REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. PS.- 3.760.
PARTE ACTORA: NERIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.725.907, Marino y domiciliado en Punta de Palma del Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO UZCATEQUI BENITEZ, LUIS BARRIENTOS ROA; abogados en ejercicios e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 30.333 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA Y DESARROLLO S.A. domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, de fecha 02-11-1990.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ILDEGAR ARISPE, ANDRÉS RODRIGUEZ, KERLIN RODRIGUEZ y ROQUE ARISPE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.413, 77.163, 96.533 y 98.652 respectivamente.
SENTENCIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 02/11/2001 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano NERIO LABARCA, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA Y DESARROLLO S.A., por la suma de Bs. 4.166.400,00 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 07/11/2001 (folio Nro. 04).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 13/04/2004, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se apertura la Audiencia el día 21 de octubre de 2004, el trabajador actor y la empresa demandada consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas sin anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día 25/11/2004 a las 10:00 a.m. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Sustanciador se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, acordándose prolongar la misma para el día 01/12/2004, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se dio inició de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparencia del demandante y la no comparecencia del demandado, se dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar sobre los hechos antes narrados.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por el ciudadano NERIO LABARCA, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Que el demandante comenzó a trabajar el día 25/10/2000 como Patrón de Unidades Navales de pesca para la Sociedad Mercantil SISTEMA Y DESARROLLO S.A., hasta el día 07/05/2001, fecha en que el jefe de operaciones me manifestó que cumpliendo ordenes superiores de la gerencia me diera por despedido.
2. Que devengó como último salario básico diario de Bs. 32.000,00.
3. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por los conceptos en el libelo determinado, todos los cuales suman la cantidad de Bs. 4.166.400,00
4. Que indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 01/12/2004, y siendo que la parte demandada no Compareció, a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por confesa a la parte demandada.
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada Sociedad Mercantil SISTEMA Y DESARROLLO S.A, al no comparecer a al prolongación de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de comparecencia a la audiencia preliminar.
En el caso que nos ocupa, habiendo acordado la audiencia preliminar el día 25/12/2004, una prolongación la empresa demandada estaba obligada a asistir el día 01/12/2004
Al respecto, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentra lleno el requisito legal para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo este el siguiente:
1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el cual lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.
Es por lo que este Juzgador; del examen realizado a las actas evidencia que, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la empresa SISTEMA Y DESARROLLO S.A., desde el 25/10/2000 hasta 07/05/2001, y que devengó un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES
(960.000,00) es decir TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES.:
1) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.960.000,00) a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 32.000,00 según lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CURENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000.,00), a razón de 45 días por el salario diario de Bs. 32.000,00 según el articulo 108 . de la Ley Orgánica del Trabajo)
3) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.400,00) a razón de 15.2 días por el salario básico diario de Bs. 32.000,00
4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, ( 320.000,00) a razón de 10 días por el salario básico diario de 32.000,00
5) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (960.000,00) a razón de 60 días por el salario básico diario de 32.000,00 según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estos conceptos alcanza a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.160.400,00).
Analizadas las actas procesales se evidencia que la accionada empresa Sociedad Mercantil SISTEMA Y DESARROLLO S.A., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, admitió tácitamente los hechos indicados por el trabajador accionante ciudadano NERIO LABARCA en su libelo de demanda.
2. Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal de Instancia considera que en la misma existen requisitos legales indispensables para que proceda la extinción del proceso o Perención anual de la Instancia, los cuales podemos resumir básicamente en tres:
a). El primero esta referido a la existencia de la instancia y en éste apunta el Dr. ALBERTO LA ROCHE, que la instancia no es más que un fenómeno social de orden y naturaleza jurídica procesal que se materializa con una petición, por ante el Juez, petición a acto principal o incidental que se inicia con la proposión de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión (Cfr. LA ROCHE, Alberto. La Perención de Instancia, Editorial Paredes Editores, pagina 30). En el presente caso este requisito se encuentra cumplido en fecha 07/11/2001 (folio Nro. 04).
b). En segundo lugar, debe evidenciarse de actas la inactividad procesal de las partes, es decir, el impulso procesal al cual las partes están obligadas para evitar el abandono del proceso, requisito éste que en el presente caso se encuentra cumplido, ya que el último acto que constituye impulso procesal es la solicitud de ordenar las correspondientes boletas de citación del suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio 45) en fecha 24 de febrero de 2003, posteriormente la parte demandante en fecha 12 de abril de 2004 (folio 47) solicita el avocamiento de la presente causa para su sustanciación y decisión de la causa.
c). El tercer elemento esencial es el que establece el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; además la Jurisprudencia Nacional ha establecido reiterada y pacíficamente que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valido que su objetivo evidente, su propósito explícito, sea el gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Cfr. CSJ SCC; Sent 16/07/87). Ahora bien, en el presente caso ha ocurrido que desde la solicitud de boletas de citación al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta solicitud del avocamiento para el conocimiento de la presente causa para su sustanciación y decisión de la causa, , transcurrieron entre ambas fechas el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y diez y nueve (19) DÍAS. , y descontándole los días que el tribunal estuvo cerrando por el tiempo de transición de la aplicación de la ley orgánica procesal que fueron cuarenta y un días (41) que no le es imputable a las partes( entre 7 de Agosto de 2003 hasta 16 septiembre de 2003), igualmente supera el año establecido por ley.
El artículo 269 del código de procedimiento civil establece:
” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Pineda León Aduce que :
“Cuando se dice que la perención se verifica de derecho, quiere decir que ella esta consumada con el transcurso del tiempo”
Borjas establece:
“La perención se verifica de ipso jure, y ya no es, por tanto, necesario que sea declarada por el Tribunal a solicitud de partes”
Este Tribunal, en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la Perención de esta Instancia, ya que la misma operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos, el legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en presente proceso se han cumplido los tres requisitos referidos por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjugada, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, ya que este Juzgador, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo debe entrar a sentenciar a tenor de la confesión de la parte demandada, es por lo que no puede aplicarse el Principio de Control de la prueba a que tienen derecho las partes, y por lo tanto, no puede entrar a valorar las mismas, en cuanto tiendan a probar otros elementos que no sean la de desvirtuar la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, quien decide considera que contra la demandada operó lo establecido en los artículos 131 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano NERIO LABARCA intentada en contra de la empresa SISTEMA Y DESARROLLO, suficientemente identificados y representados en actas.
. SEGUNDO: Se previene a las partes que de tener interés, pueden interponer la demanda nuevamente pasado que sean NOVENTA (90) días después de concluir el lapso a que se contrae el Artículo 198 de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con los Artículos 203 y 204 ejusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza y principios protectores al trabajador, este Tribunal considera exonerar las costas del procedimiento al trabajador demandante
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Dr. MIGUEL GRATEROL
Juez 1º de JUICIO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
MAG/MB/jl.-
EXP. No. 3.760
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