REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2.004
194º y 145º


DECISIÓN N° 429-04 CAUSAS Nos. 2Aa-2428-04 y 2Aa-2438-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del Derecho ISABEL TERESA ARAUJO (INPREABOGADO N° 53.298), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON ALVEAR, MIGUEL ALVEAR, DANIS ALVEAR, LUZ MARINA PARRA, FLOR ALVEAR y ANA ELENA PARRA; y, por el Abogado AITOP LONGARAY, en su carácter de Fiscal comisionado Vigésimo Primero del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 01 de Octubre de 2004, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se cambia la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EJECUTADA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, de conformidad con la facultad que le confiere a esta juzgadora el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, haciendo la corrección que su tipificación está en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, haciendo la corrección que su tipificación está en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el numeral 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se dicta el auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado SIMON RUBEN PARIS ACOSTA. OCTAVO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes. NOVENO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por los defensores del imputado, por ser necesarias y pertinentes. DECIMO: Con relación al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, el tribunal resolverá en auto por separado.


Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos; al constatar que se realizaron conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinales 1°, 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse seguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega la profesional del Derecho en el particular denominado MOTIVOS DE LA APELACIÓN que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, se había consignado el poder especial correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, es decir, que el mismo reúne cabalmente con los requisitos de ley para ser admitido como tal, sin embargo el tribunal de control, no lo admite, alegando defectos en su promoción, porque lo considera ineficaz, expresa la defensa que la juzgadora estima que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el poder para representar al acusador privado en el proceso, debe ser especial y se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, agrega que el A quo explana que las personas que otorgaron el poder no evidenciaron ante la autoridad pública, encargada de impartir la fe pública, es decir, el notario, su condición de familiar, de quienes en vida respondieran a los nombres de ARNOLDO DE JESUS PARRA y MIGUEL ANTONIO ALVEAR SALAS, y que en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, exige que cuando el poder se hace en nombre de otra persona, se debe hacer referencia a la facultad con la que obra el mandante, evidenciándole su condición al funcionario que de fe pública del otorgamiento, por lo que en opinión de la juez de control en el presente caso no se cumplió con las formalidades que exige la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable por mandato expreso del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la representante de las víctimas que entre las facultades del juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar se señala de manera directa, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° que existe el deber del tribunal de resolver al finalizar la audiencia no como punto previo, es decir, que en caso de existir un defecto de forma, podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, e igualmente que en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, se le debe permitir a la parte querellante que la corrija de inmediato, la juzgadora obvió estas normas legales y fue más allá de lo permitido al declarar como no admitido el poder especial, y no solicitó la comprobación de la cualidad o vínculo de filiación que ha debido de existir o existe entre las víctimas por extensión y las víctimas directas en la causa.
En el aparte titulado NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS, expresa la recurrente que la presente decisión viola las normas que a continuación se enuncian:
Esgrime que la juzgadora considera que en el presente caso no se cumplió con las formalidades que exige la ley adjetiva civil, norma aplicable por mandato expreso del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el poder se declara insuficiente.
Manifiesta que en el poder se expresaron todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirigía la acusación y el hecho punible de que se trata, y a los efectos legales de los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben tener y cumplir los apoderados, y si la juzgadora verificó estas circunstancias antes del punto previo, debía tener claro, que las disposiciones del poder especial para este procedimiento, establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, funciona sólo para el querellante y nunca para el querellado, en su condición de acusado, mal pudiera considerarse que el poder que confiere la víctima a un Abogado, para querellarse es una camisa de fuerza que lo limita a sostener un único propósito de acusar sobre un delito y una calificación, la cual podría ser cambiada por el juez y entonces se pregunta la defensa ¿Quedaría sin efecto la voluntad del poderdante de conferir poder para acusar?.
En opinión de la apelante la juzgadora no tomó en cuenta el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco la disposición 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, la cual fue violentada, porque el tribunal de control pudo haber ordenado la subsanación, para garantizar el derecho de las víctimas.
Otra disposición transgredida, en opinión de la apelante fue la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 119 ordinal 2° relativa a quienes se les considera víctimas, estimando que el poder en su promoción, dio cumplimiento de manera estricta al contenido del indicado artículo.
