REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. PS.- 4.370.


PARTE ACTORA: FÉLIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.526.305, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MITZI COROMOTO GUERRERO MENDEZ; abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.


PARTE DEMANDADA: LAGO WIRE LINE, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 164, Tomo 5-A, Tercer Trimestre.


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-76, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO MARCUCCI, LEWIS MAVARES GARCIA, BEATRIZ GOMEZ, SONIA RODRÍGUEZ, MARIA ALEJANDRA PIÑA, MARIA TERESA HERNÁNDEZ, JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ, y SARA NAVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833, 49.356, 28.941, 103.287, 10.352, 97.761, 29.196, y 46.638, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 24-09-2.002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano FÉLIX GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y solidariamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 23.885.719,20 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 27-09-2.002 (folio Nro. 04 y 05).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 16-10-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se apertura la Audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y la parte co-demandada al igual que el trabajador actor consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día Miércoles 03-08-04 a las 11:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Sustanciador se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, acordándose prolongar la misma para el día 02-09-04, la cual fue reprogramada para el día 06-09-04 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se dio inició de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparencia del demandante y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se prolongó de nuevo para el 06-10-2.004 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se acordó prolongar la misma nuevamente para el día 28-10-04, y a pesar de que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar sobre los hechos antes narrados.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por el ciudadano FÉLIX GONZALEZ, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Que el demandante comenzó a trabajar el día 20-05-1.998 como Mecánico de Lanchas en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., hasta el día 31-03-02, fecha en que la empresa demandada cerró sus puertas intempestivamente quedando despedido sin justa causa.
2. Que devengó como último salario normal diario de Bs. 17.760 y un salario integral diario de Bs. 29.904,63.
3. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por los conceptos en el libelo determinado, todos los cuales suman la cantidad de Bs. 23.885.719,20.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:
A) Con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.
1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-06-04, ni a las posteriores prolongaciones.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.
En virtud de tal circunstancia el Juez Primero de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA) que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., declara confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por el actor en su libelo de la demanda; sino pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos, de conformidad con la Ley por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. resultarán ajustados a derecho y no prescritos, y en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.
B) Con respecto de la demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
De actas se evidencia que la empresa co-demandada contestó en tiempo hábil para ello la demanda intentada por el ciudadano FÉLIX GONZALEZ, la cual es del tenor siguiente:
1) Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues el actor demanda a PDVSA cuando él mismo afirma que desde el día 20-05-1.998 hasta el día 31-03-2002, prestó servicios para la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y no señala con qué fundamento ostenta el carácter de solidaria responsable la demandada P.D.V.S.A
2) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de no ser su patrono, desconociendo las condiciones bajo las cuales supuestamente prestó servicios y de carecer de fundamento la solidaridad invocada por la parte actora.
3) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
4) Que en el Escrito de Promoción de Pruebas solo plantea como prueba a su favor el merito favorable que se desprende de las actas del proceso y muy especialmente la afirmación voluntaria realizada por el actor en su libelo de demanda, en el sentido de que expresa que en fecha 20 de Mayo de 1998 ingresó a trabajar como mecánico de lanchas en la empresa LAGO WIRE LINE C.A., por lo cual no es ni ha sido su patrono y que dicho cargo lo desempeñó en forma ininterrumpida hasta el día 31-03-2002, lo que evidencia que en todo caso opera la prescripción de la acción.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La falta de cualidad de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA) para sostener el presente juicio.
2) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).
3) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley. De declararse con lugar la prescripción de la acción, siendo ésta única para todos los efectos, favorecería tanto a la co-demandada PDVSA como a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., alegaron como defensas de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio y que la misma no era su patrono y la prescripción de la acción. Por otra parte negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que la actora fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo, y alegaron hechos nuevos. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la falta de cualidad e interés de la co-demandada PDVSA para sostener la demanda y las referidas a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), que no tiene ni cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara expresamente que prestó servicios para la sociedad mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (P.D.V.S.A), negando el representante legal, que la patronal fuera o hubiera sido contratista de la estatal petrolera; y por estas razones, no le consta a su representada, que el demandante hubiera sido trabajador de LAGO WIRE LINE, C.A., ni que ésta le debiera los conceptos demandados; así mismo ratificó la oposición de la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.
Oída la intervención del representante legal de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (P.D.V.S.A), el Tribunal para decidir deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.


