REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 01 de diciembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 443-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ESNEL JOSE DELGADO COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.175.854, asistido por la ciudadana SIGRITH PAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.911, en contra de la decisión N° 0154-04 dictada en fecha 21-09-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado niega por improcedente la solicitud de devolución y entrega del vehículo Marca: Buick; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: XWH-163; Año: 1993; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 4H69EPV303765; Serial del Motor: EPV303765; Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano ESNEL JOSE DELGADO COLINA, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de Apelación, por cuanto el mismo obra con el carácter de presunto propietario del vehículo solicitado y quien dice haber sido perjudicado por la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 21-09-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, que corre inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la referida extensión, en fecha 22 de octubre de 2004 a las 10:29 minutos de la mañana, tal como se desprende del contenido de los folios uno (01) al doce (12) de la causa. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la presente causa; de la copia certificada del libro diario de fecha 23-09-04 llevado por el Juzgado de Control en el cual aparece el asiento diario signado con el N° 01, donde se señala: “Causa N° CO1-1024-2004. Estampada diligencia suscrita por el ciudadano Esnel Delgado, asistido por la abogada Sigrith Paez en la causa N° CO1-1024-2004, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples de todas las actuaciones de la referida causa. Se le da cuenta a la Juez y se acuerda proveer conforme a lo solicitado”, lo que indica que el accionante al interponer por ante el Juzgado a quo la referida diligencia suscrita por su persona en la fecha antes citada, queda de esta manera notificado de la decisión impugnada, ya que la misma fue dictada y publicada en fecha 21-09-04, siendo en consecuencia la interposición del Recurso de Apelación, fuera del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, a los veintinueve (29) días continuos de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; lo que indica que se interpuso fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, si tomamos en consideración que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, los cómputos deben elaborarse en base a días continuos.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso a los veintinueve (29) días continuos de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ESNEL JOSE DELGADO COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.175.854, asistido por la ciudadana SIGRITH PAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.911, en contra de la decisión N° 0154-04 dictada en fecha 21-09-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado niega por improcedente la solicitud de devolución y entrega del vehículo Marca: Buick; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: XWH-163; Año: 1993; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 4H69EPV303765; Serial del Motor: EPV303765; Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 443-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2545-04
DCL/lpg.-