Se violentó el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Al dictarse la decisión como punto previo, la juzgadora vulneró el derecho a la defensa que le asiste a las víctimas, es decir, de estar representadas por acusadores particulares, (sic) por el sólo hecho de no comprobarse la cualidad o vinculo de filiación, entre las víctimas por extensión y las víctimas directas, con dicho criterio la juzgadora los dejó fuera del juicio, como parte acusadora, causando un gravamen irreparable, donde se dejan indefensas a las víctimas.
Cita la accionante el contenido del artículo 120, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos de la víctima, en su opinión esta norma fue cumplida por parte de las víctimas por cuanto se presentó acusación privada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin embargo, este derecho fue cercenado por parte de la juzgadora, al declarar inadmisible el poder, en el punto previo, es decir, antes de la audiencia preliminar.
La accionante cita el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1°, expresando que la juzgadora violó esta norma, por cuanto dejó indefensa a las víctimas en el proceso.
Igualmente cita el contenido del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expresa que esta norma fue cumplida por parte de la víctima, por cuanto la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación del delito concreto y su calificación esencial, siendo así se presentó acusación privada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin embargo, este derecho fue cercenado por parte de la juzgadora, al declarar inadmisible el poder.
En el aparte denominado QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE CONTROL, expresa que si la juzgadora no estaba de acuerdo con el poder, por el sólo hecho de no comprobarse la cualidad o vinculo de filiación, entre las víctimas por extensión y las víctimas directas, a los fines de no causar un gravamen irreparable a las víctimas, debió apartarse de la misma, y en su defecto señalar que admitía dicho poder, por el sólo hecho de saber y tener en cuenta que las víctimas indirectas son los deudos más cercanos de la víctima directa, es decir, que el occiso MIGUEL ANTONIO ALVEAR SALAS, era padre de los ciudadanos DANIS DANIEL ALVEAR GUILLEN y EDIXON DEOMEDIS ALVEAR GUILLEN, quienes son víctimas en el presente caso, donde resultaron lesionados, igualmente son hijos del hoy occiso, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALVEAR GUILLEN, FLOR MIREYA ALVEAR DE TAPIA, así como el hoy occiso ARNOLDO DE JESUS PARRA, era padre del ciudadano JESUS ARNOLDO PARRA RIVAS y hermano del occiso las ciudadanas LUZ MARINA PARRA y ANA ELINA PARRA DE TORRES, todo como consta en acta de defunción expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y que se tomaría en cuenta para los efectos del juicio oral y público.
En el aparte denominado de la SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, la accionante pretende que la Corte de Apelaciones declare admitido el poder especial, dando cumplimiento a las normas legalmente establecidas, es decir, que tenga el amparo del debido proceso y la aceptación del derecho, como garantía fundamental a favor de las víctimas, quienes tienen derecho a la necesidad imperiosa de la certeza derivada del proceso, en busca de la justicia.
En el aparte titulado SOLICITUD, pide: PRIMERO: Se admita totalmente la presente apelación. SEGUNDO: Se anule totalmente la decisión dictada por el tribunal de control, donde no se admite el poder especial. TERCERO: Se declare admitido el poder especial en el presente proceso, por cuanto deja indefensa y causa un gravamen irreparable a las víctimas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Expresan que la Abogada Isabel Araujo pretende que el vicio de que adolece el mandato conferido por las víctimas, se asimilara a la situación prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que finalizada la audiencia, la juez, en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
En opinión de los defensores no es procedente la suspensión de la audiencia preliminar para que la apoderada judicial de los acusadores subsanara el vicio de que adolecía el mandato conferido, porque esa suspensión sólo está prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, pero no para corregir los defectos de forma o de fondo que vicien el poder, porque estos sólo podrían ser subsanados mediante el conferimiento de otro poder ante la autoridad competente.
En tal sentido citan el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Continúan y exponen que el mencionado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencia el otorgamiento los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fecha origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación, pero absteniéndose de hacer alguna interpretación del contenido de esos recaudos.
En consecuencia, en opinión de quienes contestan el recurso interpuesto, el poder no podía ser subsanado por no tratarse de un error material o formal de la acusación, sino que el poder fue otorgado en forma indebida, resultando insuficiente para el presente proceso.
