REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 453-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONALD RAFAEL RIVERO CHACÍN, titular de la cédula de identidad número 11.283.767, en su carácter de presunto propietario del automóvil que con posterioridad se identifica, asistido por la Abogada en ejercicio CIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.952, en contra de la decisión N° 1.848-04 de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17814490159251, SERIAL DE MOTOR 653701, PLACAS MAJ-11U.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

“... La resolución impugnada en su parte primera dice ...(Omissis)...Según dicha resolución se infiere que sus (sic) seriales identificatorios son falsos, por lo que se hace evidente que la ciudadana juez fundamentó su negativa basándose en una única experticia, sin apreciar otros elementos probatorios necesarios para la investigación, a través de la cual debió ordenarle al Ministerio Público indagar profundamente sobre la legitimidad del vehículo del cual fui desposesionado, a saber: Reactivación de seriales y pruebas de carácter tecnológicas (sic) dando como resultado un procedimiento incompleto y carente de investigación sólida ...(Omissis)... cabe destacar que ...(Omissis)... si la Juez hoy recurrida consideró que los seriales identificatorios eran falsos debió ordenar a (sic) otra experticia a otro órgano de investigación y de actas se desprende que haya (sic) querido profundizar la investigación, por lo que mal puede pronunciarse en un procedimiento de conocimiento incompleto y cuyo resultado (sic) de su decisión ha limitado el Derecho a la Propiedad que tengo...(Omissis)...TERCERO: De la anterior transcripción, específicamente en el primer resaltado por la recurrida, se aprecia que la información es cierta, pero también es cierto que se obvió parte del oficio que efectivamente se encuentra agregado en el folio 33 de la causa, que leído en su conjunto aseveran otra información diferente a la que se quiso dar en la interpretación de esa información. En dicho oficio se aprecia que aunado a la información referida por la Juez, sugiere que debe dirigir su comunicación a la Gerencia de Registro de Tránsito Terrestre ubicada en Caracas Avenida Lecuna, Parque Central, piso 42; es evidente que en este oficio el mencionado organismo simplemente se limitó a manifestar que en su condición de ente Regional sus archivos no poseen dicha información, siendo el Organismo idóneo para aportarla la sede Central, quien si posee un archivo a nivel nacional, es esta la información cierta contenida en ese oficio el cual leído en su conjunto, nos indica simplemente no ser esta la sede correcta para suministrar la información requerida. En referencia a la segunda frase resaltada, se observa que me encuentro nuevamente ante la misma situación, puesto que igualmente se obvió una información de suma importancia para los derechos que hoy reclamo vulnerados por la Juez de Control, ya que en el mencionado oficio, agregado en el folio49 de la causa, también manifiesta el Organismo competente que mi vehículo “No registra solicitud alguna hasta la presente fecha, lo que significa que no ha sido requerido por otra persona, corroborando mi condición de único y exclusivo propietario del bien vehicular suficientemente descrito, por lo que concluyo que no existiendo oposición de terceras personas a la entrega de mi bien lo ajustado a derecho es la entrega del mismo en propiedad a quien lo reclama y es éste el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido ...(Omissis)... En la parte dispositiva de la mencionada resolución, por mi impugnada, me encuentro nuevamente ante un supuesto ya analizado en el inicio del texto, pues es evidente que los soportes que llevaron al Juez de primer grado a negar la entrega en propiedad de mi vehículo no se corresponde con la realidad, ya que la Juez recurrida sólo destaca una parte de los oficios, como ya lo mencioné; pero lo que resulta aún más inconcebible es que la Juez sin que exista en actas soporte alguno, realice una aseveración tal como se aprecia en su resolución, al decir “...que el papel es auténtico pero su contenido (datos) no aparecen registrados en los archivos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre”. Cuando afirmo que no existen soportes, me refiero a que dentro de la libertad de pruebas imperantes (sic) en nuestro ordenamiento jurídico con la sana crítica, existe un aprueba base como lo es la experticia sobre la autenticidad del documento de que sería concluyente para llegar a tal afirmación; la cual evidentemente no existe, pero lo que si es cierto es que el Tribunal verificó la autenticidad del documento de compraventa realizado por mi persona, tal como aparece reflejado en el folio 64, según oficio número 194/2004 de fecha 25-10-04, emitido por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, que me lleva a concluir que dentro de la causa existe la acreditación del documento notariado que certifica la venta y adquisición legal de mi vehículo. Como complemento de lo anterior, lo que si es cierto es que existe constancia en el expediente, a folio número 16, que contiene el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, para el momento de la retención de mi vehículo, refleja haber verificado los documentos y en todo su contenido ellos refieren la falsedad (sic) de los mismos, ya que de no haber resultado ser auténticos, después de la revisión, hubiesen sido retenidos al igual que mi vehículo. Con estas dos afirmaciones queda claro que no existe confusión ni cuestionabilidad sobre la cadena documental legal que poseo, por lo que resulta procedente en derecho que se me restituya el derecho de propiedad materializado en la entrega plena de mi vehículo...”.

