REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Regimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE ASUNTO: VP21-O-2004-000013.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERT RAMON FERNANDEZ CHIRINOS, ADELIS DE JESUS MALDONADO MEDINA Y DOUGLAS RAFAEL URDANETA CROES portador de la cédula de identidad Nro. 7.966.625; 3.454.968; 5.724.942, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTA AGRAVIADO: RAFAEL ESCALONA ALGEVIS y VICTOR CARDENAS, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA, PETROLEO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 16-11-1978, bajo el numero 26, Tomo 127-A-Sgdo, y modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19/12/2002, bajo el numero 60, tomo 193-A-Sdo, de 19/12/2002.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: JAIRO RUEDA y JOSE OQUENDO, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801 y 97.761, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO DE LA ACCION
Esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 28/09/2004, por los Ciudadanos ROBERT RAMON FERNANDEZ CHIRINOS, ADELIS DE JESUS MALDONADO MEDINA Y DOUGLAS RAFAEL URDANETA CROES, por la presunta violación del Derecho a la Estabilidad laboral consagrado en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 11, 24, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que tales disposiciones han sido violadas, señalando como presunto agraviante a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A , (folios 01al 04).
Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procede este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a decir el presente asunto, sintetizar los términos en que previamente ha quedado planteada la presente controversia, alegando los presuntos agraviantes la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con los numerales 13 y 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que a su decir, la empresa PDVSA PETROLERO, S.A, esta en la obligación de reengancharlos y acatar la sentencia definitiva dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 10-06-03, dado el beneficio de absorción establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
En este sentido, pasa quien decide a verificar si las pretensiones opuestas por los agraviantes se encuentran tipificadas en nuestro marco positivo laboral.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este sentido, es de observar que los presuntos quejosos fundamentas su acción en el derecho de la Estabilidad Laboral, en virtud de las sentencias definitivamente firmes dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fechada: 10-06-2003, y que en virtud del beneficio del contracto de absorción establecido en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 69 numeral 13 y 14; la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, esta en la obligación de reengancharlo en las mismas condiciones de trabajo en la que se encontraban ante de la ocurrencia del despido, además de los salarios caídos y los demás beneficios legales y contractuales a la cual tienes derecho.
Ahora bien, ésta Instancia, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido, una de sus característica es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
El Tribunal observa que el propósito de los presuntos agraviados es obtener un reenganche por parte de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A, fundamentado en la cláusula 69 numeral 14 y 13 de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales se transcriben para mayor comprensión:
Cláusula 69 Convención Colectiva Petrolera: “toda persona jurídica de la contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, esta obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismo beneficios legales y contractuales que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente convención. (Omisis)
13. La empresa conviene en que, en todo caso, es y así se constituye, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las mencionadas personas jurídicas, a las cuales se refiere esta cláusula, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.
14. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la nomina diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la nomina diaria que no acepten las ofertas de empleo, dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Numeral 3 de esta Cláusula”
No obstante de la revisión realizada a las actas se pudo verificar que existe suficiente constancia en autos que los presuntos agraviados ejercieron previamente contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A, un procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos directo contra ella en virtud de considerarla responsable del despido que en fecha: 12-02-2001 y contra la Empresa TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A, ahora bien, es cierto el tribunal extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaro improcedente la solicitud contra PDVSA PETROLEO, S.A, los presuntos agraviados contaban con el recurso de apelación correspondiente, sin embargo, no fue ejercido (obsérvese que el acto de ejecución realizado por el Juzgado comisionado es contra de la Empresa METRO BUS DEL LAGO, C.A) evidenciándose con ello su conformidad con los términos del fallo emitido en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado ya que una de las demandadas, en éste caso, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A no fue condenada sino únicamente la Empresa METRO BUS DEL LAGO.
Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario hacer la siguiente consideración al observar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5 contempla lo siguiente:
“Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..”
De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer termino se consagra claramente la inadmision de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales, aunado y que no es el motivo principal de inadmisibilidad conviene señalar que existe copiosa jurisprudencia que la acción de amparo procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, pero, ello seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a amparo ya que en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate.
Obsérvese que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales citado consagra claramente la inadmisión cuando el agraviado haya optado el por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (en el presente caso se acudió a una solicitud de reenganche y pago de salario caídos), a criterio de éste tribunal al ejercerse un medio ordinario previamente, se configura la causal previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pues la norma no da cabida a excepciones ni razonamientos ni argumentos que pudieran alterar o modificar su sentido antes distintas contingencias, en este sentido, éste Tribunal Laboral, actuando en sede constitucional al percatarse que los accionantes intentaron el procedimiento de calificación de despido contra la presunta agraviada previamente que es un vía ordinaria se configura el supuesto de la norma, se concluye, que de ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea cuando con tal opción sea considerado el primero como un medio idóneo para obtener el restablecimiento de su situación jurídica infringida de allí que se estime que la presente acción de amparo esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de replantear un asunto ya decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ROBERT RAMON FERNANDEZ CHIRINOS, ADELIS DE JESUS MALDONADO MEDINA Y DOUGLAS RAFAEL URDANETA CROES contra la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: Se exonera en costa a los presuntos agraviados dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión.
CUARTO: Líbrese oficio al fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y CONSULTESE AL JUEZ SUPERIOR CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, trece (13) de diciembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-O-2004-000013.-
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