REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 455-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 351-04 dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual decreta El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, en la causa seguida al mismo por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado de conformidad con el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAYSI BELLO y MELQUÍADES CAURO MIQUILENA.
Recibida la causa, se le dio entrada, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“...El precepto invocado el previsto en el Ordinal 6° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Séptimo de Ejecución en la Resolución antes referida acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, de conformidad con el Articulo 494 del Código Orgánico .
Al respecto se debe resaltar que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado, ocurrió en fecha 08-09-02, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en este caso, la normativa a ser tomada en cuenta es la prevista en los artículos 493 y 494 de citado Código, referidas a las limitaciones y a los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, vale resaltar que el ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, fue condenado,(sic) en fecha 16-12-02, por la admisión de los hechos, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) (sic) de presidio, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, delito este que constituye una de las excepciones contempladas en el señalado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que”...los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público...” “...sólo podrán optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto...”.
En tal sentido, es oportuno indicar, que el legislador excluye en el mencionado Código el delito de ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES” para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como para cualquiera de las demás medidas de prelibertad (sic), ya que dicho delito constituye una de esas limitaciones, sin determinar o diferenciar el legislador el grado de participación del sujeto activo en la comisión del hecho punible, hasta tanto no haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta, y en el caso que nos ocupa el ciudadano (sic)YURUBITH PETIT VILLALOBOS fue condenado precisamente por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Asimismo es el caso, que el mencionado penado estuvo en una primera oportunidad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, desde el 08-09-02 hasta el 16-12-02, es decir, tres (3) meses y ocho(8) deas, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le otorgara al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 13 –05-04 el penado en cuestión ingresa a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debido a la orden de captura librada en contra del mismo en fecha 11-05-04 por el Juzgado de Ejecución, saliendo en libertad en fecha 29-07-04, al habérsele otorgado la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, estando detenido en la segunda oportunidad un (1) mes y diecisiete (17) días, por lo que el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS ha estado privado efectivamente de su libertad, un total de cuatro (04) meses y veinticinco 825) días y no la mitad de la pena a la cual hace referencia el artículo 493 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal , que en este caso sería un (1) año y cuatro (4) meses de privación de libertad.
Ahora bien, cabe señalar que de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que de acuerdo a los cómputos de fecha 02-06-04, el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS cumplió la mitad de la pena en fecha 05-06-04, por cuanto el Juzgado de Ejecución para totalizar el tiempo de pena cumplida, tomó a favor del penado en referencia las presentaciones que el mismo realizara ante el Juzgado Décimo de Control durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2003, arrojando un total de once (11) meses y veintisiete (27) días, debiéndose señalar al respecto, por una parte, que las mismas no forman parte del cumplimiento efectivo de la privación de libertad tal y como lo dispone el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, aun cuando, se han tomado en cuenta dichas presentaciones, la sumatoria total tampoco corresponde a la mitad de la pena impuesta que en el presente como se señaló anteriormente es de un (1) año y cuatro(4) meses..”.
Sobre este particular cabe resaltar, que si bien es cierto, el penado en cuestión estuvo bajo medida cautelar sustitutiva y se presentó ante el Tribunal respectivo, no es menos cierto, que con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde tomársele en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo que ha estado sometido a la citada medida cautelar (...omissis...).
En este orden de ideas, es necesario citar la Decisión No. 374-03, de fecha 11-07-03, de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Dr. RICARDO COLMENARES, donde se trato entre otros aspectos los siguientes: “... observa esta Sala que en el caso de estudio, el referido procesado cometió el hecho el día 28 de Enero de 2002, es decir, los hechos ocurrieron después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en tal beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”
“...2)El referido penado no ha cumplido con el tiempo de la pena establecido en el artículo 493 del citado Código Orgánico Procesal Penal; esto es, habiendo sido condenado en fecha 05 de Marzo de 2003 por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lógica matemática la mitad de la pena deberá cumplirla el 5 de marzo de 2004, deduciendo por supuesto el tiempo efectivo de detención...” “... y no como lo interpreto el Tribunal a quo en su auto de ejecución dictado en fecha 17 de marzo de 2003, pues el penado no había cumplido la mitad de la pena impuesta por la sentencia condenatoria firme, es decir, un (01) año tal y como lo ordena el artículo 493 del citado Código Orgánico Procesal Penal...”. (...omissis...) Por tales razones, el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, no cumple con las condiciones o requisitos de carácter acumulativos, exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.”