PETITORIO: El recurrente solicita sea revocada la decisión del a quo que niega la entrega del vehículo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión impugnada, dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, como sigue:
"...PRIMERO:Se evidencia del contenido de Experticia de Reconocimiento de fecha 11.06.04, practicada al vehículo antes identificado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía los siguientes resultados 1-) Placa Identificadora del serial de carrocería Nro. 9BD17814490159251...(Omissis)... se determinó FALSA y SUPLANTADA ...(Omissis)...que el serial del compacto N° 9BD17814490159251 ...(Omissis)... se encuentra FALSO ...(Omissis)... El serial del Motor está DEVASTADO con un esmeril o lima. SEGUNDO: De análisis del contenido de actas que integran la presente causa se evidencia que corre inserta al folio (33) de a Causa oficio N° 0745 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Regional de Maracaibo Estado Zulia, en la cual informan a este despacho que en los archivos existentes en esa Inspectoría no registran datos del vehículo placas N° MAJ-11U; asimismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informa a este Juzgado mediante oficios N° 10459 y 11.661, de fechas 16.08.04 y 13.09.04, respectivamente que el vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9BD17814490159251, PLACAS MAJ-11U, no registra propietario en el sistema de enlace SETRA. TERCERO: Este Juzgado encuentra improcedente la entrega del vehículo antes descrito por cuanto de la lectura de actas se evidencia que el bien requerido presenta Placa Identificadora del serial de carrocería Nro. 9BD17814490159251 FALSA y SUPLANTADA... (Omissis)...que el serial del compacto N° 9BD17814490159251 FALSO y el serial del Motor DEVASTADO, l que hace imposible su reconocimiento por autoridades tanto policiales como administrativas. Asimismo se evidencia de actas que en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Regional del Estado Zulia no se encuentran registrados datos del vehículo ...(Omissis)...igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa a este Juzgado que el vehículo...(Omissis)... no registra propietario en el sistema de enlace SETRA ...(Omissis)... es por lo que esta Juzgadora considera que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA Y CUESTIONABLE, razón por la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17814490159251, SERIAL DE MOTOR 653701, PLACAS MAJ-11U, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 (sic) del Código Procesal Penal...” (Folios 73 y 74 de la causa)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: De un exhaustivo estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada constata que agregado a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, riela inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, efectuada en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, por expertos adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Sección de Investigaciones Penales, Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, conforme a la cual el vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17814490159251, SERIAL DE MOTOR 653701, PLACAS MAJ-11U, presenta, según la observación macroscópica de los seriales de identificación, los siguientes resultados:
“...1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 9BD17814490159251...(Omissis)... difiere de las características propias de estampado de la planta ensambladora FIAT AUTO S.P.A. ....(Omissis)...por lo que se determina que es FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Que el serial identificador del compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 9BD17814490159251 ...(Omissis)... difiere de las características propias de estampado de la planta ensambladora FIAT AUTO S.P.A. ...(Omissis)... por lo que se determina que es FALSO .3.-Que el serial identificado del motor ...(Omissis)... fue devastado con un Esmeril o Lima, no pudiéndose observar dicho serial del motor estampado por la planta ensambladora FIAT AUTO S.P.A., por lo que se determina DEVASTADO...” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, esta Sala de igual modo constata que agregado al folio cincuenta y dos (52) de la causa riela inserto, en original, Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, distinguido con el número 3889176, de fecha día ilegible del mes de noviembre de 2002, en virtud de cuyo instrumento es atribuida la propiedad del vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17814490159251, SERIAL DE MOTOR 653701, PLACAS MAJ-11U, al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.926.951.
SEGUNDO: Al folio sesenta y siete (67) de la causa, constata esta Alzada fotostato de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2004, 61, Tomo 87 de los libros respectivos, celebrada entre el aquí recurrente y el referido ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificado, de un bien constituido por un vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17814490159251, SERIAL DE MOTOR 653701, PLACAS MAJ-11U, cuya propiedad reafirma el vendedor “...según consta del Certificado de Registro de Vehículo N. MBD17814490159251-1-1 de fecha 15 de noviembre de 2002...”. Es lo cierto que al confrontar el código de identificación del Certificado de Registro agregado en original a la causa, según quedó expuesto, aparece el código alfanumérico 9BD17814490159251.
TERCERO: Por otra parte, al folio treinta y tres de la causa, este Tribunal Colegiado constata Oficio de fecha 04 de agosto de 2004, distinguido con el número MAT-0745, suscrito por el ciudadano Jefe de la Oficina Regional Maracaibo Estado Zulia, conforme al cual “...en los archivos existentes en esta Inspectoría no registran (sic) los datos del vehículo placas MAJ-11U, por lo tanto debe dirigir su comunicación a la Gerencia de Registro de Tránsito del ITTT...”. Asimismo al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, se evidencia Oficio Nro. 9700-135-AIV, emanado de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13 de septiembre de 2004, conforme al cual el vehículo en controversia “...No Registra solicitud alguna hasta la presente fecha...” (Negrillas de la Sala).
TERCERO: Ahora bien, entiende esta Alzada que la premisa sostenida por la recurrida, con fundamento en los elementos de convicción que expone en su motiva, se contrae a considerar “...CONFUSA Y CUESTIONABLE...” la propiedad del semoviente, toda vez que de la experticia efectuada por expertos adscritos a la Guardia Nacional, se determinó que:
“...1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 9BD17814490159251... (Omissis)... difiere de las características propias de estampado de la planta ensambladora FIAT AUTO S.P.A. ....(Omissis)...por lo que se determina que es FALSA Y SUPLANTADA. 2.- Que el serial identificador del compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 9BD17814490159251 ...(Omissis)... difiere de las características propias de estampado de la planta ensambladora FIAT AUTO S.P.A. ...(Omissis)... por lo que se determina que es FALSO .3.-Que el serial identificado del motor ...(Omissis)... fue devastado con un Esmeril o Lima, no pudiéndose observar dicho serial del motor estampado por la planta ensambladora FIAT AUTO S.P.A., por lo que se determina DEVASTADO....”.

