REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 465-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Recibida como fuera por esta Sala la presente causa contentiva de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.295.601; acción esta promovida en base a los artículos 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sobre la base del contenido de las sentencias de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 07-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 26-11-04 por el Tribunal a quo, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
I. DE LA COMPETENCIA:
Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente consulta legal. En tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo…”
De la norma transcrita ut supra se evidencia claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer en consulta de la presente acción de amparo, por cuanto la referida decisión ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo penal. Y así se decide.
II. ANTECEDENTES:
En fecha 15 de noviembre del presente año 2004, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Acción de Amparo constitucional promovida en base a los artículos 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de lograr se restableciera la situación jurídica infringida al ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS y se le otorgare la libertad al mismo, según lo refirió la cónyuge del presunto agraviado, ciudadana GLEDYS COROMOTO GANDICA ROJAS; situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
“…El día Sábado 13-11-04, Funcionarios de la Policía Regional (DIP), practicaron la detención policial en el domicilio del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulan (sic) de Identidad N° 16.295.601, siendo aproximadamente las 11:30 a 12:00 de la mañana, por ser presuntamente solicitado por loa (sic) Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público, según lo refiere su esposa, ciudadana GLEDYS COROMOTO GANDICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.760.736, domiciliada en la Parroquia Rául Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Pero es el caso ciudadano Juez de control, que lo que es mas (sic) grave aun (sic), es que ha sido trasladado reiterada y constantemente todos los días desde el domingo 06-05-01 (sic) hasta la fecha de hoy, a la sede de los tribunales sin que hayan sido presentadas las respectivas actuaciones por parte del Ministerio Público por ante los tribunales de Control correspondiente, lo cual es una Flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de dicho ciudadano y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida devolviendo la libertad, por cuanto la libertad personal es inviolable y en consecuencia; ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no (sic) en virtud de una orden judicial a menos que sea una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Lo cual excede el tiempo que lleva detenido y será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez.
En consecuencia, solicito se pida información a la Coordinación del Alguacilazgo División de Seguridad, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Fiscalia (sic) segunda del Ministerio Público, por vía más expedita a los fines de resolver con la celeridad procesal que tal situación así lo amerita.
Por lo cual la defensa espera el imperio de la Constitución Nacional vigente restablezca las garantías que le han sido violadas, transgrediendo la constitución y los pactos internacionales (sic) suscritos por Venezuela los cuales aparecen garantizados por la carta Magna en su artículo 19”.
En fecha 26 de Noviembre de 2004 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de amparo, según resolución N° 1601-04 Declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a favor del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, donde solicita se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando su inmediata libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la citada ley.
III. DE LA DECISIÓN EN CONSULTA:
La decisión en consulta corresponde a la dictada en fecha 26 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva, estableció:
“... Una vez realizada las actuaciones que conforma la presente causa, actuando en el marco de la competencia conferida por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que este Tribunal ordeno (sic) realizar las diligencias pertinentes, a los efectos de decidir en torno a la detención del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que en fechas 25-11-04, presente en la sala de este Despacho la Abogada ALICIA TORRES RIVERO, actuando en su condición de Fiscal segunda del ministerio Publico (sic) manifestó: “hago de (sic) conocimiento a este tribunal que la fiscalía a mi cargo remitió mediante oficio N° 24F2-2565-04, de fecha 24 de noviembre del presente año a la fiscalia (sic) Superior las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano OSMAN (sic) SOCORRO VILLALOBOS, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente informo que por ante esta Fiscalia (sic) cursa en contra de dicho ciudadano dos averiguaciones signadas bajo los N° 24F2-5464-02 y 24F2-7707-03, que no ha llegado ninguna a la etapa de Ejecución es por lo que consigno copias simple del oficio al cual hago referencia”.
Asimismo, la información solicitada en el oficio N° 2793-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue confirmada, vía telefónica, con la ciudadana GRISELDA PEÑA, Secretaria del Despacho del referido centro, quien ratificó que el ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, había sido trasladado en reiteradas oportunidades desde el día 14-11-04, sin que hubiere sido presentado por ningún Tribunal de Control; violándose así lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, se recibió oficio N° 1485-04 emanado del Departamento del Alguacilazgo indicando: que el imputado OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.295.601, en fecha 13-11-04 fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente se recibió oficio N° 2823-04, emanado del Tribunal Primero de Ejecución, donde informa a este Juzgado, que de la revisión exhaustiva que se hiciera a los Archivos y libros llevados por ese despacho, no cursa causa seguida en contra del referido ciudadano, asimismo informa que se recibieron actuaciones complementarias, las cuales fueron devueltas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic), en fecha 17-11-04, según oficio N° 2445-04, por no guardar relación con las causas llevadas por ese Tribunal, evidenciándose que por ante ese Despacho no cursa asunto alguno contra dicho ciudadano.
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DDECIMOTERCERO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Publico (sic) N° 5, adscrito a la Unidad de la defensa Publica (sic), a favor del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, Y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad N° 16.295.601, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic). Y ASI SE DECIDE.”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizada la decisión consultada, este Tribunal de Alzada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Esta Sala estima pertinente recordar, que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en innumerables decisiones. De tal forma que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian de la decisión en consulta que el agraviado en la presente causa ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, fue trasladado a la Sede de los Tribunales de la República en reiteradas oportunidades desde el día 14-11-04, sin que el mismo hubiere sido presentado ante algún Tribunal de Control; motivo por el cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada a favor del mismo por violación de lo establecido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna. Al respecto es conveniente indicar el contenido del citado artículo 44 de la Norma Fundamental, el cual es del siguiente tenor.
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De la norma transcrita ut supra, se observa que la detención legal de una persona procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la misma, siendo éstas: 1) mediante de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de marras se observa que el ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, fue detenido en fecha 13-11-04 (ver folio 7) siendo trasladado a la Sede de los Juzgados de la República en reiteradas oportunidades desde el día 14-11-04, sin que el mismo hubiere sido presentado ante algún Tribunal de Control (ver folio 17); evidenciándose que la situación del referido ciudadano no era subsumible en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo antes comentado, razón por la cual lo conducente era el cese de la situación infringida ordenando su inmediata libertad, para lo cual la Jueza a quo realizó las diligencias pertinentes para confirmar los alegatos esgrimidos por el accionante de la Acción de Amparo Constitucional incoada a favor del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS.
Como corolario de lo antes expuestos, una vez que se ha realizado un análisis objetivo de la decisión en consulta, así como de los hechos que impulsaron la misma, evidencia esta Sala que ciertamente lo procedente en derecho era declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a favor del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, decisión ésta dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de noviembre de 2004 bajo el N° 1601-04 conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-11-04 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARÓ CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del ciudadano OMAR ANTONIO SOCORRO VILLALOBOS, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 465-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2579-04
DCL/lpg.-
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