Los representantes del ciudadano SIMÓN PARIS, manifiestan que la recurrente afirma erróneamente que la juez de control, violó lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
No es ajustado a derecho lo afirmado por la recurrente, de que en todo caso, lo que debe estar claramente establecido en el poder, es la voluntad de las víctimas de conferir mediante poder especial, facultades a un Abogado para que en su nombre sostenga la acusación en contra del hecho punible, en tal sentido manifiestan que en primer lugar la recurrente incurre en error de derecho, al afirmar que la acusación es contra el hecho punible, ya que la acusación se incoa en contra de una persona determinada por la comisión de hechos punibles; y en segundo lugar, lo que debe estar plenamente establecido en el poder no es sólo la voluntad de las víctimas de otorgarlo, ya que es requisito indispensable para hacerlo que se deje claramente establecido y debidamente comprobado que se tiene la legitimación necesaria para ello, o sea, que se debe establecer en el poder y comprobar que se tiene la cualidad de víctima para poder otorgarlo.
Explanan los profesionales del derecho que también afirma erróneamente la recurrente que se violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la defensa y asistencia jurídica, porque al declarar la insuficiencia de un poder que está viciado de nulidad, por no haber establecido y probado, la cualidad de las víctimas para otorgarlo, no es violatorio de la garantía procesal de la defensa e igualdad de las partes, consagrada por la referida norma, ni de la defensa y asistencia jurídica que la Constitución Nacional garantiza para el imputado. Y así quedó extinguida su capacidad o legitimación para sostener la acusación privada, ello es una consecuencia directa y necesaria de la declaratoria de insuficiencia del poder, y no una decisión arbitraria, violatoria de garantías. principios o derechos procesales y constitucionales, y tampoco esa decisión puso fin al proceso, ya que como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, se dictó auto de apertura a juicio, por lo que el proceso continúa, sólo que la persona que pretendía sostener la acusación privada, no podrá hacerlo, y será el Fiscal del Ministerio Público, parte acusadora en este proceso en representación el Estado y de las víctimas quien sostenga la acusación que fue admitida.
Insisten los defensores en que la recurrente incurre en el error de considerar que la idoneidad del poder, es decir, su otorgamiento por parte de la persona con cualidad para ello y con el fiel cumplimiento del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, es una mera formalidad no esencial, y por lo tanto, conforme a las previsiones del artículo 257 de la Constitución, ello no debe tomarse en consideración, porque es un vicio de insuficiencia incluso no subsanable, sino mediante el otorgamiento de otro poder, por lo tanto constituye un requisito, una formalidad sustancial.
Por otra parte, agregan que bajo el título denominado QUE DEBIÓ HACER LA JUEZ DE CONTROL, la recurrente pretende subrogarse las facultades jurisdiccionales para ejercerlas conforme a sus pretensiones jurídicas, y bajo el falso argumento de que se causó un gravamen irreparable a las víctimas, a esa pretensión y a ese falso argumento, quieren recordar que no son las partes en el proceso las que deben señalar que debe hacer el juez, ya que éstas pueden promover, argumentar, invocar, solicitar determinadas declaratorias judiciales, nunca pretender dirigir la voluntad del juez, señalándole lo que debe hacer y por otra parte, no es cierto que a las víctimas se les ocasionó un gravamen irreparable, porque las víctimas legítimas no han sido apartadas del proceso, permanecen en el mismo, debidamente representadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Explanan que en el título SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN la recurrente solicita que se declare admitido el poder especial, ya que se dejó indefensas a las víctimas y se les causó un gravamen irreparable, en relación con esta solicitud, ratifican lo alegado y demostrado en el escrito de contestación del recurso de apelación, que a las víctimas no se les ha causado ningún gravamen irreparable.
