el Gerente Jurídico Tributario de la Aduana Principal de Maracaibo; y copia simple de sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2003, expediente N° 2003-0142.

Consideraciones para decidir


Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.

En este sentido, observa el Tribunal que la solicitante denuncia violaciones a la normativa que rige la materia aduanera, lo cual implica descender al análisis de normas legales y sublegales que conforme reiteradas jurisprudencias no es materia de amparo constitucional, tal como se puede observar de la sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso Gustavo Enrique Querales Castañeda; de la sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus C.A. y, de la sentencia N° 711 de fecha 28 de abril de 2004, caso: Inversiones Tesiguan, C.A., todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, la accionante también alega que en el procedimiento de comiso se violó debido proceso administrativo, y al efecto el tribunal observa que en el Acta de Nuevo Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2004-012 se anuncia que el reconocimiento físico de las mercancías se haría el 13 de mayo de 2004, cuestión que aparentemente no fue así, ya que la supra indicada Acta de Reconocimiento aparece fechada el 21 de mayo de 2004.

En razón de lo cual, considera este Tribunal que en la presente causa se hace necesario analizar si dicha actuación viola el derecho de la contribuyente a la defensa y a acceder a las pruebas que existan en el proceso administrativo a que se contrae el artículo 49 de la Constitución. En razón de lo cual, estima el Tribunal ADMITIR la Acción de Amparo Constitucional Autónoma, interpuesta por la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales, cometida presuntamente por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, ciudadano Carlos Ramones Ávila y, por la Funcionaria de Aduanas, ciudadana ANGELA VELASQUEZ, y, así se resuelve.

Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., en contra de actos presuntamente lesivos de la Administración Pública Tributaria Nacional, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A., y se ORDENA la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en la persona del ciudadano CARLOS RAMONES AVILA, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad N° 3.394.850, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o en la persona quien actualmente ocupare dicho cargo, y de la Funcionaria de Aduanas, la ciudadana ANGELA VELASQUEZ, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrá exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Notifíquese igualmente de esta acción, a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense Boletas.
SEGUNDO: En virtud del interés que detenta el Fisco Nacional en la presente causa, se ORDENA la notificación del presente amparo, mediante oficio, a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspenderse el proceso en virtud del principio de celeridad consagrado en los artículos 26 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Líbrense recaudos. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. __________ La Secretaria,

Exp. N° 267-04
RLB/rmp.-