PETITORIO: Solicita la Representante de la Vindicta Pública sea admitido por ser procedente en derecho el Recurso de Apelación interpuesto y revoque la decisión N° 351-04, de fecha 30-07-04, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ALEXIS DE JESUS VARGAS RANGEL, en su carácter de defensor del penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señaló lo siguiente:
“...Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima Dra. ELENA (sic) HERNÁNDEZ DE PERNALETE, donde apela a la Resolución N° 351-04, de fecha 30-07-04, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, acuerdo (sic) a favor de (sic) defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, según (sic) estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Séptimo de Ejecución cuando concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cubre los extremos exigidos en el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionando el tiempo efectivo de prisión mas las presentaciones realizadas por ante el Tribunal Décimo de Control, tomando en cuenta el postulado de dicho Artículo, cubierto como fueron todos los extremos, éste Tribunal de Ejecución se apartó de la intención del legislado (sic) en el Artículo 493, tomando en cuenta para se decisión la situación CONFUSA, que se (sic) presentan los Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la igualdad que tienen todos los ciudadanos ante la Ley, y al derecho que tienen en igualdad de condiciones al acceso a los órganos de justicia y al principio universal del derecho que tiene todo ciudadano a la Libertad.
Como se puede observar, ciudadano Magistrado, a mi defendido le fue otorgado por el Tribunal de Control Décimo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole un régimen de presentación el cual cumplió a cabalidad hasta el mes de Junio del año 2004, cuando el Tribunal Séptimo de Control recibe por Distribución la causa y ordena se presentará (sic) ante este (sic) al ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, quien aceptando el llamado de este Tribunal se presentó y en esa misma oportunidad el Tribunal ordenó su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud de la defensa comienza a cumplirse los postulados y requisitos del Artículo 494 ejusdem, para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cubierto como fueron todos estos requisitos el Tribunal procedió a concederle a mi defendido el mencionado beneficio.
Es importante destacar ciudadano Magistrado, que mi defendido el ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, independientemente de si cometió o no el hecho punible que se le imputa, es un joven prometedor con amplia experiencia y habilidad en la mecánica automotriz donde desempeña actualmente en función a la oferta de trabajo consignada ante el Tribunal de Ejecución, quien no presenta antecedentes penales ni policiales por conducta predelictual, y quien dirigiéndose a través de mi, solicito muy respetuosamente se le brinde la oportunidad de seguir incorporado a las labores habituales de su trabajo y a la Sociedad a la cual le solicita una oportunidad para demostrar su deseo de superación personal, ya que toda persona ciudadano Magistrado tiene derecho a su regeneración e incorporación a la Sociedad, como persona provechosa a la misma, como lo ha demostrado hasta la fecha mi defendido, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos y exigencias impuestos por la Ley.
Por otro lado ciudadano Magistrado, es importante destacar que está comprobado que el Régimen Penitenciario y las Cárceles de nuestro país, no garantizan a nadie una regeneración conductual de ningún ciudadano que entre a ellas, ni son garantía de una educación adecuada de los ciudadanos que se incorporen adecuadamente a la sociedad y donde por el contrario está comprobado que en las mismas se da un estado degenerativo de los ciudadanos que por una u otra causa entran a las cárceles de nuestro país, incorporando posteriormente a nuestra sociedad un potencial delincuente resentido por la misma, por no habérsele dado a tiempo la oportunidad para su Regeneración”.

