REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 448-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor del imputado SERGIO ANTONIO RAMIREZ, en contra de decisión dictada en fecha 04-11-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la solicitud realizada por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 02 de diciembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente, ciudadano abogado FREDDY URBINA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“En fecha 07/10/2004 fue presentado mi defendido antes identificado por ante el juzgado quinto de control (sic) por parte de la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público Encargada en la cual le atribuyo (sic), la comisión de el delito, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Previsto (sic) y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic), solicitando medida privativa de libertad por el mencionado delito sin solicitar previamente la inspección ocular de la sustancia que debe practicársele (a las porciones de restos vegetales) a fin de acreditar si efectivamente se trataba de un estupefaciente, peso, pureza, y demás elementos además de establecer si la sustancia mencionada en el acta Policial se corresponde con la sustancia incautada determinar su peso y la calidad del mismo (tal como lo estableció la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) criterio que se viene aplicando en los casos de sustancias estupefacientes, elemento de convicción necesario para demostrar el delito atribuido con lo que estaría acreditando el numeral 2 del Artículo 250 del C.O.P.P inspección esta que fue señalada por la defensa al momento de confedéresele (sic) la palabra no haciendo pronunciamiento alguno el tribunal sobre ese particular y decretando la medida privativa de mi defendido de conformidad con el Articulo 250 del C.O.P.P. el cual establece el tiempo de duración para que el Ministerio Publico (sic) dicte los actos conclusivos de su investigación (TERMINO PRECUSIVO) (sic).
En fecha 16 de Octubre de 2004, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico (sic) Abogado Gerardo Fossi encargado de la Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Público presento (sic) ante el Tribunal Quinto de Control solicitud de inspección ocular de la sustancia incautada en el procedimiento de Aprehensión de mi defendido antes de vencerse el termino previsto en el articulo (sic) 250 del C.O.P.P. (30 días).
Es el caso ciudadanos Jueces profesionales de la Corte de Apelación que la inspección Ocular solicitada por el Ministerio Publico (sic) nunca se practico (sic) por causas atribuibles al tribunal y a la Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) quien no fue dirigente para que esa prueba se practicara posteriormente la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público solicito (sic) por ante el Tribunal prorroga (sic) para evitar los actos conclusivos la practica de la siguiente prueba inspección ocular de la Sustancia Incautada (sic) la cual debió celebrarse con anticipación a la solicitud de prorroga (sic) la cual nunca se realizo (sic) así como no se realizo (sic) en dicho termino (sic) ninguna investigación sobre los delitos imputados como tomar declaración a los testigos del procedimiento así como la experticia de la presunta droga incautada como se evidencia de la solicitud de prorroga (sic) del Ministerio Publico (sic) y llegado el día de la celebración de audiencia de prorroga donde el Fiscal del Ministerio Publico (sic) hizo su exposición así como la exposición del imputado y de su defensa las cuales quedaron transcritas en el acta de audiencia levantada a los hechos evidenciándose de la misma que al dictar su decisión acordando la prorroga (sic) solicitada haciendo la observación de que mi defendido así como la defensa fueron escuchados mas no oídos ya que no hubo pronunciamiento alguno quedando privado de la libertad por un termino (sic) superior al previsto al Articulo (sic) 250 del Texto Adjetivo sin que el Ministerio Publico practicara la investigación a la que estaba obligado por ley utilizando para su practica la excepción prevista en el ultimo aparte y al decretarla el tribunal causo (sic) gravamen irreparable a mi defendido que lo obligan a permanecer privado de su libertad por causa atribuible al tribunal quinto de control (sic) al no ordenar la practica de la inspección ocular solicitada por el Ministerio Público oportunamente produciendo un retardo que obligo (sic) al Ministerio Público a solicitar la prorroga (sic) de los actos conclusivos en perjuicio de mi defendido y al Ministerio Público por no ser diligente para que el Tribunal la practicara tal retardo queda constatado por el transcurso del termino (sic) sin que el tribunal practicara la inspección dicho retardo atenta contra la Justicia Efectiva y Celere (sic) garantizada por la Constitución el Articulo (sic) 26 que se traduce en violación al debido proceso del imputado y violación a la presunción de inocencia previstas en el Articulo (sic) 49 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Negrillas del accionante).
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
1) Acta de audiencia de presentación de imputados,
2) Acta de solicitud de prórroga y;
3) Solicitud de inspección ocular.
