REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 09 de diciembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 452-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME BENJAMIN RAVINOVICH MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor de las acusadas ANA MARIA PERALTA y HAYDEE GONZALEZ GRANADILLO, en contra de la decisión N° 1376-04 dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, con ocasión de la solicitud de revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la referidas ciudadanas al ser consideradas coautoras en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDY ZAMBRANO; apelación interpuesta por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano abogado JAIME BENJAMIN RAVINOVICH MARTINEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de las acusadas; ANA MARIA PERALTA y HAYDEE GONZALEZ GRANADILLO, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, se evidencia que el ciudadano JAIME BENJAMIN RAVINOVICH MARTINEZ, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03-11-04, tal como se demuestra a los folios 18 al 19 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 2:30 p.m.; lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 35 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION:
Igualmente la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, siendo la parte motiva del presente medio de impugnación del siguiente tenor:
“… ocurro en tiempo hábil al amparo de los artículos 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la Decisión (sic) No. 1376-04, de fecha 03 de noviembre de 2004, donde no hubo pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por la defensa en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de noviembre de 2004.
En efecto en fecha 02-11-2004; fecha fijada para la celebración de la Audiencia preliminar de las imputadas ANA MARIA PERALTA y HAYDEE GONZALEZ GRANADILLO, la misma fue diferida por inasistencia de la víctima, la cual no había sido notificada. En dicha acta, la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del cambio de calificación efectuado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el acto conclusivo, en el cual modifico la precalificación inicial de ROBO AGRAVADO, a la figura de ARREBATON. Ante tal solicitud, el tribunal en dicha acta de diferimiento, señala textualmente lo siguiente: “…En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, éste Tribunal acuerda decidir por separados (sic) en el término de ley…”.
De lo anteriormente señalado, puede evidenciarse que en ningún momento la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación a la que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así, que la decisión del tribunal es de pronunciarse con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar y no la revisión de una Medida de Privación, porque de haber sido así la intención de la defensa, lo hubiera dejado plasmado expresamente y si el tribunal hubiera considerado que se le solicitada una revisión de la medida, hubiera hecho mención que iba a resolver sobre una revisión de medida.
La defensa cuando solicita la Medida Cautelar Sustitutiva, lo hace basándose en la calificación en que se concluyó la acusación fiscal, que es por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, que establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, en consecuencia, se hacía aplicable la estipulación prevista en a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la procedencia de la Medida Cautelar para aquellos delitos que no excedan de tres años en su limite máximo, situación ésta que se daba en el caso concreto.
La decisión dictada por la ciudadana Juez, donde hace pronunciamiento sobre una revisión de medida sin considerar válidos los mismos, fundamenta la negativa de una Medida Cautelar Sustitutiva considerando que la defensa solicitó una Revisión de Medida, situación ésta que no es lo que se planteó en el caso, sino fue una Medida Cautelar, porque era procedente la misma de pleno derecho de conformidad con el ya citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo los requisitos para la procedencia de la misma con la certificación o constancia emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio y Justicia, donde dejaban constancia que las ciudadanas ANA MARIA PERALTA Y HAYDEE GONZALEZ GRANADILLO, no registraban antecedentes penales, hecho éste que demostraba la buena conducta predelictual de mis defendidas. Admitir el argumento de la ciudadana Juez, que toma en consideración los antecedentes policiales o ingresos policiales al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por diferentes causas donde no habían elementos para considerar su responsabilidad pena, sería igual considerar que un Juez o un Fiscal u otro Funcionario al que denuncia recurrentemente y no se logra su destitución o algún tipo de sanción, ¿estaríamos en presencia entonces de una mala conducta administrativa por parte del Funcionario?. ¿Verdad que no es correcto sostener éste tipo de apreciación, ya que las investigaciones en cada caso es para concluir en la responsabilidad o no del determinado sujeto ante una situación jurídica violatoria de la Ley?
Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito de la corte (sic) de Apelaciones que se pronuncie con respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada en su oportunidad ante la negativa del ciudadano Juez Tercero de Control, quien consideró que la defensa había solicitado una Revisión de Medida, siendo que lo que había solicitado era una Medida Cautelar Sustitutiva, por ser procedente la misma en atención a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.


De la transcripción realizada ut supra constata este Tribunal de Alzada, que el contenido del presente escrito de apelación se dirige con la causal alegada a atacar específicamente la negativa dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de las acusadas de actas, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurrente denuncia la negativa de la ciudadana Juez Tercero de Control, quien consideró que la defensa había solicitado una Revisión de Medida, siendo que lo que había solicitado era una Medida Cautelar Sustitutiva, por ser procedente la misma en atención a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no dando cumplimiento la Jueza a quo al pedimento realizado por ellos de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las acusadas de actas. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que durante el Acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar al momento de efectuar su exposición el accionante del presente medio de impugnación, solicitó se le acordara a sus defendidas la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y la Jueza recurrida procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con anterioridad a las mismas.
En consecuencia, se constata que en esencia la defensa haya solicitado en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, la cual se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma dispone que la negativa a esa revisión es inapelable. Además, en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En conclusión, en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la solicitud hecha por la defensa de autos en el Acto de diferimiento de Audiencia Preliminar quien manifestó”… En virtud del cambio de calificación de Robo a Mano Armada a Robo en figura de Arrebaton establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de prisión de seis a treinta meses, y por no registrar antecedentes penales los cuales se encuentran consignados en la causa y en virtud de diferirse este acto de audiencia preliminar, es por lo que solicito a favor de mis defendidas se decrete una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”. Tal diferimiento fue llevado a efecto en fecha 02-11-2004 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, como ya se dijo, no fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas de actas, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME BENJAMIN RAVINOVICH MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor de las acusadas ANA MARIA PERALTA y HAYDEE GONZALEZ GRANADILLO, es inadmisible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 264 en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME BENJAMIN RAVINOVICH MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, en su carácter de defensor de las acusadas ANA MARIA PERALTA y HAYDEE GONZALEZ GRANADILLO, en contra de la decisión N° 1376-04 dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, con ocasión de la solicitud de revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la referidas ciudadanas al ser consideradas coautoras en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDY ZAMBRANO.Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 452-04.


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2572-04
LRdI/nc.-