DE LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad y la prescripción de la acción planteadas por la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y su posible interrupción. Al folio 59 del presente asunto riela el escrito de promoción de pruebas del demandante donde en su PROMOCIÓN PRIMERA promueve el valor y mérito de las actas en cuanto le favorezca. Al respecto el Tribunal expresa que tal manera de promover pruebas solo se refiere a la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas existentes en autos, de conformidad con el principio de la comunidad probatoria, pero que en particular no es ninguna promoción y ASÍ SE DECLARA. Con relación a la PROMOCIÓN SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, de dicho escrito se observa que en ese Cuaderno de Recaudos riela marcado con la letra “A” un carnet de identificación, marcados con la letra “B” recibos de pagos, marcado “C” recibo de vacaciones, marcada con la letra “D” recibo de Retroactivo, marcado con letra “E” recibos de utilidades del año 2001, marcado con la letra “F” recibos de cajas de comisariatos, marcado con la letra “G” Carteles de Citación de fecha 09-07-2003, 21-10-2003 y 29-09-2003, y marcada con la letra “H”, acta de fecha 18-04-2002, realizada por ante la Procuraduría de Lagunillas. Con respecto de estas documentales, el Tribunal procedió a evaluarlas de manera global y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en virtud de que con tales instrumentales lo que pretendió el actor probar fue la relación de trabajo que existió entre él y la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y habiendo sido declarada confesa la demandada principal con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en virtud de no haberse hecho presente al inicio de la Audiencia Preliminar ni en ninguna de sus prolongaciones; pierden interés la evacuación de tales pruebas por lo que el Tribunal las declara impertinentes y ASÍ SE DECIDE.
Observa el Tribunal que de las probanzas traídas a los autos, no se evidencia circunstancia alguna que demuestre la conexidad o inherencia entre la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., (demandada principal) y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), para que ésta pudiera resultar solidaria de las obligaciones de aquella. En virtud de lo anteriormente expuesto e inficionado el Tribunal de serias dudas sobre tal circunstancia, en el entendido que de autos se evidencia la relación laboral entre el demandante y la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., además de haber sido declarada la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, y del hecho notorio que la única empresa en el país que maneja todo lo relacionado con la industria petrolera es la estatal P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), no le queda lugar a dudas a este sentenciador que los trabajos realizados por el demandante a través de la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., fueron recibidos por P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), siendo ésta consecuencialmente solidaria de las obligaciones laborales de la primera; e igualmente debe declararse que sí tiene cualidad para soportar el presente juicio en calidad de co-demandada solidaria y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo alegado la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que, de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y hasta la fecha en que fue notificada para la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación tanto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., como de la co-demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), ocurrieron la primera el 16-02-04 y la segunda el 21-01-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que al folio 19 del expediente principal riela, una diligencia de fecha 31-10-03 suscrita por el hoy demandante FÉLIX GONZALEZ, asistido de abogada, dirigida al Tribunal, consignando anexo a la misma un acta signada con el Nro. 333 suscrita por la Dra. YELITZA MOYA Sub-Inspectora del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, NELSON AGUILERA, FIDELINA RIVERA, FELIX GONZÁLEZ, ABILIO MARTÍNEZ, EPIFANIO ULACIO, JOSÉ QUINTERO, ANGEL PAZ y VICTOR MARCANO, quienes debidamente asistidos por la Dra. OLIVA MARQUEZ DE LUGO Procuradora Especial del Trabajo asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa P.D.V.S.A., el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.; solicitando los trabajadores al Despacho que deje constancia de que la empresa P.D.V.S.A no se hizo presente al acto a pesar de haber sido debidamente citada; y el funcionario del trabajo expresó taxativamente: “…deja constancia que este acto se llevó a efecto en su presencia y deja constancia que la empresa (PDVSA) no hizo acto de presencia en el día de hoy a pesar de haber sido debidamente citada.”. Opuéstale la instrumental en referencia al representante legal de P.D.V.S.A, éste expresó que la desconoce en contenido y firma por cuanto la misma no proviene de su representada y que a pesar de estar suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, al no evidenciarse que efectivamente fue citada su representada, no le es vinculante y no puede ser tomada en cuenta como suficiente para interrumpir el lapso de prescripción.