PETITORIO: La defensa solicita se proceda declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 30-07-2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual explana lo siguiente:
“…El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DAYSI BELLO Y (sic) MELQUIADES CAURO MIQUILENA.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios ( 160, 161, 162,) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico social correspondiente al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, suscrito por la Lic. Lesbia Boscan y la Psic. Elaine González, delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Así mismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (118) de la presente causa, se encuentra agregado al Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual mencionan que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y (sic) OCHO (08) MESES.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (137) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (150) de la causa la Constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem acuerda otorgar al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. y así se decide.
Así mismo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado YURUBITH PETIT VILLLALOBOS (sic), de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y (sic) SEIS (06) DIAS constados (sic) a partir de la presente fecha, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad o lugar de residencia
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
c) Presentarse por ante este tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mensualmente.
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO YURUBITH PETIT VILLALOBOS, nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, de 20 años de edad, buhonero, hijo de Victor Manuel Petit Gutiérrez y Alis Villalobos, nacido en fecha 24-06-84 y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle Villa Venecia, Casa n° 59C-30, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION E LA PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19,494 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 ordinal 3° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”….

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público, así como los fundamentos del Tribunal a quo y la contestación de la defensa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Según lo manifestado por la recurrente en su escrito de apelación, el ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-12-2002, por haber admitido los hechos y se le impuso la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-02, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la normativa que debe ser tomada en cuenta, es relativa a los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, refiere la accionante que el mencionado penado estuvo detenido en las siguientes fechas:
1. En una primera oportunidad en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite, desde el 08-09-2002 hasta el 16-12-2002, es decir tres (03) meses y ocho (08) días, en virtud de la Medida Cautela Sustitutiva de la Privación de Libertad que le otorgara el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal,
2. En fecha 13-05-04 ingresa a la Cárcel Nacional de Maracaibo saliendo en libertad en fecha 29-07-2004 al habérsele otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando detenido en esta segunda oportunidad un (01) mes y diecisiete días.
De lo antes transcrito se evidencia que el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS ha estado privado efectivamente de su libertad un total de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días y no la mitad de la pena a la cual hace referencia al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso sería un año (01) y cuatro (04) meses de privación de libertad.
Observa este Tribunal de Alzada que le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma:
“...Cabe señalar que de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que de acuerdo a los cómputos de fecha 02-06-04, el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS cumplió la mitad de la pena en fecha 05-06-04, por cuanto el Juzgado de Ejecución para totalizar el tiempo de pena cumplida, tomó a favor del penado en referencia las presentaciones que el mismo realizara ante el Juzgado Décimo de Control durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2003, arrojando un total de once (11) meses y veintisiete (27) días, debiéndose señalar al respecto, por una parte, que las mismas no forman parte del cumplimiento efectivo de la privación de libertad tal y como lo dispone el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, aun cuando, se han tomado en cuenta dichas presentaciones, la sumatoria total tampoco corresponde a la mitad de la pena impuesta que en el presente como se señaló anteriormente es de un (1) año y cuatro(4) meses..”.

En este sentido, cabe destacar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad, que implica el acatamiento a ciertas condiciones que se le imponen al penado previo el cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en los artículos 494 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la última norma indicada establece limitaciones legales al otorgamiento a tal medida en razón del delito cometido, en los términos siguientes:
“…Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimientos de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (Subrayado de la Sala).

Pues bien, se puede evidenciar que los condenados por los delitos de robo en todas sus modalidades sólo podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, después de haber cumplido un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, cuestión ésta que se sustenta en la naturaleza pluriofensiva de tal delito. Como se indicó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, que por definición implica libertad restringida, o lo que es lo mismo, el penado no estará privado de libertad desde el momento en que se le otorgue el beneficio, la misma quedará restringida o supeditada al cumplimiento de las condiciones que el Tribunal y el Delegado de Prueba le imponga.
Igualmente el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviera en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla...”. (Subrayado de la Sala).

