REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
EXP. No. 125-04


Homologación


En fecha siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004) proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le da entrada a expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico ante dicha Gerencia, por la contribuyente “CRISTALERIA MARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30286841-6, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1739, de fecha 30 de julio de 2003, emanada del Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha se le dio entrada al expresado Recurso, y se ordenó la notificación de la recurrente, a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibieron las resultas de la notificación ordenada, la cual fue practicada en la persona del ciudadano RAFAEL AÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.831.051, en su condición de encargado del establecimiento. En fecha 1 de diciembre de 2004, el ciudadano Luis Guillermo Molina, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, diligenció asistido por la abogada Marina Josefina Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.500, a los fines de desistir de la Acción y del Procedimiento, por cuanto ya cumplió con el pago de los Tributos estipulados.

En fecha 06 de diciembre de 2004, la abogada Bárbara García, en su condición de representante de la República presentó escrito donde expresa que la contribuyente de manera voluntaria presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial la cancelación de la obligación tributaria, en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de la obligación tributaria, por lo que desaparecido el interés jurídico de parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente para el desarrollo del Proceso Contencioso Tributario, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional. Se trata por lo tanto de un acto contra el cual recurre la contribuyente, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; y el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, señalando el artículo 333 que estos Tribunales funcionarán en diferentes ciudades del país. Y en razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto el presente Recurso Contencioso Tributario versa sobre obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria Nacional, surgidas con motivo de actividades realizadas en el Estado Zulia por la contribuyente Cristalería Mary, C.A. sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; conforme las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para Decidir

El ciudadano LUIS GUILLERMO MOLINA, portador de la cédula de identidad No. 4.761.951, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cristalería Mary, C.A., asistido por la abogada Marina Josefina Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.500, mediante diligencia manifestó que: “DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO según lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representado ya cumplió con el pago de los tributos estipulados”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, y observando el Tribunal que conforme aún cuando no es necesario el consentimiento de la administración recurrida, ésta se pronunció favorablemente; pasa a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 de la referida ley adjetiva, el cual establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Al efecto, observa el Tribunal, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano LUIS GUILLERMO MOLINA, portador de la cédula de identidad No. 10.415.127, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CRISTALERIA MARY, C.A.”, carácter con el que interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Visto que la persona que representa a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; vista la exposición de la abogada y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo y queda en consecuencia confirmada la Resolución recurrida. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por el ciudadano LUIS GUILLERMO MOLINA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CRISTALERIA MARY, C.A.”, y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.

2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria por órgano del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrense oficios y remítase el de la Procuradora General de la República mediante correo oficial conforme lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ________-2004.
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero



RLB/mtdlr.-