REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Regimen y el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194° y 145°

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

ASUNTO: VH22-L-2003-000005

PARTE ACTORA
APELANTE: MARILU RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.022.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
APELANTE: MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, Procuradora Especial de los Trabajadores del Municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.724.

PARTE DEMANDADA: APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido en fecha 03/06/2.003 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA los recaudos correspondientes a la apelación interpuesta ante el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, éste Tribunal se declara competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo N° 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, y en consecuencia actuando al amparo de la competencia ampliada conferida en el artículo Primero de la Resolución Nº 2.000-0007, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 28 de Junio de 2.004, quien Sentencia se Avoca al conocimiento del presente asunto y seguidamente cumplido como han sido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien suscribe el presente fallo al análisis de la controversia:

I
FALLO RECURRIDO

Conoce esta Alzada la Apelación del auto dictado en fecha 06/05/2003, por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado contra la FIRMA MERCANTIL SALUD 2.000, C.A., por la ciudadana MARILU RINCON, declarando la NULIDAD del auto de fecha 05/05/2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A este respecto, cabe señalar que la parte demandante apeló en un solo efecto, del auto de fecha 06/05/2003 (folio 10), por cuanto el mismo deja sin efecto el auto de fecha 05/05/2003 (folio 8), donde se le acordó a la parte demandante, una Inspección Judicial.

Ahora bien, el Tribunal a-quo fundamentó la negativa de tal pedimento, y por consiguiente la nulidad del auto de fecha 05/05/2003, ya que dicha solicitud era extemporáneo, puesto que, para que una prueba pueda ser evacuada debe ser solicitada en el momento de la promoción de pruebas.



En este sentido, el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece un lapso de cuatro (4) días para promover pruebas, y de autos se evidencia, que en fecha 21/04/2003 que la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, (folio 1 y 2), promovió la prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la empresa SALUD 2000, C.A., y posteriormente la misma parte demandante, mediante diligencia de fecha 02/05/2003 (folio 7) solicitó al Tribunal una Inspección Judicial, pero en las Oficinas de la Clínica La Salina, PDVSA, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, la cual fue acordada por el Tribunal a-quo, en principio, en el auto de fecha 05/05/2003, sin embargo, el mismo fue declarado nulo, mediante auto de fecha 06/05/2003.

Este Tribunal de Alzada, vista la apelación interpuesta por la parte demandante, del auto de fecha 06/05/2003 dictado por el Tribunal A-quo, y analizada la fundamentación realizada por el mismo, se concluye que el auto apelado tiene plena validez, por cuanto la prueba acordada en principio, es extemporánea, ya que la parte demandante no la solicitó en la oportunidad de la promoción de pruebas, y por cuanto el auto de fecha 05/05/2003 es violatorio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del principio de preclusión procesal, es por lo que se declara válido el auto de fecha 06/05/2003 e improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 06/05/2003, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06/05/2003.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa por quedar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

QUINTO: Se ordena al Juzgado a-quo notificar a las partes intervinientes en el presente Juicio de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMÍTASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC.
ASUNTO: VH22-L-2003-000005