REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN Nº 449-04.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Décima (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de los imputados EDIXON CONCHO PRADA y JOVANY JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-11-2004, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, prevista en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS QUINTERO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 01-12-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana recurrente, formula su recurso de apelación, en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO DE APELACION:
En fecha 06-11-2004 fueron presentados por ante el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Fiscal Cuarto ( E) DEL Ministerio Público, abogado HUGO LA ROSA, los ciudadanos EDIXON CONCHO PRADA Y YOBANNY JOSÉ GONZALEZ: por a presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO MORALES.
Al respecto observa esta defensa que los ciudadanos EDIXON CONCHO PRADA Y YOBANNY JOSÉ GONZALEZ, fueron aprehendidos en fecha 04-11-2004, siendo las 10: 40 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, según acta policial que corre inserta en actas. En fecha 05-11-2004 el Fiscal del Ministerio Público consigna las actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo siendo las 8: 50 horas de la noche, y en fecha 06-11-04 siendo la 1:39 horas de la tarde que la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a distribuir las actuaciones correspondiendo al Juzgado Cuarto de Control. Los ciudadanos EDIXON CONCHO PRADA Y YOBANNY JOSÉ GONZALEZ, son puestos a disposición del Juez de Control siendo las 3: 30 horas de la tarde, según acta de presentación de fecha 06-11-04, registrad bajo el N° 1947-04.
Siendo la oportunidad de exposición de esta defensa, fue señalada la existencia de una violación al debido proceso, al no observarse el cumplimiento del lapso legal establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ejusdem, carta magna cúspide en nuestro ordenamiento legal e instrumento garante de Derechos Humanos y Constitucionales; el artículo 44 referido al lapso legal de 48 horas establecido para llevar a la persona detenida ante la autoridad judicial y el artículo49 referido a la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas; solicitando en consecuencia la nulidad del acta policial mediante la cual resultaron detenidos los ciudadanos EDIXON CONCHO PRADA Y YOBANNY JOSÉ GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena: Como soporte de dicha solicitud esta defensa hizo referencia las sentencias de fechas24-09-02 y 23-10-02 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, las cuales establecen el deber legal de cumplimiento DEL LAPSO DE 48 HORAS ESTABLECIDO EN LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DENTRO DEL CUAL UNA PERSONA APREHENDIDA DEBE SER LLEVADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Seguidamente, la Juez de Control procedió a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, señalando como fundamento, la Sentencia N° 415 de fecha 19-03-2004 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Del texto de la referida sentencia infiere esta defensa que la misma se encuentra relacionada con violaciones de derechos constitucionales por parte de funcionarios policiales que no fueron alegadas ni recurridas en su oportunidad, y es por la vía del amparo constitucional que fue encaminada la petición; y en el presente caso motivo del presente recurso se observa que las violaciones que se denuncian, se produjeron en circunstancias muy distintas a las que señala la sentencia, ya que se observa que las violaciones que se denuncian, se produjeron en circunstancias muy distintas a las que señala la sentencia, ya que se observa que el Fiscal del Ministerio Público tuvo en su poder en tiempo hábil las actuaciones contentivas de la causa, aunado al hechote que en actas se observa que las actuaciones policiales se practicaron todas en fecha 04-11-2004; considerando que si existe una flagrante violación del debido proceso, porque si la sentencia señalada como fundamento por la Juez de Control para declara sin lugar el pedimento de la defensa va a surtir efecto en todos los casos, sin mediar circunstancias, no tienen justificación las guardias de fin de semana que realizan tribunales, defensores y fiscales del Ministerio Público, y es esta la oportunidad legal de presentar el presente recurso de apelación considerando esta defensa que los recursos de nuestro proceso penal son vías útiles y necesarias, a los cuales tienen acceso es este caso mis defendidos en reclamación de su derechos constitucionales (omissis)…”.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION:
En segundo lugar, esta defensa solicitó a todo evento en el acto de presentación de imputados, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que igualmente fue declarada sin lugar por el tribunal de control, procediendo a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la Juzgadora, que en actas se encuentra planamente acreditada la existencia de hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir (sic) los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Señala igualmente el tribunal: “Así mismo, que se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores de los delitos que se les imputan, toda vez que los mismos fueron retenidos por la comunidad y el ciudadano CARLOS QUINTERO, quien los señala, como los sujetos que vio salir de la sede de la CRUZ ROJA cuando uno de los cuales se encontraba dentro del vehiculo y el otro con la capota abierta manipulando varias partes del motor y asimismo una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados”. En relación con este particular considera esta defensa que en actas no se encuentra plenamente acreditada la existencia de los hechos punibles imputados a mis defendidos, por cuanto, en primer lugar no fue hallado ningún objeto o instrumento que pudiera servir para forzar la puerta del vehículo tal y como lo manifiesta la victima en su declaración, en segundo lugar, a los imputados no les fue hallado ningún tipo de objeto que los comprometiera con el hecho, y el único elemento que tenia la juez par tomar su decisión era la denuncia de la presunta víctima, porque los funcionarios policiales llegan la lugar cuando según, ya se había producido el hecho y es llamada su atención por la presunta victima, y los funcionarios y la misma víctima señalan que los sujetos se encontraban retenidos por la comunidad, lo cual llama la atención a esta defensa que en actas no exista ninguna entrevista o declaración de alguna de esas personas que tenían retenidos a los hoy imputados, que pudiera corroborar lo denunciado por la victima de actas y lo señalado por los funcionarios policiales.
