REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2004-000090
ASUNTO : VP21-L-2004-000090

PARTE ACTORA: YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.064.635 y domiciliado en la Población de Brisas de Rio, sector Henry Larence, calle principal, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, Procuradora Especial del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.804.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARIOSTO CELIS, domiciliado en la Población de Guayana, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:





En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por esta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2.004 (folios Nros. 53 y 54), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.


De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano ARIOSTO CELIS, desde el 19/04/1.992 hasta el 22/12/2.003, en calidad de Obrero, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., con un último salario básico de Bs. 7.413,12, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios devengados en cada de período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19/04/1.992 AL 19/06/1.997:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de TREINTA (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de SEIS (06) meses, y por cuanto que el ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA laboró en el mencionado período CINCO (05) años efectivos, al mismo le corresponden 150 días que al ser multiplicados por el salario de Bs. 500,00 diarios (salario mínimo para la fecha) resulta la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), que se declaran procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

2. BONO DE TRANSFERENCIA: Con relación a éste concepto, quien decide luego de haber constatado la admisión de los hechos por parte de la parte accionada ciudadano ARIOSTO CELIS, éste Juzgado de Instancia debe forzosamente declarar su procedencia al amparo del numeral b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, y por cuanto el trabajador demandante laboró bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo CINCO (05) años efectivos, al mismo le corresponden 150 días que al ser multiplicados por el salario de Bs. 500,00 diarios (salario mínimo para la fecha) resulta la cifra de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

3. ANTIGÜEDAD ACUMULADA PARA EL AÑO 1.997 - 1.998: En este orden de ideas, analizado como ha sido éste concepto de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí sentencia declara la procedencia del mismo a razón de 60 días multiplicados por el salario integral para la fecha de Bs. 2.405,53 (Calculado de la siguiente forma: 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X el salario mínimo de Bs. 2.267 = Bs. 49.874 / 12 meses = Bs. 4.156,16 + el salario mensual para la época de Bs. 68.010 = Bs. 72.166,16 / 30 días = 2.405,53), que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN
BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 144.331,80), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

4. ANTIGÜEDAD ACUMULADA PARA EL AÑO 1.998 - 1.999: Seguidamente, con respecto a éste concepto, quien decide luego de haber verificado su contenido al amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente en derecho el mismo a razón de 62 días multiplicados por el salario integral para la fecha de Bs. 3.183,83 (Calculado de la siguiente forma: 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X el salario mínimo de Bs. 3.000 = Bs. 60.000 / 12 meses = Bs. 5.500 + el salario mensual para la época de Bs. 90.000 = Bs. 95.500 / 30 días = 3.183,83), lo cual resulta la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.397,46), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.


5. ANTIGÜEDAD ACUMULADA PARA EL AÑO 1.999 – 2.000: En éste orden de ideas, luego del análisis minucioso efectuado al concepto en análisis, esta Juzgadora considera procedente en derecho el mismo a razón de 64 días multiplicados por el salario integral para la fecha de Bs. 3.820 (Calculado de la siguiente forma: 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X el salario mínimo de Bs. 3.600 = Bs. 79.200 / 12 meses = Bs. 6.600 + el salario mensual para el período de Bs. 108.000 = Bs. 114.600 / 30 días = 3.820,20), que se traduce en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMIOS (Bs. 244.480), todo ello de conformidad con el artículo 108 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.

6. ANTIGÜEDAD ACUMULADA PARA EL AÑO 2.000 – 2.001: En lo que concierne a este concepto, quien decide de conformidad con el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara su procedencia a razón de 66 días multiplicados por el salario integral para la fecha de Bs. 4.584 (Calculado de
la siguiente forma: 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X el salario mínimo de Bs. 4.320 = Bs. 95.040 / 12 meses = Bs. 7.920 + el salario mensual para la época de Bs. 129.600 = Bs. 137.520 / 30 días = 4.584), que se traducen en la cifra de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 302.544,00), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

7. ANTIGÜEDAD ACUMULADA PARA EL AÑO 2.001 – 2.002: En este mismo orden de ideas, quien suscribe el presente fallo considera procedente el concepto in comento, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 del texto sustantivo laboral, a razón de 68 días multiplicados por el salario integral para la fecha de Bs. 5.042,40 (Calculado de la siguiente forma: 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X el salario mínimo diario de Bs. 4.752 = Bs. 104.544 / 12 meses = Bs. 8.712 + el salario mensual para la época de Bs. 142.560 = Bs. 151.272 / 30 días = 5.042,40), que se traducen en la cifra de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 342.883,20), tal y como fue reclamado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