PETITORIO: “...por aplicación del Articulo (sic) 25 constitucional en relación con los Artículos 191 y 195 del C.O.P.P. solicito de la Sala... declare la anualidad (sic) absoluta de la audiencia de prorroga (sic) de fecha 04/11/04 y de las actuaciones Fiscalia (sic) Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) ante la imposibilidad de saneamiento...”.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de audiencia oral de Solicitud de Prorroga Fiscal, la cual establece lo siguiente:
“ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal considera señalar que la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público esta (sic) expresamente establecida en el ordenamiento procesal penal vigente, toda vez que el artículo 250 en su cuarto Aparte señala que“este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo (sic) si el Fiscal lo solicita con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo” y en el caso de autos se puede constatar que la presente solicitud de prorroga (sic) fue realizada en tiempo hábil y en forma razonable, razón por la cual quien aquí decide considera procedente en derecho conceder la prorroga (sic) solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines de llevar a efecto los actos de investigación faltantes que le permitan solicitar el acto conclusivo ajustado con dicha investigación. A tal efecto se le concede el lapso de Quince (15) días. Y ASÍ SE DECLARA.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: En cuanto a lo denunciado por el accionante, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que es criterio reiterado para esta Sala señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de primera instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal; igualmente preceptúa el lapso para que una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público -quien es el titular de la acción penal-, proceda a interponer la acusación respectiva, en caso de que en la investigación fiscal surjan suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco (05) días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el cual una persona pueda estar detenida sin acusación formal de la Vindicta Pública; no obstante, el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, donde se evidencia lo siguiente:
1) Solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, de fecha 01 de noviembre de 2004, en la cual se establece:
“...esta Representación una vez iniciada la presente causa ha venido practicando las diligencias correspondientes a la Investigación, solicitando dentro de estas, a ese Tribunal la practica (sic) de la Inspección Ocular a las sustancias incautadas...no habiendo practicado hasta la presente fecha la referida prueba, así mismo faltan actuaciones por practicar entre ellas tomar declaraciones a los testigos que aparecen mencionados en las actas” (ver folio 10).

2) Acta de audiencia oral de prórroga celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha 04 de noviembre del 2004, inserta a los folios 14 al 16 de la presente compulsa de apelación, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público señala que solicita prórroga fiscal “...por cuanto hasta la presente fecha no se ha efectuado la Inspección Ocular a la sustancia incautada, elemento probatorio necesario para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar”.
3) En la referida audiencia de prórroga durante su oportunidad el imputado de actas manifestó: “...No estoy de acuerdo con la prorroga y ya tengo 30 días detenidos (sic)...” .
Del análisis de todo lo antes explanado, advierte esta Sala de Alzada que se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de actas, fue decretada en fecha 07 de octubre del 2004, según consta en al acta de presentación de imputado de esa misma fecha (ver folios 07, 08 y su respectivo vuelto) y, hasta el día 01 de noviembre de 2004, fecha de la interposición de la solicitud de prórroga, por la Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron veinticinco (25) días continuos, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; no obstante el lapso de los treinta días vencía o se cumplía el día 06 de noviembre de 2004; por lo que se evidencia que al día 04 de noviembre del 2004, fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia de Prórroga de los quince (15) días establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal otorgada por el Juzgado a quo no había transcurrido el lapso de ley para que no operara la misma.
Como corolario de lo antes expuesto y recordando que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como el hecho de que la misma esté motivada y además establece que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo. En el caso sub examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, fue escuchado el imputado SERGIO ANTONIO RAMIREZ -contrario a lo denunciado por el accionante en el presente medio de impugnación- y la misma se decidió conforme a derecho.
Por otra parte, estima pertinente este Tribunal de Alzada advertir tanto al Juzgado a quo como a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el deber de realizar la referida inspección ocular sobre las sustancias incautadas durante el procedimiento de detención del imputado de actas, en el menor término posible a los fines de que la Vindicta Pública interponga el acto conclusivo al cual hubiere lugar.
En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que en la presente decisión recurrida no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales inherentes a las personas humanas consagradas en nuestra Carta Magna, relacionadas al Debido Proceso, con lo cual evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del imputado SERGIO ANTONIO RAMIREZ, y confirma la decisión dictada en fecha 04-11-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la solicitud realizada por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del imputado SERGIO ANTONIO RAMIREZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-11-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la solicitud realizada por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 448-04.

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2566-04.