REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº S-170-02.- Consignación de Dinero.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el N° 20 Tomo 5-A, y posteriormente reformados sus estatutos conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 25-A y cuya última reforma estatutaria se efectuó el día 27 de Septiembre de 1999, según consta de inscripción realizada en el Registro Mercantil anteriormente mencionado, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 33-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MARIANELLA SILVA BREA, Inpreabogado N° 38.935.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.650.681.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, Inpreabogado N° 11.256.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Marzo de 2002, por escrito de Consignación de Dinero presentado por la Abogado en Ejercicio MARIANELLA SILVA BREA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 12-03-2002, ordenándose la Notificación del beneficiario. En tal sentido, en fecha 19-06-2002, el ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, debidamente asistido de Abogado, consignó escrito dándose por notificado del presente procedimiento.-
Abierta la articulación probatoria correspondiente, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, siendo admitidos y sustanciados por autos de fecha 19 y 22-07-02.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA EMPRESA: Señala la representación judicial de la empresa, que en fecha 05 de Noviembre de 2001, se produjo el retiro voluntario del ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, en el cargo de Ingeniero de Mantenimiento Turbo “B”, que desempeñaba en la Planta de Generación “Luisa Cáceres de Arismendi”, propiedad de su representada, en los términos establecidos en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, por voluntad unilateral del extrabajador. Señala que el trabajador decidió dar a su representada el preaviso a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente establecido para los casos de retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo con la empresa fue el 05-12-2001, fecha en la que culminó el lapso de treinta (30) días de preaviso voluntario otorgado por el trabajador a la empresa. Ahora bien, alega que el referido trabajador no ha comparecido a retirar lo correspondiente a su liquidación, calculada por la empresa como lo prevé su contrato individual de trabajo y la normativa que rige la materia para los casos de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del extrabajador, por lo que procede a presentar Planilla de Depósito en Cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 35212884, de fecha 01-03-2002, por la cantidad en ella indicada correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones debidas al extrabajador al momento de su retiro voluntario, esto es, la cantidad de Bs. 26.128.993,84.-

ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR: En fecha 19 de Junio de 2002, el ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, en su condición de extrabajador de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), se dio por notificado de la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa en fecha 11 de Marzo de 2.002, por la cantidad de Bs. 26.128.993,84, la cual considera irrita y no ajustada a la realidad contractual que existió entre la empresa y el trabajador, por lo que procede a impugnar y rechazar en toda forma de hecho y de derecho.
En este sentido alega que en fecha 19 de Octubre de 1998, la empresa fue privatizada de acuerdo al contrato de compra venta suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Empresa CMS ENERGY, la cual adquirió el setenta por ciento (70%) de las acciones de la empresa, y desde ese momento señala que sus pasivos fueron absorbidos por la referida empresa, en la cual ejerció dualidad de funciones, como Supervisor del Área Eléctrica y del Área Mecánica de la planta Luisa Cáceres de Arismendi, y Supervisor del Área Eléctrica y Superintendente de la Planta Luisa Cáceres de Arismendi, hasta la fecha de separación de la empresa, acontecido por Despido Indirecto; señalando que por la dualidad de funciones no ha recibido la remuneración correspondiente.
