REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 21de Diciembre de 2004


Asunto: OP01-R-2004-000048


JUEZ PONENTE: VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02 de Enero de 1987, de 17 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.846.935, con domicilio en la Calle principal San Miguel, diagonal al Ambulatorio, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad Nº 12.271.093, con domicilio en la Calle El Fuerte, Edificio Residencias “El Apureño” piso 01, apartamento N° 03 en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y MARIELA R. LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 14.064.315, con domicilio en la Calle El Fuerte, Edificio Residencias “El Apureño” piso 01, apartamento N° 03 en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: Dr. IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.057, quien conforme al artículo 556 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó acusación en contra de la imputada.

Se interpuso Recurso de Apelación en fecha 19 de Agosto de dos mil cuatro (2004) por parte del Dr. IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, actuando en su condición de Apoderado Especial de las víctimas y querellantes ciudadanas IDENTIDADES OMITIDASya identificadas, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 03, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fundamentando dicha apelación en los artículos 608 y 613 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial (Auto) dictado por el Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Control Nº 1, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, por la presunta comisión del delito de instancia privada DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 444 único aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente.

El representante de la parte querellante, Dr. IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ fundamenta su apelación antes indicada entre otras cosas, alegando que a pesar de que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene las normas que regulan la prescripción de la acción en el procedimiento penal especial de adolescentes, también dicho artículo en su parágrafo primero ordena que los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán conforme a lo dispuesto en el Código Penal, analizando seguidamente el artículo 110, indicando que allí no sólo se indica cómo y cuándo prescriben las acciones, sino que también se establece cómo y cuándo se interrumpe la misma.

También señala que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prescripción de la acción en los delitos de instancia privada, como lo es la DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, prescribe a los seis (6) meses y que forzosamente dicha prescripción se podía interrumpir de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 110, segundo aparte del Código Penal, indicando que si establece la ley un término de prescripción menor de un (1) año, quedará ésta interrumpida por cualquier acto de procedimiento, por ello considera que cualquier acto de procedimiento interrumpe la prescripción.

Narrando a continuación como sucedieron los hechos, alegando como conclusión que el último acto de consumación del delito que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había verificado el 20 de Noviembre de dos mil tres (2003) fecha en la que consideraba cesaba la continuación o permanencia del hecho. Indicando además, que esos hechos habían sido denunciados por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Noviembre de dos mil tres (2003), un día después de haber cesado la continuación en la comisión del delito, considerando que ese mismo día se había interrumpido la prescripción, debiéndose considerar esa primera denuncia ante la Fiscalía, siendo éste un acto de procedimiento, capaz de interrumpir la prescripción y que con los actos sucesivos efectuados por la Fiscalía fue como se pudo individualizar a la presunta imputada en el hecho. Trayendo a colación conceptos doctrinarios acerca de lo que considera el motivo de la prescripción, que le permiten indicar que en ningún momento había operado la prescripción de la acción penal en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, habiéndose interrumpido la misma con la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior, así como sucesivamente con cada acto de procedimiento efectuado dentro de la investigación penal que había ordenado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, habiéndose remitido las actuaciones a la Fiscalía Séptima con competencia en la sección de Adolescentes, donde con otro acto de procedimiento del 10 de Marzo de dos mil cuatro (2004) solicitó la desestimación de la investigación, al considerar que los hechos denunciados eran de acción privada, sin haber considerado otro delito en contra de la referida imputada según su criterio y que sí era de acción pública.

Continúa indicando el recurrente, que esa solicitud de desestimación había dado origen a un nuevo acto de procedimiento, es decir la decisión emanada del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de dos mil cuatro (2004), acogiendo el criterio de la representación fiscal y decreta la desestimación de la investigación, ordenando la notificación a las partes. Por ello consideraba que, era precisamente a partir del momento en que se produce el fallo antes comentado, que comenzaba a correr el lapso de la prescripción, es decir desde el 17 de Mayo de dos mil cuatro (2004), por haber sido según su criterio el último acto y que la acción había sido intentada el 16 de Junio de dos mil cuatro (2004), es decir un (1) mes y nueve (9) días después de haber comenzado a correr la prescripción de la acción penal, la cual había sido interrumpida por los actos ya indicados, conforme al artículo 110 segundo aparte del Código Penal.

Concluyendo el representante de la parte acusadora, que en virtud de todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la normativa legal anteriormente señalada por él, apelaba formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y solicitaba que la misma fuera revocada en lo atinente a la declaración de Sobreseimiento definitivo de la acción penal, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, por considerar que efectivamente, fue interrumpida la prescripción de la acción, siendo ésta presentada en tiempo hábil, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Por su parte la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, actuando como Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de dos mil cuatro (2004), dentro de los razonamientos esgrimidos para acordar el referido SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, destaca que en lo atinente al delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, que se le imputada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se contemplaba una sanción de las establecidas en el parágrafo segundo del artículo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.

