REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



N° DE EXPEDIENTE: 5140/03.

PARTE ACTORA: Ciudadana KAREM LUCIA MASSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Mariño, Avenida 31 de Julio, Guatamare, Casa N° 12, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.974.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ROLMAN CARABALLO AVILA y JOHNNY GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N°s. 64.415 y 15.497, en su orden y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-11.538.030 y V-3.826.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 764, Tomo 1, Adicional 15, de fecha 26 de Septiembre de 1994; quien funcionaba con la denominación de Cristal Palace, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente comenzó a operar el Centro Hípico denominado Cristal Palace con la empresa Cristal 2000, la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, 3l 06 de Julio de 2000, bajo el N° 60, Tomo 22-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-


En el día hábil de hoy, ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia que se encuentra presente el Ciudadano ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula e Identidad N° V-11.538.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su condición de apoderado de la parte actora en el presente juicio. En este estado, el apoderado de la actora, manifiesta en forma oral al juzgado que su representada fue despedida sin notificación escrita, sino verbal, por parte del ciudadano RAIMUNDO GARCÍA, el día 15 de Enero de 2003, sin mediar justificación alguna; manifestándole en esa oportunidad su poderdante al representante de la empresa, ya citado, que le cancelara las prestaciones sociales, que le correspondían desde el día 23 de Marzo de 1999, hasta la fecha del despido 15-01-2003; para un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días para la empresa demandada; de igual forma alega el apoderado de la trabajadora, que el patrono en esa oportunidad respondió de malas ganas y maneras, delante los demás empleados, “que estaban quebrados, y que pagaría cuando le diera la gana, y que si querían que demandaran, porque no iba a pagar”; y en razón de tal negativa al pago por parte del patrono y de la forma como fue tratada su poderdante, ésta se vio en la obligación de instaurar el presente Procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha veinte (20) de Febrero de 2003; culminada la exposición del apoderado de la parte actora, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a ésta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
Señalan los apoderados de la actora en su libelo de demanda, que su representada comenzó a laborar, en fecha 23 de Marzo de 1999, para la empresa“CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 764, Tomo 1, Adicional 15, de fecha 26 de Septiembre de 1994; quien funcionaba con la denominación de Cristal Palace, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente comenzó a operar el Centro Hípico denominado Cristal Palace con la empresa Cristal 2000, la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, 3l 06 de Julio de 2000, bajo el N° 60, Tomo 22-A; ocupando el cargo de asistente administrativo, devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) mensuales; y que fue despedida de manera injustificada por parte del ciudadano RAIMUNDO GARCÍA, representante de la demandada; negándome el pago de todos los conceptos que por Ley me corresponden y por cuanto no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso, frente a la negativa manifiesta de la parte patronal, es que procede a demandar a la sociedad mercantil “CENTRO HIPICO CRISTAL 2000, C.A.”, en base a los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, para que en su condición de patrono convenga o en su defecto, sea condenado por éste Tribunal, al pago de los siguientes conceptos:
- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108, Parágrafo Primero L.O.T.).
- Antigüedad del Artículo 108= 237 días.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 L.O.T.).
- Indemnización 180 días.-
- Vacaciones Cumplidas: 66 días.
VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 225 L.O.T.)
- 18 días
BONO VACACIONAL
- 6 días
- UTILIDADES: (Artículo 174 L.O.T.)
- 45 días
- INTERESES: Bs. 1.450.450,oo.
- BONO NOCTURNO: Bs. 758.665,35.

MONTO TOTAL: Bs. 21.436.918,oo


Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden la actora los montos reclamados, de acuerdo a los hechos por ella alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar judicial o extrajudicialmente el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido el representante de la trabajadora reclamante en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.


En el presente caso la accionante de autos reclama que la empresa demandada le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.205.000,79, que comprende 237 días multiplicados por la suma de Bs. 31.666,67 diarios; por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.

En el caso bajo análisis la trabajadora reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses), para que adquiera el derecho que le corresponde por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días; constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisado este concepto, se determina que el mismo no es contrario a derecho; una vez revisado y efectuado por quien sentencia el cálculo correspondiente, de acuerdo al salario y a la fecha de ingreso y egreso señalada por el apoderado actor, le corresponde a la accionante por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108) 305 días, que calculados a 5 días por cada mes completo de servicio en base a los salarios alegados en el libelo, con la incidencia del concepto de utilidad y bono vacacional causadas desde el mes de Marzo de 1999, resulta un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.923.000,oo) y así se establece.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas en dicha Ley; en tal sentido, observa quien decide, que los intereses sobre Prestaciones de antigüedad del Artículo 108 Ejusdem, fueron demandados por los apoderados de la actora, en la cantidad de Bs. 1.450.450,oo y efectuado el cálculo de los mismos, en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de Enero de 2000, de conformidad con el literal “C” del referido artículo, arroja la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.410.351,07) y así debe ser pagado por la empresa demandada.


Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.
Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”. Asimismo contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha.
El accionante de autos reclama sesenta y seis (66) días de Vacaciones cumplidas, dieciocho (18) días de Vacaciones Fraccionadas y seis (6) días Bono Vacacional por un monto de Bs. 2.850.000,30, que comprenden noventa (90) días multiplicados por la cantidad de Bs. 2.850.000,30.
Respecto a ello establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.”
De lo expuesto se deduce que le corresponden a la actora por Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.945.000,oo) y así debe ser pagado a la actora por la demandada.-

Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”, estableciendo igualmente como límite mínimo el salario de Quince (15 ) días
Alegado por la trabajadora en su libelo que la empresa le adeuda por Utilidades la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.425.000,15), y existiendo la admisión de los hechos alegados por la actora, para quien sentencia una vez analizado el cálculo, a dicha trabajadora le corresponde la cantidad demandada en el escrito libelar, y así debe ser cancelado por la Empresa accionada a la trabajadora reclamante.-

De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia la actora, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana, KAREM LUCIA MASSA, en contra de la Empresa “CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 764, Tomo 1, Adicional 15, de fecha 26 de Septiembre de 1994; quien funcionaba con la denominación de Cristal Palace, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente comenzó a operar el Centro Hípico denominado Cristal Palace con la empresa Cristal 2000, la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, 06 de Julio de 2000, bajo el N° 60, Tomo 22-A; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

-Antigüedad: (Art. 108): 237 días …………………………….. Bs. 7.923.000,oo
-Vacaciones, Vacaciones Frac. y Bono Vac. Frac. 43 días……. Bs. 2.945.000.oo
-Utilidades: ………………………………………………………. Bs. 1.425.000,oo
- Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: …………………. Bs. 3.410.351,oo
- Indemnización (Art. 125): 120 días ………………………….. Bs. 4.032.222,22
- Preaviso: ………………………………………………………. Bs. 2.016.111,11
TOTAL ….. Bs. 21.751.884,40

TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



DRA. RICCI GONZÁLEZ.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

EL APODERADO DE LA ACTORA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha (08-12-2.004), siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-



PAULA DÍAZ MALAVER-
SECRETARIA ACCIDENTAL



EXP: N° 5140/03.
RG/PDM/flr.