Alega igualmente que siendo Ingeniero Electricista, estuvo por dos (2) años encargado del Área Mecánica, por la renuncia del Ingeniero Williams Guevara, y en fecha 08 de Enero de 2001, la empresa contrató los servicios de un Ingeniero Mecánico, devengando un salario de Bs. 1.380.000,00, lo que significa que el trabajo por él realizado, se remunera en dicha cantidad, y por supuesto la realizada en el área eléctrica, debía ser remunerada en la misma suma, pero que nunca fue de esa manera. Señala que a partir del día 16 de Enero de 2002, y siendo el Profesional de Mayor Jerarquía por el tiempo de servicios en la Planta, continuó realizando dualidad de funciones, siendo asignado a la Superintendencia de Planta por vacaciones y reposo médico del titular, ejerciendo la Supervisión de las áreas operativa y de mantenimiento eléctrico, devengando un salario total de Bs. 1.012.004,00, conformado por Bs. 452.352,00 por concepto de Sueldo Básico, Bs. 9.504,00 por concepto de Auxilio de Vivienda, Bs. 2.500,00 por concepto de Auxilio de Transporte y Bs. 546.648,00, por concepto de Complemento por Suplencia, realizando tales funciones hasta finales del mes de Noviembre de 2001, no obstante haberle comunicado la Gerencia de Planta que no le iban a continuar pagando dicha suplencia porque la empresa finalmente le otorgó la jubilación al Superintendente de la Planta, Ingeniero Ricardo Pirela, y que es precisamente en ese momento, cuando al considerarse desmejorado en su salario, que recibió de manera efectiva por espacio de diez (10) meses, cuando optó por comunicar en fecha 05-11-2001, su decisión de retirarse justificadamente por tal desmejora, que debe considerarse un acto constitutivo de un Despido Indirecto por la disminución del salario, concediendo a partir de la referida fecha el preaviso por 30 días.
Insiste en que la liquidación de prestaciones sociales ha de ser aplicada la Contratación Colectiva que rige las relaciones de la Empresa y sus trabajadores, tal como está contenido en el Instructivo para liquidar vacaciones y Prestaciones Sociales. Alega que en fecha 18 de Enero de 2002, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, formal reclamación de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa SENECA y que no llegaron a ningún acuerdo, no obstante de haberse clarificado que la Liquidación debía realizarse conforme a la Contratación Colectiva y alcanzar los conceptos discutidos y preacordados una suma similar a los Bs. 84.000.000,00, y es entonces cuando el ciudadano JORGE REY, le hace una oferta por la suma de Bs. 50.000.000,00, y que posteriormente al realizar en fecha 17 de Abril de 2002 el acto para que la empresa diera contestación a la reclamación, la Dra. MARIANELLA SILVA, manifestó que la empresa había procedido a consignar por ante este Juzgado la suma de Bs. 26.128.993,84, cuando los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo se evidencia que el monto real de sus Prestaciones Sociales alcanza la cantidad de Bs. 119.156.634,20.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el monto consignado por la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), se encuentra o no ajustado a derecho, en virtud de haber sido rechazado por el ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, alegando la insuficiencia del referido monto; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En fecha 19 de Julio de 2002, la Apoderada Judicial de la Empresa, consignó Escrito de Pruebas, mediante el cual:

Insistió en la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de Marzo de 2002 y la reposición de la causa al estado de admitir el procedimiento de Oferta Real y Consignación de la Liquidación de Prestaciones Sociales.
Promovió el mérito probatorio de los autos.-
Promovió Marcada “A”, copia de la Convención Colectiva del Trabajo de C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 1994-1997, que aún cuando no es aplicable al ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, se le extienden algunos beneficios que mejoren o superen su condición particular, tal como el previsto en la Cláusula 7 en relación a las Suplencias.
Promovió la prueba de Informes a la entidad CORPBANCA, sucursal Agencia Santiago Mariño.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOANNA OMALU MARQUEZ PEREIRA, OCLY CAROLINA MARQUEZ y KAREN DANIELA MARIN.-

PRUEBAS DEL ACREEDOR: En fecha 22-07-2002, la Apoderada Judicial de la empresa, promovió las siguientes pruebas:
Promovió Hoja de Liquidación que fue entregada por la Empresa fechada 06-12-2001.-
Promovió marcado “B”, Comunicación fechada 05 de Noviembre de 2001.-
Promovió marcado “C”, Copia de la Circular emitida en fecha 14-01-2001, donde se comunica que queda encargado de la Superintendencia de la Planta.
Promovió marcado “D-1” hasta “D-8”, solicitudes de pago por suplencia, por sustitución del Superintendente de Planta.
Promovió marcados desde “E-1” hasta “E-9”, relaciones de Pago emitidas a nombre de la empresa, donde se demuestra el ingreso hasta el 30 de octubre de 2001.
Promovió marcado “F”, relación de Pago, emitida a su nombre, en fecha 30 de Noviembre de 2001, donde se señala sus ingresos y que demuestra la desmejora de su salario a partir del día 01-11-2001.
