REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 045-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: VICTOR NIEVES MARIN REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.450.272, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de Eusebia Marina Reyes y Nieves Marín Rojas, residenciado en la Carretera L, con Avenida 34, Calle Raúl Osorio Lazo, Casa s/n, frente a la Planta Eléctrica, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
B) DEFENSA: La abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
C) FISCAL: La ciudadana abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
D) VICTIMA: LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO.
E) DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, en contra de la Sentencia N° 2J-022-04 dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual por decisión unánime declara culpable al referido ciudadano de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio más las accesorias de Ley. En consecuencia, en atención a la pena impuesta se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata detención en la Sala de Audiencias y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo; recurso éste interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2004, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 15 de diciembre de 2004, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado de actas quien expuso oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, verificándose la asistencia de la abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como la víctima ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

La abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

“PRIMERA DENUNCIA
Considera esta defensora que el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas realizo (sic) una errónea aplicación de la Ley, cuando tomo (sic) como verdad Absoluta (sic) la declaración de los testigos LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, ANA CECILIA MONTIEL, HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, y de los funcionarios Policiales GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, quienes manifestaron que mi defendido portaba un arma de fuego para someter a la víctima LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, cuando lo que existió en autos es la sospecha de la existencia del arma al ser referida en el juicio inobservado (sic), que la existencia de la (sic) arma debe basarse dicha preexistencia a través de los medios legales conocidos y bajo la ejida de normas procesales pertinentes, en este caso la EXPERTICIA y con respeto a la Garantías (sic) Procesales.
Como resultado de esta practica el Juez Aquo (sic) no decidió conforme a la Verdad Forense (sic), la cual debió precisar, de manera que respetara las formalidades procesales y el debido proceso, incurriendo el juzgador en el EFICIENTISMO PENAL, como lo expone el Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn en un voto Salvado (sic) en sentencia 1170 de fecha 10 de Agosto de 2000, ... Cuando se intenta hacer mas eficaz y mas rápida la respuesta punitiva limitando o suprimiendo garantías substanciales y procesales que han sido establecidas en la tradición del derecho penal se destruye el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad Procesal (sic) (VERDAD FORENSE).
De anterior (sic) se colige que el sentenciador incurrió en error en la aplicación de la norma y de los hechos que se declararon probados al considerar como verdad Absoluta (sic) la declaración de los testigos LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, ANA CECILIA MONTIEL, HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO y de los funcionarios GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, supliendo con estas estas (sic) declaraciones la existencia material del arma y su respectiva Experticia infringiendo las formalidades Procesales y los Principios que se vale el Debido Proceso, dándole de esta manera al imputado una participación que modifica su responsabilidad Penal por la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, ya que fue condenado mi defendido de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic), cuando en realidad se ha debido considerar en la sentencia la aplicación de la norma contenida en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) y no la agravante establecida en el articulo (sic) 6. Ordinal 2 de la mencionada ley, por cuanto no se probo la existencia del arma que agravaba la pena.”.