Es por ello que esta defensa considera que el tribunal de control no tenia fundados elementos de convicción par estimar que los imputados EDIXON CONCHO PRADA Y YOBANNY JOSÉ GONZALEZ, hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados. Del mismo modo, no se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, por cuanto, tal y como fueron precalificados los delitos por la juez de control, como delitos frustrados, implica una rebaja en la pena la cual no excedería en ningún caso el limite de pena establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, observa esta defensa que en las actuaciones contentivas de la acusa, en primer lugar se violó de manera flagrante el debido proceso, principio rector de nuestro sistema acusatorio, y en segundo lugar, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, par la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Cuarto de Control”.
PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se acuerde la libertad inmediata de los ciudadanos EDIXON CONCHO PRADA y JOVANY JOSÉ GONZALEZ, o en todo caso una medida cautelar menos gravosa conforme a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 06-11-2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de Imputado, la cual en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las catas que acompañan la solicitud Fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CNTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EDIXON JOSE CONCHO PRADA, de 38 años de edad, nacido el 05-04-65, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cedula de identidad N° 10.681.223, hijo de ANA MIRIAM PRADA Y RAFAEL CONCHO, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en haticos por arriba, calle libertad, casa 109B-60 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JOVANY JOSE GONZALEZ, de 37 años de edad, nacido el 21-04-67, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de MARINA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y residenciado en Santa Rosa de Agua calle San Benito del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir (sic) los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Señala igualmente el tribunal: “Así mismo, que se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores de los delitos que se les imputan, toda vez que los mismos fueron retenidos por la comunidad y el ciudadano CARLOS QUINTERO, quien los señala, como los sujetos que vio salir de la sede de la CRUZ ROJA cuando uno de los cuales se encontraba dentro del vehiculo y el otro con la capota abierta manipulando varias partes del motor y asimismo una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, por lo expuesto en el particular primero y con fundamento en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Dr. IVAN RINCON de fecha 19 de marzo de 2004. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos EDIXON JOSE CONCHO PRADA y JOVANY JOSE GONZALEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituirla por medidas menos gravosas de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Asimismo, es criterio de este Tribunal Colegiado considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para tal fin tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, a fin de realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.
El objeto y alcance de esta fase, aparece señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De las normas transcritas ut supra se observa, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que en el caso de marras ciertamente hubo un exceso del plazo razonable establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado por la Sala).
Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos en primer lugar, que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal que librara la captura en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Siendo el caso, que la Juez de la recurrida, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, versó su decisión en el hecho de que la aprehensión policial practicada en contra de los imputados de autos, se produjo bajo la figura de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es menester pasar a definir seguidamente lo que involucra desde el punto de vista conceptual y legal la flagrancia, y en tal sentido tenemos:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Observa este Tribunal de Alzada que están llenos los extremos de ley en cuanto a la flagrancia dado que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Cuando la disposición constitucional expresa “En este caso…”, se refiere indudablemente a la detención flagrante de un ciudadano; es decir, sólo cuando se trate de uno de los supuestos de detención in fraganti y las variantes de semi-flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de las 48 horas se contará fatalmente desde el momento de la detención, incluyendo este lapso las doce horas que tienen las autoridades para poner al sospechoso a la disposición del Ministerio Público. Esta interpretación coincide con el contenido del Segundo Aparte del artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta…”
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno determinar con precisión el alcance de la figura de la flagrancia de delito, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendida la persona, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).
Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
De tal manera que constituye una obligación para el Tribunal de Control -como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia-, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)
Es así, como al desglosar el artículo citado ut-supra, se entiende como Flagrante a “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de forma tal que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”. Es importante destacar que dada la inmediatez de la aprehensión en el caso subjudice nos encontramos en una detención legítima en flagrancia, practicada por los órganos policiales.
Ante tal situación considera pertinente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que es conveniente deslindar el acto de la detención del acto de presentación ante el órgano judicial, siendo menester destacar que la detención en el caso sub examine se produjo legítimamente en flagrancia, tal y como se desprende del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2004, levantada por los funcionarios de la Policía de Maracaibo, ALEXANDER MORALES y NIOMER BLANCO, la cual corre inserta a los folios (46 y 47) de la presente causa.
En el caso de marras, se trata de una detención legitimada, ya que las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión de los imputados de autos son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la flagrancia, por lo que el estado de flagrancia se encuentra suficientemente acreditado en actas, especialmente con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los ciudadanos EDIXON JOSE CONCHO PRADA y JOVANY JOSE GONZALEZ, como lo son:
a) Acta policial de fecha 04 de noviembre de 2004, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
En ésta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, comparecimos ante éste Despacho, los O.P.D.M. #0398, MORALES ALEXANDER Y (sic) O.P.D.M #2582 NIOMER BLANCO, a bordo de las unidades Moto PDM-21 Y PDM-25 Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 84 con Avenida 24, cuando observe a varias personas de la comunidad las cuales tenían retenidos a dos ciudadanos, al momento fue llamada nuestra atención por un ciudadano el cual se identifico como CARLOS QUINTERO, quien me informo que los dos ciudadanos retenidos por la comunidad le habían hurtado varios objetos de su propiedad de su vehículo Marca chevrolet, Modelo Monza, Placa XLH-596, color azul, año 1988, informándome de igual manera que el se encontraba dentro de las instalaciones de la Cruz Roja y que al momento de retirarse pudo ver que uno de los ciudadanos retenidos por la comunidad de 1.75 metros de estatura aproximadamente, como de 34 años de edad, tez morena, el cual vestía para el momento una suéter de color beige y pantalón jeans de color azul se encontraba dentro de su vehículo y que el otro ciudadano de rasgos indígenas, de estatura media, como de 32 años de edad y quien llevaba puesto una camisa de cuadros y un jeans se encontraba fuera del mismo en la parte delantera de este con la capota abierta manipulando varias partes del motor, por lo que les grito que se alejaran de su vehículo, amenazándolo de muerte el primer ciudadano, inmediatamente varias personas de la comunidad se acercaron al sitio, huyendo los ciudadanos a pie hacia los alrededores del sitio, por lo que el ciudadano en conjunto con varias personas de la comunidad procedieron a su seguimiento a pie, alcanzándolos a pocos metros de allí y retornándolos al sitio, también pudo observar que de su vehículo habían sustraído el reproductor así como un perfume de su propiedad, logrando darles alcance el ciudadano Carlos Quintero y otros ciudadanos de la comunidad a varios metros, por lo que al llegar al sitio procedimos a resguardar la integridad física de los ciudadanos retenidos. A quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Le solicitamos la exhibición voluntaria de sus pertenencias, No mostrando ningún objeto que pudiera relacionarse con algún hecho punible, procediendo a notificarles a los ciudadanos sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo ordena el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de igual manera el motivo de su aprehensión, trasladándolos hasta nuestro Despacho donde dijo ser y llamarse el primero: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, como de 34 años de edad, tez morena, el cual vestía para el momento una suéter de color beige y pantalón jeans de color azul como YOBANNY JOSE GONZALEZ, sin aportar mas datos filiatorios, el segundo de rasgos indígenas, de estatura media, como de 32 años de edad y quien llevaba puesto una camisa de cuadros y un jeans identificado como EDIXON CONCHO PRADA, titular de la cedula de identidad N° 10.681.223, de igual manera el ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.805, se trasladó hasta nuestro despacho para realizar la formal denuncia...”.
