REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. No. 021-03
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de noviembre 2003, por el Abogado DARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, constituida según documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el No.320, de fecha 14 de mayo de 1929, con Registro de Información Fiscal No. J-07000344-8 CONTRA la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares anteriormente identificado, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas, se observa que en el acto recurrido, el Gerente Jurídico Tributario del referido organismo, resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por Servicios Aduanales Ángel Mar, C.A en representación de la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, resuelto en fecha 29 de agosto de 2003, correspondientes a la impugnación de la Providencia Administrativa No. 006907 y la Planilla de Liquidación No. MCAL98-1-008398, de fechas 1 y 20 de septiembre de 1999, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste oposición alguna; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:


1. Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En el caso de autos, la notificación de la Resolución impugnada la efectuó la Administración el día 28 de octubre de 2003, en el ciudadano PEDRO PALENCIA, portador de la Cédula de Identidad No. 11.286.675, en su carácter de Tramitador de la firma “SERVICIOS ADUANALES ÁNGEL MAR, C.A.”, que a su vez fungía de Agente de Aduana de “C.A. CERVECERIA REGIONAL”. En razón de lo cual este Tribunal, estima aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 162 eiusdem, por lo que dicha notificación surte efecto desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que desde el 28/10/03 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 29, 30 y 31 de octubre de 2003; 3 y 4 de noviembre de 2003.

A partir de esta última fecha (04-11-2003), debe contarse el lapso para intentar el Recurso Contencioso Tributario, lapso que debe contarse por días de despacho en este Tribunal por tratarse de un lapso judicial.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la consumación de la notificación de la Resolución impugnada (04-11-2003) hasta la interposición del Recurso (27-11-2003), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:
Días de despacho trascurridos: 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 24, 26 y 27 de noviembre de 2003; por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo tercer día del lapso para intentarlo. En razón de lo cual, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Falta de cualidad o interés del recurrente:

La actora recurre contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, se confirman la Providencia Administrativa No. 006907 y la Planilla de Liquidación No. MCAL98-1-008398, de fechas 1 y 20 de septiembre de 1999, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo.

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución en la cual se deniegue el Recurso Jerárquico. En el presente caso, la actora “C.A. CERVECERIA REGIONAL” recurre contra la Resolución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha empresa, por lo cual la recurrente “C.A. CERVECERIA REGIONAL” tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, el Abogado DARIO ROMERO DELGADO manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de “C.A. CERVECERIA REGIONAL” y al efecto consigna, copia certificada de poder otorgado por dicha empresa ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 101, donde se observa se le faculta a él y a los demás abogados que allí se señalan para sostener los derechos e intereses de la prenombrada sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, así:
“…En tal virtud, los prenombrados Abogados quedan facultados para darse por citados, notificados o intimados, intentar y contestar las demandas, querellas, Recursos en Vía Administrativa, Contencioso Administrativa o Contencioso Tributaria…”

Vistas las facultades antes indicadas y, por cuanto la representación fiscal no impugnó los poderes anteriores; el abogado DARIO ROMERO DELGADO, antes identificado, tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la acción deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). Atendiendo a estas consideraciones este Despacho Judicial, debe declarar admisible la presente acción.

Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “C.A. CERVECERIA REGIONAL” en contra de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________, La Secretaria,
Exp. N° 021-03
RLB/ej.