PETITORIO: Solicita la accionante “Por cuanto no se comprobó la agravante especifica (sic)del articulo (sic) 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido por mi defendido VICTOR NIEVES MARIN REYES, solicito a los ciudadanos jueces que toque conocer (sic) del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dicte (sic)decisión propia y procedan a la rectificación de la pena impuesta.”.
En el presente recurso de apelación la defensa de actas no dio contestación al mismo.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico (sic) llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo (sic) 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO.
Este Tribunal le da total valor probatorio a la versión dada por la Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO y testigos presénciales (sic) del hecho Ciudadanos punible (sic) ANA CECILIA MONTIEL y DOMINGO TRINIDAD GONZALEZ, toda vez que fueron contestes entre si, en señalar al Ciudadano Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, como la persona que llego (sic) con el Arma de Fuego, y bajo amenaza con dos personas mas despojaron de la Moto a la Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO y a su novia BEATRIZ MATOS LOPEZ pudiendo ser visualizado por el ciudadano HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, tanto la Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO y los Testigos Presénciales (sic) del hecho punible entre ellos la Ciudadana ANA CECILIA MONTIEL, manifestaron que iban de la casa de ANA CECILIA MONTIEL, para la casa de LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, cuando fueron interceptados por tres (3) (sic) en una Moto, que uno de ellos se bajo (sic), sacó un arma y los despojó de la moto, versión esta que concuerda con la de HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, quien también expresa venían y los interceptaron 3 sujetos en una moto, el cuarto venía solo en una moto, luego se percata y los esquiva y a quien toman es su amigo LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO y a su novia ANA CECILIA MONTIEL y lo despojan de la moto, asegurando el haber observado como sucedieron los hechos, respondiendo de manera certera a la Abogada de la Densa (sic) cuando lo interrogo que, “...¿Como pudo ver al Acusado a la distancia que se encontraba del sitio donde sucedió el hecho?...”, Respondiendo; “...Claro que lo vi, porque cuando el señor que esta aquí presente le quito (sic) la moto, tomo en sentido hacia donde yo estaba para iniciar la huida, pero como había un policía acostado cuando pasó por el lado de mi, le pude ver perfectamente, de eso estoy seguro que era él...”, e igualmente coinciden ANA CECILIA MONTIEL y HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO en señalar directamente en la sala donde se celebraba el Juicio Oral y Publico (sic) al Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, como la persona que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada (sic) y con la Cooperación de otras dos personas, logró despojar a la Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO de su Moto, tal y como lo expresaron y señalaron en plena audiencia.
En relación a la Testimonial de los Funcionarios Policiales GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, quienes en su Testimoniales coinciden con lo depuesto por la Victima (sic) y los Testigos Presénciales (sic) al expresar que la detención del Ciudadano VICTOR NIEVES MARIN REYES, fue el 16 de Marzo de 2003, a eso de las 6 a 6:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Carretera “L” altura de la “54”. Cuando avistaron dos motos con 2 pasajeros cada una, procedimos hacer inspección normal de servicio, uno de ellos no aportaba documentación, procedieron a retenerlo para pasarlo por el Comando para verificar antecedentes; y los otros continuaron su rumbo en las motos, al regresarse, el ciudadano JOHAN FERNÁNDEZ que va detenido en la unidad para verificación de documentos, les dice que allí va la moto de uno de sus compañeros. Posteriormente se consiguen al Ciudadano HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO otro de los muchachos quien les hace señales y les dice que, “...Nos acaban de quitar la moto, y nos la robaron que acaban de pasar allí...”. Versión de los hechos que coincide con lo expuesto por el Testigo Presencial, luego de ello, se regresan velozmente y los alcanzan en la misma “L”, le dan la voz de alto, e iban con otra moto, más adelante las dos procedieron a dispararles, y en vista de que les estaban disparando le repelieron la acción, cayendo la Moto con el Ciudadano VICTOR NIEVES MARIN REYES. Allí lo detuvieron, le prestamos primeros auxilios, lo trasladaron al Hospital de Cabimas y notificaron a la Fiscalía. Ahora bien, tomando en consideración que en la Testimonial (sic) rendidas por los Ciudadanos LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, ANA CECILIA MONTIEL, HECTOR JAVIER CASTLLO MORILLO, los Funcionarios Policiales GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, coincidieron, fueron certeros, creíbles en la narración de cómo se sucedieron los hechos lo que permitió al Tribunal Mixto con Escabinos formarse criterio de los hechos sin lugar a equívocos, toda vez que de manera contestes expresaron, las circunstancias de modo tiempo y el lugar donde sucedió el hecho y así mismo las personas involucradas, lo cual guarda una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es despojar de la Moto a la Victima (sic), lo que evidentemente, al efectuar la valoración probatoria, existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el Articulo (sic) 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el hecho punible fue cometido por medio de Amenaza a la Vida, esgrimiendo como medio de amenaza un Arma de Fuego la cual atemorizo (sic) a la Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNADEZ SOLANO, conmino a la entrega del bien mueble, con la ayuda de dos personas, aun (sic) cuando el Arma de Fuego nunca apareció, pero que es un hecho cierto que la portaba lo cual se verifica de la testimonial de los Ciudadanos LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, ANA CECILIA MONTIEL, HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, y de los Funcionarios Policiales GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los que este Tribunal les da total valor probatorio así como a la Testimonial del Experto Funcionario DOUGLAS RONDON CORONA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) Seccional Ciudad Ojeda. Promovida por el Ministerio Publico (sic), quien le efectúa al bien mueble propiedad de la Victima (sic) y de la cual fue despojado quien en el debate se deja constancia de la preexistencia de la Moto y de la Experticia No. 088, efectuada a un vehículo que se encontraba aparcado en el Estacionamiento de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) en Ciudad Ojeda, el cual presentaba las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Nextzone, Color: Rojo y Plata, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Placa: Sin placas, así como también se le da total valor probatorio al Acta de Reconocimiento incorporada por medio de la lectura tal y como lo (sic) por el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las Evidencias Documentales: 1. Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2003 levantada por los Funcionarios GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas. 2. Acta de Denuncia, de fecha 16 de Marzo de 2003 rendida por el Ciudadano Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, el (sic) Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas. 3. Acta de Denuncia, de fecha 16 de Marzo de 2003 rendida por el Ciudadano HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, el (sic) Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, y 4. Acta de Denuncia, de fecha 16 de Marzo de 2003 rendida por la ciudadana BEATRIZ MATOS LOPEZ, el (sic) Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas. Promovido por el Ministerio Publico (sic), el Tribunal no le da ningún valor probatorio aún cuando coinciden con losas (sic) testimoniales rendidas por los Funcionarios, Victima (sic) y Testigos Presenciales (sic), por cuanto a criterio de éste el considerar su valoración atentaría contra principios elementales al Debido Proceso Penal, tales como el (sic) Oralidad, Inmediación y Concentración, previstos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y se transgrede muy especialmente lo previsto en el Articulo (sic) 339 Ejusdem, toda vez que este Tribunal recepcionó las Testimoniales de (sic) conforme a lo prevé (sic) el Articulo (sic) 338 de (sic) Código antes mencionado.
Por lo que en consecuencia no habiendo los (sic) Abogado Defensor presentado coartada durante el Debate Oral y Publico (sic), y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes determinantes y que la versión del Ministerio Publico (sic), logrando desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de Testimoniales del Experto, Victima (sic) y Testigos Presénciale incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, por decisión Unánime el Tribunal Mixto con Escabino lo Declara Culpable, al Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), en perjuicio del Ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, por la comisión de los delitos de (sic) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), es la siguiente: En cuanto al delito antes mencionado, el cual establece una pena aplicable de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO (sic). Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga al Ministerio Publico (sic) desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4° del Articulo (sic) 74 del Código Penal, es decir la pena rebajada hasta su limite (sic) inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO (sic), tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO (sic) por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic)...”.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 15-12-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: La abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado de actas, el acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia de la abogada NANCY ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como la víctima ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, quienes fueron debidamente notificados para la realización de la audiencia oral.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2550-04. Solicito que se admita el mismo, que se declare la Modificación (sic) de la pena impuesta a mi defendido.”