b) Denuncia Verbal de fecha 04 de noviembre de 2004, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO MORALES ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifestó:
“Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día 04/11/2004 como a las 07: 00 de la mañana, cuando llegue a la sede de la Cruz Roja ubicada en el Sector Veritas, estacione mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1988, PLACAS XLH-596, en el estacionamiento de dicho lugar, me baje y entre …(omissis…), posteriormente como a las 10:00 de la mañana cuando Sali (sic) del lugar y voy caminando hacia mi vehiculo me percaté de que habían dos ciudadanos EL PRIMERO: como de 35 años de edad, de tez moreno, de contextura delgada, de poco cabello un poco calvo, usa bigotes finos, de mediana estatura, llevaba puesto una franela beige sin mangas y un jeans, estaba dentro de mi vehiculo al parecer intentándolo encender y EL SEGUNDO: tiene rasgos indígenas, tiene el cabello cortado bajo, de estatura media, llevaba puesto una camisa de cuadros y un jeans, el cual tenia la capota de mi vehículo abierta y estaba manipulando partes del motor, yo de inmediato comencé a gritarle y ellos muy disimuladamente salieron caminando alejándose de mi vehículo, pero las personas que estaban en los alrededores se dieron cuenta de lo sucedido y comenzaron a gritarles fuertemente que eran unos ladrones, estos a su vez comenzaron a correr y en compañía de las personas que estaban ene. Lugar le dimos alcance a los dos a los pocos metros del lugar, entonces llamamos a Polimaracaibo quien se los llevo detenidos y yo me ubique en la vereda del lago a colocar la denuncia…”
Por lo tanto, de lo antes transcrito quienes aquí deciden consideran que la detención de los imputados de autos fue procedente en derecho y no vulneró el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ella fue ejecutada bajo una de las excepciones permitida por la propia Constitución, en la que se pondera el interés del colectivo por neutralizar la conducta que transgrede la norma penal, frente al interés particular que contraviene los dispositivos legales que regulan la vida en sociedad. Y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada pasa revisar si están llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con relación al primer requisito exigido por el citado artículo, de actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el hurto calificado y desvalijamiento de un vehiculo automotor, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Asimismo, de actas se evidencian serios y suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos EDIXON JOSE CONCHO y JOVANY JOSE GONZALEZ, según lo pautado en el segundo supuesto previsto en el artículo 250 ejusdem, pues en efecto uno de los mencionados ciudadanos estaba dentro de vehiculo al parecer intentándolo encender el otro tenia la capota del vehículo en cuestión y estaba manipulando partes del motor, lo cual hace presumir que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos encuadra dentro del tipo penal que la Vindicta Publica le imputo. En consecuencia, de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación a los ciudadanos nombrados se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se desprende que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se le imputa, como son los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS QUINTERO, por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar si se transgredió el plazo razonable establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y a tales efectos se señala de las actas que componen la presente incidencia de apelación se observa que los imputados de actas fueron detenidos a las 10 y 40 horas de la mañana del día 04 de noviembre de 2004 (ver folio 46 y 47), por otra parte los mismos fueron presentados por ante el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 06 de noviembre de 2004 a las 3 y 30 minutos de la tarde (ver folio 53 al 56), habiendo transcurrido cincuenta y dos (52) horas con cincuenta (50) minutos, evidenciándose efectivamente que hubo un exceso del tiempo establecido legalmente en la precitada norma constitucional.
Si bien es cierto se transgredió el plazo razonable establecido en la ley para presentar ante el órgano jurisdiccional a los imputados de autos, después de la detención, no es menos cierto que en el caso de marras esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que existe una detención legítima, situación que conlleva a estimar procedente imponer a los imputados EDIXON JOSE CONCHO y JOVANY JOSE GONZALEZ, de una de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la consagrada en el numeral 3 de la norma precitada con presentación cada (08) ocho días, la cual deberá ser cumplida por los referidos ciudadanos ante el tribunal de origen de la presente causa, Juzgado que deberá ejecutar la misma.
Por los argumentos antes expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Décima (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de los imputados EDIXON CONCHO PRADA Y JOVANY JOSE GONZALEZ, y por vía de consecuencia MODIFICAR la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-11-2004, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, prevista en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS QUINTERO y DECRETAR a los imputados EDIXON CONCHO PRADA y JOVANY JOSE GONZALEZ, una de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la consagrada en el numeral 3 de la norma precitada con presentación cada (08) ocho días, la cual deberá ser cumplida por los referidos ciudadanos ante el tribunal de origen de la presente causa, Juzgado que deberá ejecutar la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Décima (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de los imputados EDIXON CONCHO PRADA y JOVANY JOSE GONZALEZ; SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-11-2004, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, prevista en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° del Código Penal y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS QUINTERO. TERCERO: DECRETA a los imputados EDIXON CONCHO PRADA y JOVANY JOSE GONZALEZ, una de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la consagrada en el numeral 3 de la norma precitada con presentación cada (08) ocho días, la cual deberá ser cumplida por los referidos ciudadanos ante el tribunal de origen de la presente causa, Juzgado que deberá ejecutar la misma. Todo de conformidad con los artículos 26, 44, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 449-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2564-04.
LRdI/nc.-
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