Con respecto de la mencionada acta observa el Tribunal que la misma aparece diarizada con fecha 19-11-03, es decir, más siete (07) meses antes de producirse la Audiencia Preliminar; observándose que el actor no ratificó tal instrumental como una probanza de la cual fuera hace uso en el juicio, en la oportunidad legal de la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual el Tribunal la desestima como prueba toda vez que fue extemporáneamente traídas a las actas y no ratificada en su oportunidad procesal y ASÍ SE DECLARA..
Sin embargo, considera prudente quien decide pronunciarse sobre la eficacia o no, en sentido general, de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo; y al respecto observa que la Ley Orgánica del Trabajo prevee el hecho de que los trabajadores puedan recurrir por ante las Inspectorías del Trabajo para que, previa citación de su patrono, puedan reclamar por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, antes de interponer formal demanda por vía jurisdiccional. Así mismo, observa que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la interrupción de la prescripción, expresa:
“… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o ante de los dos (02) meses siguientes;… “
En virtud de las anteriores acotaciones, debe concluirse que las actas levantadas en las condiciones up supra reseñadas, son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción; pero en el caso que nos ocupa, la mencionada instrumental anteriormente valorada, no llena los requisitos de Ley por cuanto no se evidencia que la reclamada hubiera sido citada, además de haber sido promovida extemporáneamente por adelantada y no ratificada en la oportunidad de la promoción de prueba y ASÍ SE DECLARA.
Observa el Tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandante, riela del folio 335 al 337 del Cuaderno de Recaudos, una copia certificada de carteles de citación realizados a P.D.V.S.A y LAGO WIRE LINE, y al folio 342 al 342, copia certificada de acta levantada en fecha 18-04-2000, por ante la Procuraduría de Trabajadores de Lagunillas del Estado Zulia, suscrita por la Dra. DEYSI UZÉATE, Procuradora Especial de los Trabajadores, con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por varios trabajadores, entre ellos el demandante FELIX GONZÁLEZ, quienes debidamente asistidos por la Dra. OLIVA MARQUEZ DE LUGO Procuradora Especial del Trabajo asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa LAGO WIRE LINE, C.A el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa. Opuéstale las instrumentales en referencia al representante legal de P.D.V.S.A., éste expresó que las desconoce en contenido y firma por cuanto las mismas no proviene de su representada, y que a pesar de estar suscritas por la autoridad administrativa del trabajo, no evidencian que efectivamente fue citada su representada, no le es vinculante y no puede ser tomada en cuenta como suficiente para interrumpir el lapso de prescripción.
En este sentido, considera prudente quien decide reproducir lo dicho anteriormente sobre la eficacia o no, en sentido general, de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECLARA
En virtud de las anteriores acotaciones, en el caso que nos ocupa, las mencionadas instrumentales anteriormente valoradas, no llenan los requisitos de Ley por cuanto no se evidencia que la reclamada hubiera sido citada. y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 31-03-02 hasta el 22-04-2003, fecha en la cual constan en actas la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 12), transcurrieron un (1) año, y veintidós (22) días, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos, es decir, hasta el 22-07-2003, y desde el 23-07-2003 hasta la fecha real de notificación de la última de las co-demandadas, el día 21-01-04, transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, por lo que transcurrió en total un lapso de un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el literal “a” del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; y en virtud de que la acción es una sola, única e indivisible tal prescripción interpuesta por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), aprovecha igualmente la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., toda vez que la misma es de orden público y al ser opuesta por cualquiera de ellas y habiendo prosperado en derecho, extingue la acción en favor de todas las co-demandadas; y por consecuencia, la acción intentada con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., que pudo haber sido definitiva, al haber la co-demandada PDVSA atacado la acción y prosperado tal defensa con la prescripción de la misma, aquella pierde todo efecto. Así lo expresa FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO en su texto: La Prescripción en el Derecho del Trabajo, Maracaibo-Venezuela 1983, página 32 y 33; y de igual manera lo expresa el maestro GUILLERMO CABANELLAS en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6to., página 374; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativo a la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (P.D.V.S.A.) para sostener la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (P.D.V.S.A.) a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.526.305 en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente contra P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (P.D.V.S.A.), todos suficientemente identificados y representados en los autos.
CUARTO: Se exonera de costa al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1° de Juicio

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 AM se dictó y publicó el fallo anterior.


LA SECRETARIA

MG/MB/jl
EXP. 4.370.-