Por otra parte, el ciudadano VICTOR NIEVES MARIN REYES, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República declaró ante la Sala.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
ÚNICO: Manifiesta la accionante que en la decisión recurrida existe errónea aplicación de la norma aplicada, ya que su defendido fue condenado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que a su criterio se ha debido considerar en la sentencia la aplicación de la norma contenida en el artículo 5 de la citada ley y no la agravante establecida en el artículo 6 ordinal 2 de la ley, por cuanto no se probó la existencia del arma que agravaba la pena.
Ahora bien, en el caso de marras es necesario realizar un análisis de la parte motiva de la sentencia en la cual se evidencia lo siguiente:
“Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico (sic) llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo (sic) 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO...”.

Continúa señalando el Juez a quo en la sentencia apelada:

“...al efectuar la valoración probatoria, existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo (sic) 5 en concordancia con el Articulo (sic) 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el hecho punible fue cometido por medio de Amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un Arma de Fuego la cual atemorizo (sic) a la Victima (sic) LESBER ALEXANDER FERNADEZ SOLANO, conmino a la entrega del bien mueble, con la ayuda de dos personas, aun (sic) cuando el Arma de Fuego nunca apareció, pero que es un hecho cierto que la portaba lo cual se verifica de la testimonial de los Ciudadanos LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, ANA CECILIA MONTIEL, HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, y de los Funcionarios Policiales GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los que este Tribunal les da total valor probatorio así como a la Testimonial del Experto Funcionario DOUGLAS RONDON CORONA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) Seccional Ciudad Ojeda”.(Subrayado de la Sala).
Es así como luego de haber realizado este Tribunal Colegiado un recorrido por la parte motiva de la decisión impugnada, con la única finalidad de estudiar a fondo si efectivamente existió o no errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal apelado, considera esta Sala que el mismo al momento de explanar los fundamentos de Derecho que lo condujeron a tomar la decisión de dictar Sentencia Condenatoria en contra del acusado de actas realiza una valoración de las pruebas que fueron objeto del contradictorio conforme a las reglas establecidas en nuestro sistema acusatorio, teniendo como norte lo preceptuado en los artículos 197 y 199 de la Ley adjetiva Penal.
Siguiendo en este orden de ideas, en relación a la valoración de las pruebas, tenemos que ley adjetiva penal establece en su artículo 22 lo siguiente: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”.

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 340 de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se refirió al análisis de las pruebas presentadas en Juicio Oral de la siguiente manera: “...el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de juicio...”.
Igualmente la doctrina al referirse a la apreciación de las pruebas señala al respecto:
“...lo que implica que esa discrecionalidad del juez es una valoración que hace conforme a las reglas de la sana crítica, para distinguirla de las apreciaciones de carácter libre y arbitraria; el juez por lo tanto debe razonar o explicar su decisión o su convicción siguiendo las citadas reglas... (MALDONADO V., Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. P. 345.)