Y que en ese mismo sentido, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: “Los términos para la prescripción se contarán conforme al Código Penal”. Parágrafo Segundo: “La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”. Así mismo establece en el Parágrafo Tercero: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Indica además la Juez de la recurrida, que el Código Penal en su artículo 109 contempla la prescripción de la acción penal y que comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles, en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Además que, en atención a la prescripción de la acción penal, a la que se refiere el extracto de la norma up-supra transcrita, es requisito para su existencia que en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, haya transcurrido un tiempo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos; desprendiéndose de los autos que, el 14 de Noviembre de dos mil tres (2003) habían ocurrido éstos y que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo excedentemente requerido para que operara la prescripción de la acción penal. Así que, la acción penal para perseguir los delitos de instancia privada, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los seis (6) meses, habiéndose verificado que el delito se había cometido el doce de Noviembre de dos mil tres (2003) y que se había introducido la querella en fecha 15 de Junio de dos mil cuatro (2004) por lo tanto habían transcurrido más de seis (6) meses y que hasta esa fecha, no había ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal y que en consecuencia, era procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 619 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo el Sobreseimiento, una institución típicamente procesal penal que conlleva el término del proceso, cuando se compruebe que el hecho delictivo que se investiga no es tal, o de existir no puede atribuírsele al investigado, o ha operado la extinción de la acción penal, o la cosa juzgada. Puede también tratarse de un hecho que no es típico, o no es antijurídica, o puede tratarse de que concurran causas que eximen de responsabilidad al imputado. Siendo el fundamento de esta institución de la prescripción, de tal naturaleza penal tiende en todo momento a abolir el delito por el paso del tiempo, extinguiendo a consecuencia de ello la acción penal, la cual se computa para estos fines desde el momento de su perpetración.

En el caso que nos ocupa, se ha producido la prescripción ordinaria por haber transcurrido el tiempo necesario para ello, sin que el Estado siendo el titular del ius puniendo, luego de que se presentara la acusación por parte de las víctimas, por tratarse de un delito de acción privada, sin que se pudiera demostrar la existencia del delito imputado y mucho menos, la responsabilidad de la imputada en los hechos acusados en su contra. No habiendo actos procesales que lograran interrumpir la referida prescripción, pues los hechos se produjeron en este caso en concreto, el doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003) y la acusación fue presentada el día quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004) habiendo transcurrido más de seis (6) meses, lapso de tiempo previsto para que en este tipo de delitos de acción privada prescriban, sin que se haya interrumpido la misma.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción ordinaria se interrumpe con una sentencia condenatoria, con la requisitoria que se libra contra el reo en el caso de que se haya fugado, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y además las diligencias procesales consecutivas a este acto, tenemos además que en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, siendo éste el caso subjudice prescribe la acción por cualquier acto de procedimiento. Pero hay aquí que destacar que, conforme a esta norma que se analiza, el primer acto que interrumpe la prescripción es el auto de detención, o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público, en los demás procesos de acción pública.

No es posible tomar en cuenta en este caso en particular, tal como lo manifiesta la parte recurrente, la primera denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Noviembre de dos mil tres (2003), puesto que la Fiscalía Séptima con competencia en la Sección de Adolescentes, el 10 de Marzo de dos mil cuatro (2004) solicitó la desestimación de la investigación, al considerar que los hechos denunciados eran de acción privada, debiendo iniciarse el proceso con una acusación por parte de la víctima, tal como procede en estos casos y no con la denuncia ante la Fiscalía por no ser un delito de acción pública. Siendo por tanto esa solicitud de desestimación decidida por el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de dos mil cuatro (2004), acogiendo el criterio de la representación fiscal y decretando la desestimación de la investigación, ordenando la notificación a las partes. Por ello no es posible comenzar a computar el lapso de la prescripción a partir de ese momento, pues la acción de manera correcta había sido intentada el 16 de Junio de dos mil cuatro (2004), si sabemos que el delito se perpetra el doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003) todo conforme al artículo 110 segundo aparte del Código Penal.

Y que en ese mismo sentido, debemos traer a colación una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Diciembre de dos mil tres (2003), expediente N° 2003-0082, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en donde en un caso similar se había declarado sin lugar un recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte acusadora, contra una decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había decretado el sobreseimiento de la causa por considerar que había operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, seguida en contra de los imputados allí identificados, por la presunta comisión de delitos contra el Patrimonio Público. Habiéndose iniciado dicho proceso por un auto de proceder dictado en fecha 13 de Enero de 1997, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, habiendo en dicho caso distintos órganos jurisdiccionales en sus debidas oportunidades declarado terminada la averiguación no revestir los hechos investigados carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento juicio, no pudiéndose en ese caso hablar de interrupción de la prescripción ordinaria.

Dicha sentencia es muy clara cuando afirma: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicha. Por tanto es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” Incluso en la motivación del voto salvado efectuado en dicha sentencia por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ésta comparte dicho criterio cuando afirma: “…ciertamente, los actos interruptivos de la acción penal, deben ser considerados a partir de la admisión de la acusación, bien sea fiscal o privada, conforme al código vigente, razón por la cual no hubo errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la recurrida…”

En el caso subjudice, tal como ya lo hemos señalado la acción penal para perseguir este tipo de delitos de instancia privada, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los seis (6) meses, habiéndose verificado que el delito se cometió el doce de Noviembre de dos mil tres (2003) y que se presentó la querella en fecha 15 de Junio de dos mil cuatro (2004) por lo tanto, han transcurrido más de seis (6) meses y debemos indicar que hasta esa fecha no hay ningún acto procesal que interrumpa la prescripción de la acción penal, y que en consecuencia es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 619 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo hizo la Juez de la recurrida.

Siendo por ello que el Tribunal a quo acuerda el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, al haber operado la prescripción de la acción penal concluye que era procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 619 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien esta Juez Ponente que suscribe con tal carácter, considera ajustado a derecho la declaratoria del referido Sobreseimiento de la causa, debiendo por tanto confirmar la decisión recurrida y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Quedando de esta manera resuelto el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 19 de Agosto de dos mil cuatro (2004) por parte del Dr. IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, actuando en su condición de Apoderado Especial de las ciudadanas GREICI COROMOTO RAMOS y MARIELA R. LOPEZ ya identificadas.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004)


Dra. Cristina Agostini Cancino
Juez Presidente

JUECES MIEMBROS



Dra. Victoria M. Acevedo de Borges Dra. María Asunción Barrios
Juez Ponente
La Secretaria


Abg. JAIHALYS MORALES


Asunto: OP01-R-2004-000048