En el aparte del PETITORIO, solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible, por estar fundado en causales no procedentes en derecho, y en el supuesto negado, según criterio de la defensa, sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no se ajusta a derecho.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El Fiscal Comisionado Vigésimo Primero del Ministerio Público interpone su recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en base a las siguientes denuncias:
El Representante Fiscal luego que realiza el análisis correspondiente de la recurrida, observa lo siguiente:
La juez de forma transgresora extrajo de los veinte (20) elementos de prueba ofrecidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, ocho (08) elementos de pruebas los cuales marcó con los literales de la A hasta la J para valorar unos y otros desecharlos de manera flagrante y fundamentar con tal exabrupto jurídico una calificación jurídica diferente a la de la acusación fiscal, sustanciada con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos en su oportunidad, evidenciándose en su criterio que no se cumplió con la objetividad e imparcialidad debida y exigida en el ordenamiento jurídico procesal penal, toda vez que con dicha valoración se evidencia que se violentó el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser cumplido a cabalidad máxime por los administradores de justicia, ya que tales valoraciones deben efectuarse en el desarrollo del juicio oral y público, que es cuando el tribunal de juicio que vaya a conocer de dicha causa, valorará o desechará las pruebas ofrecidas y evacuadas.
Expresa el Representante de la Vindicta Pública que en la conducta desplegada por la juez, se observa que la misma se subrogó facultades que no le son propias, es decir, que no le corresponden, porque en todo caso, en lo único que tenía que pronunciarse era en cuanto a los supuestos señalados en los numerales dispuestos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se extralimitó en sus funciones y decidió en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas.
En cuanto al cambio de calificación jurídica dada por la juez, manifiesta el accionante que observa con asombro, tal actuación, toda vez que si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, otorga a los jueces la facultad de modificar y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, no es menos cierto que tal facultad, siempre debe ser acogida de manera objetiva e imparcial, elementos éstos que no fueron aplicados por la juez y muy por el contrario, le otorgó de manera arbitraria e irresponsable y sin un ápice de lógica jurídica unas circunstancias distintas al hecho investigado por los órganos facultados para ello, que dan por demostrado que la conducta desplegada por el acusado SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA se encuentra enmarcada en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente, y que los hechos ocurrieron de la manera indicada en las actuaciones realizadas y señaladas en la respectiva acusación Fiscal y no como ella indicó en la audiencia aquí apelada.
Considera oportuno señalar que como parte de buena fe y garante de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las leyes, no le es posible pasar por alto el pronunciamiento irregular y extemporáneo que realizó la juez, en cuanto a la no admisión de la querella presentada por las víctimas, en representación de la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, a quien le indicó como punto previo para la continuación de la audiencia preliminar DECLARAR INSUFICIENTE EL PODER CONFERIDO POR LOS CIUDADANOS EDIXON ALVEAR GUILLEN, MIGUEL ALVEAR GUILLEN, DANIS ALVEAR GUILLEN, LUZ MARINA PARRA, FLOR MIREYA (sic) a la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, situación que demuestra de forma indiscriminada la violación a las normas establecidas para tales fines, como es lo dispuesto en la Sección Tercera del Título I, Capítulo II de la norma adjetiva procesal penal.
Igualmente explana el apelante que la juez otorgó al acusado de autos, en virtud del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta alguna los considerándos establecidos en el artículo 250 y siguientes de la norma adjetiva procesal penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, ello debido a que el delito de mayor entidad HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de ARNOLDO DE JESÚS PARRA y MIGUEL ANTONIO ALVEAR SALAS, establece una condena de 15 a 25 años de presidio, así como la magnitud del daño social causado y las penas que pudieran caer en su contra.
En el aparte del PETITORIO solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso, los siguientes dictámenes:
PRIMERO: QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SEA ADMITIDO, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar cuestionada, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: QUE SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que permita darle curso al presente proceso con todas y cada una de las garantías procesales.
CUARTO: QUE SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, otorgada al acusado SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, y se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, proceden a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifiestan que el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, es a todas luces inadmisible, ya que basa su acción en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la procedencia de una medida de coerción personal o sustitutiva, y en este caso el apelante sólo podrá pronunciarse sobre los aspectos que rodean dicha medida cautelar, pero el Fiscal Vigésimo Primero, pretende aprovechar la situación inmediata a la medida cautelar sustitutiva concedida a su defendido, para procurar atacar un aspecto procesal inimpugnable como lo es el cambio de calificación, sobre el cual está dirigido todo su recurso de alzada, pretendiendo subrogar las normas procedimentales preexistentes a su conveniencia, queriendo subvertir el principio procesal de impugnabilidad objetiva de los actos, con un recurso que es evidentemente inadmisible.