Informe pericial al cual se suman, con vistas a sostener la premisa in commento, las valoraciones de la información, ya establecida, suministrada a requerimiento del a quo, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Regional del Estado Zulia y por la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A juicio del recurrente, constituyó una omisión reprochable por parte de la recurrida, el no haber ordenado corroborar los resultados de la Experticia de Reconocimiento efectuada por la Guardia Nacional, con otra realizada por ente distinto (el C.I.C.P.C.), en su entender más capacitado para esta tarea, utilizando medios de tecnología diversos, arguyendo que como consecuencia de tal omisión concurrió en el presente caso “...un procedimiento incompleto y carente de investigación sólida...”. Esta Alzada, con base en las expresas atribuciones reconocidas al referido ente castrense a objeto de efectuar el peritaje controvertido, de tal argumentación, tanto más cuanto de actas no sólo no se evidencia elemento de convicción alguno en razón del cual tal peritación deba o pueda ser considerada expúrea, sino que -tal como es expresado en el correspondiente escrito recursivo-, dicha facultad de peritación e investigación quedó establecida “...con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la promulgación de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones...”. En consecuencia, esta Sala estima conforme a derecho la valoración efectuada por el a quo de la experticia in commento, Y así se declara.
CUARTO: Respecto al segundo de los dos aspectos, vale decir, la valoración de la información suministrada al Tribunal de la recurrida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Regional del Estado Zulia y por la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Sala estima que si bien es cierto que en ninguno de los dos casos tal información es concluyente en el sentido de excluir de forma expresa la pretensión del recurrente, no lo es menos que tampoco suponen -según pretende hacer ver el apelante-, prueba incontestable del derecho de propiedad que alega, toda vez que ante la concurrencia de una experticia, no controvertida con fundamento en actas, que determina FALSOS, SUPLANTADOS y DEVASTADOS seriales identificatorios indispensables del vehículo, dicho derecho de propiedad adolece de suyo de una indeterminación devenida del bien sobre el cual efectivamente recae, conforme se colige en efecto del discurso contenido en la motivación de la recurrida, al establecer “...CONFUSA Y CUESTIONABLE...” tal propiedad sobre el semoviente. No se trata de que tal derecho haya obviado para su supuesto nacimiento a favor del recurrente un medios legítimos que establece la Ley, como es el contrato de compraventa, sino que tal derecho encuentra una material indeterminación del bien sobre el cual recae, en tanto que son precisamente los datos identificatorios del vehículo los que se encuentran cuestionados.
QUINTO: Así, el deber de restitución del derecho de propiedad que reclama el recurrente nace, según él mismo indica, cuando no exista duda alguna acerca de la acreditación no sólo formal sino indiscutible, de tal derecho. Tal deber de restitución se encuentra rectamente interpretado en sentencia proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme a la cual:
“...En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, y en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparte, es claro que en la causa sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido en criterio de esta Alzada conculcado por parte de la recurrida en el entendido de que los “medios lícitos” producidos por el recurrente con la finalidad de fundamentar su pretensión de restitución, ciertamente no acreditan a un tiempo la propiedad sobre un bien determinado o aún determinable, siendo que el vehículo incautado se halla desprovisto, como consecuencia de la “falsedad”, “suplantación” y “devastación” de sus seriales identificatorios naturales.
En consecuencia, presentes los argumentos que preceden, esta Alzada estima procedente en derecho declarar Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida. Y Así se decide.
DECISIÓN

Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONALD RAFAEL RIVERO CHACÍN, ya identificado, en su carácter de presunto propietario del automóvil que con posterioridad se identifica, asistido por la Abogada en ejercicio CIRA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 1.848-04 de fecha 08 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17814490159251, SERIAL DE MOTOR 653701, PLACAS MAJ-11U, con fundamento en la disposición contenida en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA



LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 453-04.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa 2567-04.