Del transcrito artículo se evidencia, que el conocimiento por parte del Juez de Ejecución comienza cuando el Juzgado de Juicio o el Juzgado de Control en el caso que el imputado haya admitido los hechos por los cuales se le acusa, envíe la causa con la respectiva sentencia firme al Juzgado de Ejecución. A partir de ese momento, si la sentencia es absolutoria y procediera la indemnización o restitución monetaria o de cosas, el Juez de Ejecución ordenará lo concerniente. Pero en el caso de que la sentencia definitivamente firme sea condenatoria, el Juez de Ejecución procederá a practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Asimismo, se descontará de la pena a ejecutar el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en un establecimiento penitenciario del Estado. En caso que se hayan realizado los cómputos, si el condenado se hallare en libertad deberá ordenarse su encarcelación, en caso de haber sido condenado por un delito que por su naturaleza no le procede de inmediato la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
Consideran los Jueces integrantes de esta Sala, que en el presente caso se encuentra limitado el otorgamiento del beneficio en análisis, puesto que el ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2004, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Presidio, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 330 ejusdem; que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Penal Adjetivo no le es procedente ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, hasta tanto no haya cumplido por lo menos la mitad de la pena que le haya sido impuesta.
De tal manera que conforme a la revisión realizada de la causa, considera este Tribunal Colegiado que el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, no ha cumplido aún la mitad de la pena que debe cumplir, para que sea merecedor de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que el penado admitió los hechos y fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2002, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y la fecha en la cual el Tribunal Séptimo de Ejecución ordenó la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena fue el 30 de julio de 2004, de actas se observa el tiempo que el penado ha estado detenido (desde el día 08-09-02 hasta el día 16-12-02, en una primera oportunidad y luego desde el día 13-05-2004 hasta el día 29-07-2004, para hacer un total de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días), de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no ha transcurrido el cumplimiento de la mitad de la pena, es decir un (1) año y cuatro (4) meses, que la ley le exige al condenado para poder optar al beneficio solicitado.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la igualdad ante la ley, implica que el legislador debe proveer a todos los sujetos de las mismas oportunidades y de normas paritarias que en supuestos de hecho de igual entidad, les permitan disfrutar de beneficios y de cargas en la misma proporción. Ello no significa que puedan existir fueros especiales como en el caso que el código civil trata a los ciudadanos bajo la categoría de nacionales y extranjeros, asumiéndolos a presupuestos en que filiación política de nacionalidad respecto del Estado es diferente, y en aplicación de la justicia es factible que a un ciudadano nacional se le pueda otorgar un beneficio procesal en el cumplimiento de la pena en mayor ventaja en razón de que tiene menor riesgo de fuga que un ciudadano extranjero, aunque ello no conlleva a su otorgamiento obligatorio, por cuanto quedará sujeto al cumplimiento de los supuestos legales requeridos.
En consecuencia la revocatoria de esta decisión no obedece a la orden emitida para practicar los exámenes exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal anticipadamente, aunque estos obligatoriamente quedarán sin efecto, ya que es impretermitible la necesidad de revocar la decisión recurrida en razón de la aplicación equivocada del control difuso de la constitucionalidad por interpretación errónea de los artículos 493 y 494 ejusdem y artículos 19, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, es que los Jueces de este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso no le procede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia lo ajustado en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 351-04 dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual decreta El Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de La Pena, al ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, en la causa seguida al mismo por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado de conformidad con el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAYSI BELLO y MELQUÍADES CAURO MIQUILENA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 351-04 dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2004, mediante la cual decreta El Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de La Pena, al ciudadano YURUBITH PETIT VILLALOBOS, en la causa seguida al mismo por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado de conformidad con el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAYSI BELLO y MELQUÍADES CAURO MIQUILENA.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 455-04

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa 2555-04
LRdI/nc.-