Con respecto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN, realizan las siguientes consideraciones, en relación con las afirmaciones fiscales:
En lo que respecta a la argumentación del recurrente, de que la juez de control extrajo de forma transgresora de los veinte (20) elementos de pruebas ofrecidos en la acusación, ocho (08) elementos de prueba para valorar unos y otros desecharlos de manera flagrante y fundamentar con tal exabrupto jurídico una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, en tal sentido expresan que los elementos de prueba ofrecidos en la acusación no son pruebas, ya que estas son las que se producen en el juicio oral y público y son sólo elementos de convicción que no pertenecen a la Fiscalía ni a la acusación sino al proceso, específicamente a la fase de investigación o preparatoria.
En su opinión la actuación de la jueza de control estuvo apegada por completo a lo establecido en la ley, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del juez de control en su ordinal 2° “admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante” y atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal.
Observan los profesionales del Derecho que el Representante de la Vindicta Pública con su solicitud pretende que la Corte de Apelaciones violente el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse sobre la existencia de un tipo delictuoso que ha sido desestimado por el tribunal de control, el cual obviamente si tuvo contacto inmediato con los elementos de convicción aportados en la investigación y con los argumentos esgrimidos por las partes y el que dictó decisión según su esfera de competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, por ser el juez encargado de presenciar y mantener el contacto directo con los órganos de prueba, lo cual obviamente no le está dado al Tribunal Colegiado de Alzada.
Por lo que estiman los Abogados defensores que en virtud de estar ante un acto legalmente realizado, lo que corresponde al Ministerio Público, es plantear ante el juez de juicio respectivo, los alegatos y medios de prueba, para de esta forma tener en el referido juzgado de instancia la posibilidad del contradictorio, y será en todo caso el juez de juicio quien tendrá la facultad de valorar los elementos de convicción.
De igual manera manifiestan en cuanto a lo afirmado por el Representante del Ministerio Público que no le está dado a la juez de control valorar los elementos de prueba que se han obtenido a través de la investigación, para de esta forma tomar una decisión, acotan que el juez de control debe analizar los elementos de convicción (no las pruebas como él lo menciona) y en base a ese análisis tomar su decisión de admitir total o parcialmente la acusación, o en todo caso sobreseer la causa, ya que no tendría sentido que la juzgadora no valorase dichos elementos de convicción, pues su actuación sería ínfima por no poder decidir más allá que lo presentado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, careciendo de sentido entonces el acto preliminar.
La defensa disiente del criterio del recurrente, ya que no se ha vulnerado el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la juez haciendo uso de sus funciones como juez de control, esto es el control jurisdiccional de los elementos de convicción y con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal analizó esos elementos de convicción para fundamentar su decisión de otorgarle una calificación jurídica a los hechos en armonía con la verdad procesal y material o real.
En opinión de los representantes del ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, quien ha actuado arbitraria e irresponsablemente es el Representante del Ministerio Público, dirigiendo la investigación no con el interés de que se obtenga la verdad real o material, sino con el único interés de perjudicar al imputado omitiendo en su escrito de acusación los elementos de convicción que le favorecían y a través de un análisis sesgado, llegó a una supuesta verdad procesal, que no sólo quedó desvirtuada después del idóneo análisis y comparación de los elementos de convicción, lo que permitió atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la exagerada calificación jurídica dada por el Fiscal y perfectamente coordinada o concatenada con la verdad material y procesal, es tan evidente la falta de imparcialidad, irresponsabilidad y desconocimiento del proceso acusatorio venezolano que el Fiscal solicitó para una de las víctimas el sobreseimiento de la causa, sin siquiera haberla imputado previamente.
Llama poderosamente la atención a la defensa, que el Fiscal apela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es decir, que apela por no estar de acuerdo con la sustitución de la medida de privación de libertad por una sustitutiva menos gravosa, pero no indica las razones jurídicas por las cuales no son procedentes las medidas cautelares sustitutivas acordadas.
