REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 163-04

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004 por la ciudadana NEREYDA EVANGELINA ACOSTA ANSELMI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.760.521, actuando en su condición de Vice-Presidente Administrativo de la contribuyente THE QUALITY COMPANY, C.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 1995, bajo el N° 43, Tomo 70-A, de los libros respectivos; debidamente asistido por el Abogado RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.925; CONTRA el Acta de Reconocimiento N° ASACH/2004/019 y el Acta de Comiso N° ASACH/2004/006 ambas de fecha 26 de marzo de 2004, emanadas de funcionarios adscritos a la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de un órgano de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 333 del mismo Código, los Tribunales Contenciosos Tributarios son competentes para conocer de los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código; y, conforme Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, este Tribunal es competente en materia tributaria en el Estado Zulia. En razón de lo cual, este órgano es competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa y, así se declara.

Antecedentes
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Así mismo, dispone el artículo 164 eiusdem, que cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del mismo Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

En el caso de autos, tanto la notificación del Acta de Reconocimiento N° ASACH/2004/019 como la notificación del Acta de Comiso N° ASACH/2004/006 las efectuó la Administración Tributaria en fecha 30 de marzo de 2004 al ciudadano MARIO LA PLACELIERE en su carácter de Director Principal de la OFICINA TÉCNICA DE ADUANA, C.A., empresa que a su vez actúa como Agente de Aduanas de THE QUALITY COMPANY, C.A. En razón de lo cual este Tribunal, estima aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 162 eiusdem, por lo que dicha notificación surte efecto desde el quinto día hábil siguiente a cuando fueron practicadas, por lo que desde el 30/03/2004 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 31 de marzo de 2004; 1, 2, 5 y 6 de abril de 2004.

A partir de esta última fecha (06-04-2004), debe contarse el lapso para intentar el Recurso Contencioso Tributario, lapso que debe contarse por días de despacho en este Tribunal por tratarse de un lapso judicial.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la consumación de la notificación de las Actas impugnadas (06-04-2004), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:
Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 13, 14, 15, 16, 20, 21, 26, 28, 29, 30 de abril de 2004; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 13 de mayo de 2004, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo octavo día del lapso para intentarlo.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente:
El actor recurre contra el Acta de Reconocimiento N° ASACH/2004/019 de fecha 26 de marzo de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; mediante la cual procede a la aplicación de la pena de comiso sobre los productos importados; se determina que los derechos fiscales deben cancelarse; y, se establece que la mercancía permanecerá bajo custodia del Departamento de Control de Bienes Adjudicados. Así mismo, recurre contra el Acta de Comiso N° ASACH/2004/006 de fecha 26 de marzo de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se ordena la aplicación de la pena de comiso a la mercancía descrita como bandas, almohadillas y forros impregnados con gel, correspondiente a la partida arancelaria 3005.10.90, tarifa ad-valorem 10%, y cuya base imponible es de Bs. 5.482.483,20.

En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente THE QUALITY COMPANY, C.A., tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3.Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
El escrito recursivo se encuentra interpuesto por la ciudadana NEREYDA EVANGELINA ACOSTA ANSELMI, quien actúa en su condición de Vice-Presidente Administrativo de la contribuyente THE QUALITY COMPANY, C.A., según se demuestra en copias certificadas consignadas a las actas del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la referida empresa, en donde se observa en la Cláusula Vigésima Primera el nombramiento de la ciudadana NEREYDA EVANGELINA ACOSTA ANSELMI, para el cargo de Vice-Presidente Administrativo de la contribuyente; y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 09-10-2000, en donde se observa el nombramiento del representante legal de la compañía recaído en la menciona ciudadana.

No habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha ciudadana NEREYDA EVANGELINA ACOSTA ANSELMI, y visto las copias certificadas del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 09-10-2000, este Tribunal estima suficiente la representación que ostenta la ciudadana NEREYDA EVANGELINA ACOSTA ANSELMI, y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente THE QUALITY COMPANY, C.A., en contra del Acta de Reconocimiento N° ASACH/2004/019 y del Acta de Comiso N° ASACH/2004/006 ambas de fecha 26 de marzo de 2004, emanadas de funcionarios adscritos a la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________-2004. La Secretaria,

Exp. 163-04.
RLB/rmp.-