8. ANTIGÜEDAD ACUMULADA PARA EL AÑO 2.002-2.003: Con relación a éste petitum, quien decide en aplicación del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera su procedencia a razón de 70 días, calculados los 25 primeros por el salario integral hasta el mes de Septiembre de Bs. 5.546,40, que se traducen en la cifra de Bs. 138.660,00; y multiplicados los restantes 45 días por el salario integral de Bs. 6.050,88, que se convierten en la suma de Bs. 272.289,60; y al ser sumadas ambas cantidades asciende al monto total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 410.949,60), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

9. ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.003 AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.003: Este Tribunal luego de haber
examinado el concepto bajo examen en concordancia con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera su procedencia a razón de 72 días, calculados de la siguiente forma: 10 días multiplicados por el salario integral diario correspondiente a los meses de Mayo y Junio de Bs. 6.050,88 = Bs. 60.508,80; 15 días calculados por el salario integral diario correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de Bs. 6.655,96 = Bs. 99.839,40; 15 días calculados por el salario integral diario correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de Bs. 7.866,14 = Bs. 117.992,10; y finalmente 32 días por ajuste calculados por el salario ultimo salario integral de Bs. 7.866,14 = 251.716,48; y al ser sumadas las cantidades antes descritas hace un monto total de QUINIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 530.056,78), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

10. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 Y 2.003: Alega el ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA que durante toda su relación de trabajo no le fueron canceladas sus vacaciones y muchos menos fueron disfrutadas, circunstancia está que fue admitida tácitamente por la empresa accionada al no haber asistido al Inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara su procedencia en los siguientes términos: Año 1.993: 15 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 111.196,80; Año 1.994: 16 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 118.609,92; Año 1.995: 17 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 126.023,04; Año 1.996: 18 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 133.436,16; Año 1.997: 19 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 140.849,28; Año 1.998: 20 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 148.262,40; Año 1.999: 21 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 155.675,52; Año 2.000: 22 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 163.088,64; Año 2.001: 23 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 170.501,76; Año 2.002: 24 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 177.914,88; Año 2.003: 25 días a
razón de Bs. 7.413,12 = 185.328; lo cual hace un monto total de UN MIILON SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.630.886,40) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

11. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 8 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17,28 días multiplicados a razón de Bs. 7.413,12; que resulta la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.098,71), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

12. BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 Y 2.003: Por cuanto la parte demandada admitió tácitamente el hecho de no haber cancelado al ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA las cantidades monetarias correspondientes a éste concepto, es por lo que debe forzosamente quien aquí sentencia declarar su procedencia al tenor del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Año 1.993: 7 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 51.891,84; Año 1.994: 8 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 59.304,96; Año 1.995: 9 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 66.718,08; Año 1.996: 10 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 74.131,20; Año 1.997: 11 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 81.544,32; Año 1.998: 12 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 88.957,44; Año 1.999: 13 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 96.370,96; Año 2.000: 14 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 103.783,68; Año 2.001: 15 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 111.196,80; Año 2.002: 16 días a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 118.609,92; Año 2.003: 17 días a razón de Bs. 7.413,12 = 126.023,04; lo cual hace un monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 978.532,24) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


13. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor laboró para la parte demandada ciudadano ARIOSTO CELIS en su último año de servicio OCHO (08) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 12 días por éste concepto, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 7.413,12 resulta la suma total de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 88.957,44) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

14. UTILIDADES GENERADAS Y NO CANCELADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 Y 2.003: La parte actora ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA argumentó en su escrito libelar que el demandado no le canceló éste concepto durante toda su relación de trabajo, por lo que verificado como ha sido la admisión del concepto bajo análisis, quien decide considera su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes: Año 1.992 (fraccionadas del 10/04/1.992 al 31/12/1.992): 10 días a razón de Bs. 500 = Bs. 5.000; Año 1.993: 15 días a razón de Bs.5000 = Bs. 7.500; Año 1.994: 15 días a razón de Bs. 500 = Bs. 7.500; Año 1.995: 15 días a razón de Bs. 500 = Bs. 7.500; Año 1.996: 15 días a razón de Bs. 500 = Bs. 7.500; Año 1.997: 15 días a razón de Bs. 2.267 = Bs. 34.005; Año 1.998: 15 días a razón de Bs. 3.000 = Bs. 45.000; Año 1.999: 15 días a razón de Bs. 3.600 = Bs. 54.000; Año 2.000: 15 días a razón de Bs. 4.320 = Bs. 64.800; Año 2.001: 15 días a razón de Bs. 4.752 = Bs. 71.280; Año 2.002: 15 días a razón de Bs. 5.702,40 = Bs. 85.536; Año 2.003: 15 días a razón de Bs. 7.413,12 = 111.196,80; lo cual hace un monto total de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIESICEITE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 500.817,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago
de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.649.939,43), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 30/03/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.649.939,43). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185
de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA en contra del ciudadano ARIOSTO CELIS, ambos suficientemente identificados en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.649.939,43), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano YORGENIS MANUEL CARRASQUERO BARRIGA por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.649.939,43), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.


CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Siendo la 1:55 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:55 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/rdep.