Promovió marcado “G y G-1”, donde se convoca a reuniones para conversar sobre oferta de contrato individual con SENECA.
Promovió marcado “H”, Memorando emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos para la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa, relativo a los beneficios de la Convención Colectiva.
Promovió marcado “I”, Convención Colectiva de Trabajo Nacional, que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa SENECA, por Convenio entre las partes.
Promovió marcado “J”, Contrato Individual de Trabajo que fuera propuesto por la Empresa, en fecha 01-11-2001, donde se señala como salario la suma de Bs. 500.000,00, sin los otros beneficios que establece la contratación colectiva.
Promovió marcado “K”, copia Circular que trata sobre Lineamientos para Liquidar Vacaciones/Prestaciones Sociales.
Promovió marcado “L”, Copia Certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1999.
Promovió marcado “M”, Copias Certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencian los esfuerzos realizados para lograr un acuerdo satisfactorio con la Empresa.
Promovió marcado “N”, Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, solicitando que sea citado en calidad de práctico para que dé al Tribunal sus apreciaciones de hecho o de derecho en los cuales se basó para realizar dichos cálculos.
Promovió marcado “Ñ”, Circular dirigida por el Superintendente de Planta, donde se les participa que a partir del día 03-05-99, se encargaría de dicha sección hasta nueva orden, para demostrar la dualidad de funciones ejercidas por el trabajador.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de decidir si la presente Oferta Real, se encuentra o no ajustada a derecho, lo cual deberá ser dilucidado de acuerdo a las pruebas promovidas durante la articulación probatoria, considera oportuno y necesario esta Juzgadora, establecer lo siguiente:
La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones. Lo hace deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 112 de fecha 25-02-2004, estableció en cuanto a la finalidad del procedimiento especial de Oferta Real y de Depósito, lo siguiente: …”la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena… La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil…”
Igualmente, en cuanto al procedimiento que nos ocupa, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 12-12-2001, que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas:
a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y;
b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aun cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa quien decide, que la parte acreedora en el presente caso, en fecha 19-06-2002, consignó escrito mediante el cual expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta y depósito efectuados, el cual equivale al de contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas, para que las partes promuevan y evacuen las que consideren pertinentes, y expirado dicho término, el Juez decidirá sobre la procedencia o no de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Ahora bien, la parte acreedora en su escrito de contestación rechaza el monto ofertado y depositado, por considerarlo írrito, por lo que el procedimiento quedó abierto a pruebas, observando quien sentencia que trabada la litis en los términos arriba expuestos, se debe dejar establecido que en el presente caso, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que “la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

En este sentido, rechazada la oferta real, le corresponde al acreedor demostrar durante la etapa probatoria los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para considerar la suma ofertada como írrita y no ajustada a la realidad contractual, y en tal sentido, trajo a los autos las siguientes probanzas:
Promovió Hoja de Liquidación que fue entregada por la Empresa fechada 06-12-2001.-
• Al folio 142, cursa copia simple de “Pre-liquidación no valido para Pago”, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, por lo que se aprecia en su mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió marcado “B”, Comunicación fechada 05 de Noviembre de 2001.-
• Al folio 143 cursa el instrumento bajo análisis, del cual se evidencia la manifestación de voluntad de forma escrita realizada por el ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, de poner fin a la relación de trabajo existente entre SENECA y el referido ciudadano, en virtud de no haber llegado a un acuerdo salarial con la Gerencia de Recursos Humanos para ocupar un cargo de mayor jerarquía, denominado Ingeniero Supervisor de Operaciones, bajo las mismas condiciones contractuales, dado que desde el día 16 de enero de 2001, hasta hoy venía laborando como encargado de la Superintendencia de la planta y para el nuevo cargo devengaría un salario menor al de éste, y las condiciones de contratación serían diferentes, razones por las cuales considera justificado su retiro.