De la norma, doctrina y jurisprudencia ut supra evidencia este Tribunal de Alzada que el Juez de mérito realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas en el decurso del debate oral, explicando en la sentencia recurrida las razones por las cuales aplicó la agravante establecida en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando a tales efectos que les otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales de los ciudadanos LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO (víctima), ANA CECILIA MONTIEL, HECTOR JAVIER CASTILLO MORILLO, así como, de los Funcionarios Policiales GREGORIO MENDEZ y LARRY GIL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas y a la Testimonial del Experto Funcionario DOUGLAS RONDON CORONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda, estableciendo de esta manera que ciertamente el arma utilizada por el acusado de actas nunca apareció, no obstante verificó su existencia con las pruebas testimoniales antes señaladas.
En cuanto a este punto se refiere la doctrina ha señalado:
“Esa acción del enjuiciado encuadra en la figura delictiva descrita en el artículo 460 del Código Penal, y si bien es cierto que el arma utilizada para cometer el delito, no fue incautada, razón por la cual no exista en el expediente un informe de experticia, donde se describan las características del arma, eso no obsta ni es argumento valedero para que no se considere como hecho punible incluido en la figura penal antes dicha, pues no es indispensable la descripción de su tipo y caracteres para demostrar su utilización, basta con que todos los presentes en el momento de la comisión estén contestes en afirmar que el sujeto activo portaba un arma de fuego con la cual logró intimidarlos y, consecuencialmente, permitir que consiguiera la realización de su propósito (...Omissis...).
Para lo que si es indispensable la descripción del tipo y características del arma empleada es para dar por demostrada la existencia del delito de porte ilícito de arma. Como en el presente caso no se puede cumplir con esas formalidades, puesto que el arma utilizada pese a las diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de policía Judicial, no se logró incautar, se hace por lo tanto imposible ubicar la disposición legal violada, debiéndose por tanto, como correctamente lo ha afirmado el sentenciador de primera instancia, concluir que no se establece el cuerpo del delito de porte ilícito de arma, ya que no sucede igual que con el delito de robo a mano armada, en el cual es suficiente con demostrar la existencia del arma utilizada para calificar el delito de robo, lo cual puede hacerse con la prueba testimonial únicamente”. (BELLO RENGIFO, Carlos Simón, “Justicia Penal”. Jurisprudencia, Dictámenes, Artículos. Tomo I. Caracas. Editorial Principios. 1993. p: 222).

Por otra parte tenemos que la anterior Corte Suprema de Justicia estableció:
“La circunstancia “a mano armada” referida al delito de robo puede, perfectamente, ser comprobada mediante testigos”... sin que a ello sea óbice la falta de conocimientos técnicos de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y por tanto, resultar imposible la identificación y examen técnico de la misma. La tesis contraria podría conducir al absurdo de que en un robo a mano armada, perpetrado por varias personas armadas, que hubieren hecho uso de sus armas y dejado en su fuga un saldo de heridos y moribundos, detenidos y procesados con posterioridad los autores, no podrían ser condenados de conformidad con el artículo 460 del Código Penal porque las armas no fueron encontradas o no fueron examinadas por peritos”. (DÍAZ CHACÓN, Freddy José. “30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos”. Caracas. Livrosca, C.A. 1990. p: 602.)

Ahora bien, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como acreditados en el Juicio Oral, todo esto basado en los principios del procedimiento específicamente a través de principio de inmediación, mediante el cual se forman una concepción de las pruebas que se estén realizando en el contradictorio y determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el Juez de mérito acreditó la existencia de la agravante en el delito de Robo de Vehículo Automotor basado en pruebas testimoniales, convergiendo su criterio con la opinión acogida por la doctrina, Tribunales de la República, así como por esta Sala donde se considera en los casos de delitos de Robo donde resulta imposible ubicar el arma empleada para que se configure ésta como agravante o calificante del tipo penal antes señalado, queda demostrada la existencia del arma empleada para cometer tal acción delictiva con declaraciones testimoniales, que deben ser apreciadas acorde a las reglas establecidas en nuestro sistema acusatorio.
Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto la accionante ha denunciado la errónea aplicación de una norma jurídica, caso en concreta la establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, en tal sentido se señala:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

De la transcripción realizada anteriormente, se observa que el Juez a quo no interpretó erróneamente el artículo in commento, ya que el mismo explicó de manera amplia y suficiente la razón de haber aplicado la circunstancia agravante a operar en el presente caso, por lo tanto los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón a la accionante del presente medio de impugnación. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES y, por vía de consecuencia; confirmar la Sentencia N° 2J-022-04 dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta, mediante la cual por decisión unánime declara culpable al referido ciudadano de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, y lo condena a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio más las accesorias de Ley, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata detención en la Sala de Audiencias y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado VICTOR NIEVES MARIN REYES; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 2J-022-04 dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta, mediante la cual por decisión unánime declara culpable al referido ciudadano de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LESBER ALEXANDER FERNANDEZ SOLANO, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio más las accesorias de Ley. En consecuencia en atención a la pena impuesta se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata detención en la Sala de Audiencias y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 045-04.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/lpg.-
Causa N° 3As2550-04