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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: 4716/02.
 PARTE ACTORA: Ciudadana KATTY MARIBEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-9.421.337.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, CRUZ MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con  Inpreabogado  N° 50.930.
 PARTE DEMANDADA: “TRAJES DE BAÑO DALILA,  C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil  Primero   de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 392, Tomo III,  Adicional 7, de fecha 25 de Mayo de 1995, cuya última modificación consta ante la misma  Oficina de Registro en fecha 16 de Diciembre de 1996, anotada bajo el N° 2445, Tomo I, Adicional 47.
 MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
 
 En el día hábil de hoy,  siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las   dos y treinta horas de la tarde (02:30), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente la   Ciudadana  KATTY MARIBEL NORIEGA,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio,  con Cédula e Identidad N° V-9.421.337, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ y MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.342 y 85.865, en su orden y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.306.172 y 12.222.580, respectivamente. En este estado, la parte reclamante, junto con sus abogados asistentes, manifiesta en forma oral  al juzgado  que fue despedida en forma injustificada, una vez cerrada la empresa; y que procedió a realizar todas las gestiones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en procura del pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que por ley le correspondían; por lo que se vió en la obligación de instaurar el presente Procedimiento de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), en fecha tres (03) de Abril de 2002; de seguidas  el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a ésta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
 Señala  la actora en su libelo de demanda que comenzó a laborar, en fecha  22 de Mayo  de 1991, para la empresa  TRAJES DE BAÑO DALILA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil  Primero   de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 392, Tomo III,  Adicional 7, de fecha 25 de Mayo de 1995, cuya última modificación consta ante la misma  Oficina de Registro en fecha 16 de Diciembre de 1996, anotada bajo el N° 2445, Tomo I, Adicional 47, donde   desempeñó  el  cargo de Costurera en forma ininterrumpida de lunes a viernes en el horario comprendido desde las nueve (09:00 a.m.) hasta las cinco (05:00 p.m.),  devengando como último salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo);  de igual  forma  alega la  trabajadora  reclamante, que en fecha 22 de Mayo  de 2001, la representante legal de la empresa procedió a notificarle que habían decidido prescindir de sus servicios, ello sin encontrarse incursa en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en un despido Injustificado y ante la circunstancia de que la empresa no ha hecho frente  a sus responsabilidades; negándole el pago de todos los conceptos que por Ley le corresponden  y por cuanto no ha sido posible llegar a un  arreglo  amistoso, frente a la negativa manifiesta   de la parte patronal,   es que procede a demandar  a la sociedad mercantil  TRAJES DE BAÑO DALILA, C.A.,  en base a los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden,    para que en su condición de patrono  convenga o en su defecto,  sea  condenado por éste Tribunal,  al pago de los  siguientes conceptos:
 -     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108, Parágrafo Primero L.O.T.).
 -    Antigüedad del  Artículo 108=  50 DÍAS a razón de Bs. 2.500,oo diarios: … Bs. 125.000,oo
 -    Antigüedad del  Artículo 108=   62 DIAS a razón de Bs. 3.333,33 diarios…. Bs. 206.666,66.
 -    Antigüedad del  Artículo 108=  64 DÍAS a razón de Bs. 4.000,oo diarios: … Bs. 256.000,oo
 -    Antigüedad del  Artículo 108=   84 DIAS a razón de Bs. 4.800,oo diarios…. Bs. 403.200,oo.
 SUB-TOTAL: … Bs.990.866,46.
 -     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 L.O.T.)
 -     240 días a razón de   Bs.  2.500,oo diarios: ……………………………….Bs. 1.152.000,oo.
 -      VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 225 L.O.T.)
 -	13,33 días a razón de Bs. 4.800,oo  diarios: ……………............................Bs.      63.999,99.
 -	UTILIDADES: (Artículo 174 L.O.T.)
 -	6,26   días a razón de Bs. 4.800,oo  diarios:  ……………………………..Bs.       30.000,oo.
 -	ALICUOTA PARTE DE UTILIDADES: (Artículo 146 L.O.T.) ………..Bs.       82.000,oo.
 -	INTERESES……………………………………………………………….Bs.      396.346,50.
 -	Utilidades y Bono Vacacional …… …………………..Bs.    145.833,32
 
 MONTO TOTAL:     Bs. 2.715.212,95.
 Solicita igualmente   se proceda  a realizar la corrección monetaria.
 
 Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la  presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.  En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden la actora los montos  reclamados, de acuerdo a los hechos por ella alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto  establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
 Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar judicial o extrajudicialmente  el cobro del beneficio material que le otorga la Ley;  habiendo establecido  el representante de la  trabajadora reclamante  en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
 En el presente caso la accionante de autos  reclama   que la empresa  demandada  le adeuda  por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 990.866,46, por lo que se hace necesario traer a colación   el contenido del  Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Después del tercer mes  ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario  por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de entrada  en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente  dos (2) días de salario  por cada año  por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos  hasta treinta Días de salario  (omissis)... Cuando  la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho  a una prestación de antigüedad equivalente a:
 a) Quince días de salario  cuando la antigüedad excediere de  tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto  y lo acreditado o depositado mensualmente;
 b) Cuarenta y cinco  (45) días  de salario si la antigüedad  excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;  y c) Sesenta (60) días  de salario después del primer año de antigüedad  o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
 La  antigüedad consagrada en éste artículo constituye  por su naturaleza un derecho adquirido  que no puede ser  violentado.
 En el caso bajo análisis el trabajador reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses), para que adquiera el derecho que le  corresponde  por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Diez (10) años;      constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio;  una vez revisado este concepto, se determina que el mismo no es contrario a derecho; y habiendo sido efectuado  por quien sentencia  el cálculo correspondiente,  de acuerdo  al salario y a  la fecha de ingreso y egreso señalada por la  actora, le corresponde  a la accionante  por concepto de ANTIGUEDAD al 19/06/97 ( Art. 666): le corresponden 180 días,  por un sueldo promedio de (Bs. 500,oo), para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo);  así como el Bono de Transferencia (Bs. 75.000,oo) y los intereses (Bs. 41.358,oo); conjuntamente con la ANTIGÜEDAD (Art. 108), para un total de 252 días, que  calculados a 5 días por cada  mes completo de servicio en base a los salarios alegados en el libelo, el cual alcanza la suma de UN MILLON DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 1.012.256,67); y así se establece.
 Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas en dicha Ley; en tal sentido, observa quien decide,  que  los intereses sobre  Prestaciones  de antigüedad  del Artículo 108 Ejusdem,  fueron demandados por la  actora, en la cantidad de Bs. 396.346,95 y efectuado el cálculo de los mismos  en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de Enero de 2000 de conformidad con el literal “C” del referido artículo,  arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS   (Bs. 379.589,51)   y así debe ser pagado por la empresa demandada.
 Las vacaciones tienen por finalidad  reponer el desgaste físico  y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles  al cumplirse el año de servicios ininterrumpido  en la relación más antigua.
 Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”.  Asimismo  contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación  especial  para el disfrute, éste bono será equivalente  a un mínimo de 7 días   de salario  mas un día adicional  por cada años de servicio, hasta un máximo  de 21 días de salario, debiendo coincidir  la  cancelación de ambos derechos en una sola fecha.
 El  accionante de autos reclama  13,33 días a razón de (Bs. 4.800,oo), por  Vacaciones Fraccionadas  por un monto  de  Bs.63.999,99.
 Respecto a ello  establece el artículo  225 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo  termine por causa  distinta  al despido  justificado antes de cumplirse el año  de servicio,  ya sea que la terminación ocurra  durante el primer año  o en los  siguientes, el trabajador tendrá derecho  a que se le pague  el equivalente  a la remuneración  que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales,  de conformidad  con lo previsto  en los artículos  219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses  completos  de servicio  durante ese año, como pago fraccionado  de las vacaciones que le hubieren correspondido.”
 De lo  expuesto se deduce  que le corresponden  a la actora por  Vacaciones  y Bono Vacacional Fraccionado,  el monto por ella demandado es decir la cantidad de Bs. 192.000,oo y así debe ser pagado a la actora  por la demandada.
 Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”,  estableciendo  igualmente  como límite  mínimo  el salario de Quince (15 ) días
 Alegado por la  trabajadora en su libelo  que la empresa  le adeuda  por Utilidades,  6.25 días a razón de  Bs. 4.800,oo, que alcanza la cantidad de (Bs. 30.000,oo); y existiendo la admisión  de los hechos alegados por la actora  resulta forzoso  para   quien sentencia  acordar  el pago  de dicha  cantidad; correspondiéndole a ésta la suma de (Bs. 24.000,oo), por concepto de Utilidades Fraccionadas;    y así se establece.-
 Con relación  al monto  demandado por   Cuota parte  de Utilidades, la incidencia de la misma  ha sido imputada  al concepto de antigüedad, todo ello de conformidad con el artículo 146  Parágrafo Primero de la Ley Orgánica  del Trabajo.
 De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia  la  actora, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  DECLARA:  PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana, KATTY MARIBEL NORIEGA,  en contra de la Empresa   “TRAJES DE BAÑO DALILA, C.A”,  ampliamente identificados en autos;   SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
 
 -Antigüedad:    (Art. 666)  al 19/06/97         180 días  X  Bs. 500,oo           Bs.      90.000,oo
 -Bono de Transferencia  (Art. 666)              150 días   X  Bs. 500,oo          Bs.      75.000,oo
 -Intereses            (Art. 666)                                                                             Bs.      41.358,oo
 -Antigüedad:     (Art. 108):                            252 días                                   Bs. 1.012.256,67.
 -Vac. y Bono Vac. Fracc. (Art. 225)               40  días   X  4.800,oo             Bs.     192.000,oo
 -Utilidades Fraccionadas: (Art. 174)                5  días    X4.800,oo               Bs.       24.000,oo
 - Intereses:  (Art. 108)                                                                                       Bs.    379.589,51
 
 TOTAL                      Bs.1.814.204,18
 De igual forma, se condena al pago de las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.
 -Indemnizaciones (Art. 125)                                                                             Bs.      764.000,oo.
 -Preaviso (Art. 125)                                                                                           Bs.      305.600,oo.
 TOTAL                    Bs.   1.069.600,oo
 
 TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar el actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, en el presente fallo, tal como lo ha  venido estableciendo el Tribunal Supremo   de Justicia,  desde la  sentencia de  Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará  mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de  admisión  del libelo de demanda y hasta su total y  definitiva cancelación.  CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral  hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente  por experticia complementaria;  en tal sentido el perito se servirá de la tasa  fijada por el Banco Central de Venezuela  de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,  para el calculo  de los enunciados intereses de mora no operará  el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria  del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha  16 de octubre de 2003 por  la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
 PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia  y 145° de la Federación.
 
 
 DRA. RICCI GONZÁLEZ.
 JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 
 
 
 LA TRABAJADORA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
 
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
 SECRETARIA  TEMPORAL
 
 
 En esta misma fecha (07-12-2.004), siendo las  3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.
 
 Abg.  PAULA DÍAZ MALAVER.
 SECRETARIA TEMPORAL
 EXP: N° 4716/02.
 RG/PDM/flr.
 
 
 
 
 
 
 
 
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