Dicho instrumento es valorado por esta Juzgadora en su mérito probatorio, en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes sobre la fecha de terminación de la relación laboral y de la voluntad unilateral del extrabajador en poner fin a la misma.-
Promovió marcado “C”, Copia de la Circular emitida en fecha 14-01-2001, donde se comunica que queda encargado de la Superintendencia de la Planta.
• Al folio 144, cursa copia simple de circular de fecha 14 de Enero de 2001, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, por lo que se aprecia en su mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado “D-1” hasta “D-8”, solicitudes de pago por suplencia, por sustitución del Superintendente de Planta.
• Dichos instrumentos, cursantes del folio 145 al 159 del expediente, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su mérito probatorio, toda vez que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió marcados desde “E-1” hasta “E-9”, relaciones de Pago emitidas a nombre de la empresa, donde se demuestra el ingreso hasta el 30 de octubre de 2001.
Promovió marcado “F”, relación de Pago, emitida a su nombre, en fecha 30 de Noviembre de 2001, donde se señala sus ingresos y que demuestra la desmejora de su salario a partir del día 01-11-2001.
• Estos instrumentos, cursantes del folio 160 al folio 169, son apreciados y valorados por esta Juzgadora, al no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna, debiendo estimarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió marcado “G y G-1”, donde se convoca a reuniones para conversar sobre oferta de contrato individual con SENECA.
• A los folios 70 y 71 del expediente, cursan instrumentos los cuales no tienen identificación alguna de la empresa, ni firma alguna, por lo que deberán ser desechados del proceso, ya que no surten ningún efecto probatorio.-
Promovió marcado “H”, Memorando emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos para la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa, relativo a los beneficios de la Convención Colectiva.
• Este documento, cursante a los folios 172 y 173 del expediente, debe ser valorado por esta Juzgadora en su mérito probatorio, por cuanto no fue objeto de desconocimiento ni impugnación alguna, debiendo ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió marcado “I”, Convención Colectiva de Trabajo Nacional, que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa SENECA, por Convenio entre las partes.
• Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan en cuanto al contenido del mismo, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio.-
Promovió marcado “J”, Contrato Individual de Trabajo que fuera propuesto por la Empresa, en fecha 01-11-2001, donde se señala como salario la suma de Bs. 500.000,00, sin los otros beneficios que establece la contratación colectiva.
• Este instrumento cursante del folio 271 al 279, no tiene identificación alguna de la empresa, ni firma alguna, por lo que deberá ser desechado del proceso, por no surtir ningún efecto probatorio.-
Promovió marcado “K”, copia Circular que trata sobre Lineamientos para Liquidar Vacaciones/Prestaciones Sociales.
• Del folio 280 al 282 del expediente, cursa copia de Circular, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento alguno por parte de la empresa, por lo que deberá tenerse por reconocida, debiendo ser valorada en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió marcado “L”, Copia Certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, en fecha 27 de Septiembre de 1999.
• Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan en cuanto al contenido del mismo, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio.-
Promovió marcado “M”, Copias Certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencian los esfuerzos realizados para lograr un acuerdo satisfactorio con la Empresa.
• Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan en cuanto al contenido del mismo, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio.-
Promovió marcado “N”, Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, solicitando que sea citado en calidad de práctico para que dé al Tribunal sus apreciaciones de hecho o de derecho en los cuales se basó para realizar dichos cálculos.
• El instrumento cursante al folio 326 del expediente, tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, no surte ningún efecto probatorio, toda vez que tal como contempla en su contenido, la información suministrada, es realizada a título informativo con los datos aportados por el solicitante, tratándose de un servicio público, por lo que queda desechada del procedimiento.-
Promovió marcado “Ñ”, Circular dirigida por el Superintendente de Planta, donde se les participa que a partir del día 03-05-99, se encargaría de dicha sección hasta nueva orden, para demostrar la dualidad de funciones ejercidas por el trabajador.
• Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes manifiestan en cuanto al contenido del mismo, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio.-

Ahora bien, observa quien decide, que en el presente caso, el thema decidendum ha quedado planteado en dilucidar si efectivamente el retiro del trabajador fue producto de desmejora en su puesto de trabajo, así como el salario que deberá ser utilizado como base de cálculo para las prestaciones sociales del trabajador; y en tal sentido, debe observarse lo siguiente:
Establece la Contratación Colectiva traída a los autos por ambas partes, en su Cláusula 7, lo siguiente:
“SUSTITUCIONES PATRONALES:
1.- Las partes convienen en cubrir las ausencias que, a consecuencia de vacaciones o reposos médicos, surjan en sus diversas dependencias con Trabajadores permanentes, adscritos a la unidad, gerencia o dirección donde se cause la ausencia temporal.
2.- Cuando un Trabajador, previa notificación escrita de la Empresa, pasa a desempeñar temporalmente un cargo de mayor jerarquía y remuneración, recibirá, mientas ejerza la suplencia, la diferencia entre su Salario Básico y el Salario Básico del Trabajador Suplido.
3.- La diferencia de Salario a que se contrae el numeral 2. de esta Cláusula, se pagará al Trabajador en las respectivas oportunidades de pago de Salario.
4.- Al finalizar la suplencia, el Trabajador regresará a su cargo original con el Salario que tenía antes de la sustitución y sin que ello signifique un despido indirecto.”
En este sentido, es de observarse que cursa en autos declaraciones de las ciudadanas OCLY CAROLINA MARQUEZ Y KAREN DANIELA MARIN, quienes son hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, en fecha 31 de Octubre de 2001, finalizó la suplencia que venía realizando en la Superintendencia de Planta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antes transcrita, una vez finalizada la suplencia, el trabajador regresó a su cargo original con el salario que tenía antes de la sustitución y sin que ello signifique un despido indirecto. Así se establece.-
En cuanto al salario que deberá ser utilizado como base de cálculo, observa quien sentencia, que la Legislación Laboral establece para ser utilizado como base de cálculo para las prestaciones sociales, el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral; no obstante, observa quien decide, que en el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante, quien desempeñaba el cargo fijo de Ingeniero de Mantenimiento Turbo B, con un salario fijo igualmente, en la cantidad de Bs. 452.352,00, más auxilio de vivienda por Bs. 9.504,00 y auxilio de Transporte por Bs. 2.500,00; éste será el salario que deberá utilizarse como base de cálculo para sus Prestaciones Sociales. Así se establece.-
Ahora bien, resulta oportuno y necesario para quien decide, dejar establecido que en el presente caso, por aplicación de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva aportada en autos, en cuanto a Promociones a Cargos Superiores, es evidente que el reclamante de autos, tenía la opción principal para optar por el cargo vacante; sin embargo, la empresa contrató los servicios de otro profesional para ejercer las funciones que venía desempeñando el reclamante con motivo de la suplencia ejercida; en este sentido, el extrabajador, debió agotar la vía administrativa para reclamar el Incumplimiento de Cláusula Contractual, lo cual no puede ser materia de decisión en el caso que nos ocupa. Así se establece.-
En cuanto a la Consignación realizada por la empresa, correspondiente a la cantidad de Bs. 26.128.993,84, advierte esta Juzgadora, que por aplicación de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales, la cual establece en su primer aparte que Cuando el Contrato Individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del Trabajador, después de diez (10) años o más años ininterrumpidos de servicios, la Empresa conviene en cancelar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE DE RECARGO
10 y 11 años 20 %
12 y 13 años 30 %
14 y 15 años 40 %
16 y 17 años 60 %
17 y 18 años 90 %
20 años o más 100 %
En este orden de ideas, le corresponderá al reclamante la aplicación de la cláusula antes transcrita, debiendo calcularse el beneficio establecido en la misma, en un 90%, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador, el cual no ha quedado controvertido en la presente causa, de 18 años de servicio.-
En tal sentido, establece quien decide que la cantidad de dinero consignada por el patrono, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse en la dispositiva del presente fallo INSUFICIENTE la Oferta Real realizada por la Representación Judicial de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), a favor del ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ.- Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE la suma de dinero consignada por el patrono Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), a favor del ciudadano ARGENIS VELASQUEZ GOMEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (02-12-2004), siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.



GMB/PDM/yvr-