REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 462-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos TRINO MOLERO y LASISSTER PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35015 y 23038 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES y MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO, en contra de la decisión N° 1614-04 dictada en fecha 19-11-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el Acto de Presentación de Imputado mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO y LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal y el segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público y de quien en vida respondiera al nombre de KENNDY PIÑA así como también de los ciudadanos MARYORI RODRÍGUEZ CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD CAMAYA, EDIXON DIAZ y OTROS; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que los abogados TRINO MOLERO y LASISSTER PEREZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto los mismos actúan con el carácter de defensores de los imputados de autos; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 19-11-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio uno (01) al once (11) de la presente compulsa, interponiéndose el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2004, a las 3:40 pm, tal como se desprende del contenido del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la incidencia de apelación, siendo este el séptimo (7°) día continuo de haber sido dictada quedando notificado ese mismo día de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 ambos del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos al folio sesenta y tres (63) de la presente causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que éste está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Así mismo, este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al séptimo día hábil de haber sido dictado y darse por notificado el recurrente de la decisión apelada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por TRINO MOLERO y LASISSTER PEREZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados MERVIN ANTONIO TRUJILLO BRACHO y LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES, en contra de la decisión N° 1614-04 dictada en fecha 19-11-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el Acta de Audiencia de Presentación mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal y el segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público y de quien en vida respondiera al nombre de KENNDY PIÑA así como también de los ciudadanos MARYORI RODRÍGUEZ CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD CAMAYA, EDIXON DIAZ y OTROS. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 462-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa2578-04
LRdI/nc.-
|