Adicionalmente en el petitorio de su escrito de apelación el Representante de la Vindicta Pública solicita la nulidad de la audiencia preliminar, sin señalar los vicios del acto que violentan los derechos, garantías y principios fundamentales del proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, así como la revocación de las medidas cautelares sustitutivas, sin explicar ni fundamentar porque esas medidas otorgadas no satisfacen razonablemente los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.
Alegan por otra parte, que desde la óptica procesal, no se puede, como pretende el Fiscal desnaturalizar la medida de privación judicial preventiva de libertad y convertirla en una pena anticipada, porque esa no es la naturaleza jurídica ni el fin de la referida medida cautelar, por el contrario, su naturaleza jurídica y su fin, como su denominación lo indica, es garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso, esto es la búsqueda de la verdad real o material a través de la verdad procesal y esa finalidad se puede cumplir cabal y plenamente con el juzgamiento en libertad del acusado SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, en consecuencia solicitan a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la causa, que mantengan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a su defendido.
Con relación al pedimento del recurrente de declarar la nulidad de la audiencia preliminar, el mismo no es procedente en derecho, porque la audiencia preliminar se desarrolló sin incurrir en ningún vicio grave que amerite dicha censura, ya que el juez de control condujo la audiencia preliminar bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, e hizo los pronunciamientos jurisdiccionales para los cuales estaba facultada.
Finalizan los apoderados judiciales del imputado expresando que un análisis especial merece el pronunciamiento previo hecho por la juez de control al inicio de la audiencia preliminar, de declarar insuficiente el poder otorgado por las supuestas víctimas a la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, porque en realidad, como puede evidenciarse del poder otorgado y consignado éste no fue otorgado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia lógica, de esa declaratoria judicial era la desincorporación de la Abogada del acto de audiencia preliminar, porque no puede participar en un acto quien no está legitimado para hacerlo, pero además, y esto es lo más importante, las víctimas estuvieron presentes en el acto y muy bien representadas por el Fiscal del Ministerio Público.
En el aparte del PETITORIO, solicitan se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado para la defensa, solicitan subsidiariamente se DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN, y consecuencialmente, se mantenga la calificación jurídica dada a los hechos por la juez de control y se MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS otorgadas al acusado SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA.
DE LA DECISION DE LA SALA

Con relación a la apelación planteada por la Profesional del Derecho ISABEL TERESA ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 01 de Octubre de 2004, donde se consideró que el poder conferido por los ciudadanos EDIXON ALVEAR, MIGUEL ALVEAR, DANIS ALVAER, LUZ MARINA PARRA, FLOR ALVAER y ANA ELENA PARRA a la ya citada Abogada, resultaba ineficaz, y por lo tanto lo declara insuficiente, por cuanto el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el poder para representar al acusador privado en el proceso, debe ser especial y se constituirá con las formalidades de los poderes de los asuntos civiles, y en el caso de autos las personas que otorgaron el poder no evidenciaron ante la autoridad pública, su condición de ser familiar, de quienes en vida respondieran a los nombres de ARNOLDO DE JESUS PARRA y MIGUEL ANTONIO ALVAER SALAS.

Realizado un minucioso análisis del poder consignado en autos, se observa que el mismo cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es especial, expresa la persona contra quien va dirigida la querella y el hecho punible de que se trata. Con relación al alegato de la juez de control y de los representantes del ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA relativa a que no se encuentra acreditada la condición de las víctimas como familiares de los occisos ARNALDO DE JESUS PARRA Y MIGUEL ANTONIO ALVEAR, y por tanto no se cumple con el último aparte del 415 ejusdem que reza “El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados”. En tal sentido una vez verificada la normativa procesal civil, se observa que el poder otorgado cumple con el contenido de los artículos 150 que alude a la necesidad del poder para las partes que actúan a través de apoderados, 151 relativo a que el poder debe estar registrado o notariado, 153 que indica que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, 154 que expone la necesidad de facultad expresa para el apoderado, todos las disposiciones anteriormente citadas pertenecen al Código de Procedimiento Civil, no obstante la defensa hace hincapié en que no se cumple con el artículo 155 ejusdem, que expresa “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Aún cuando alguna doctrina patria alega que la redacción de este artículo resulta un poco confusa, por cuanto la norma no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos, es decir que, aún cuando el artículo en comento no deja dudas acerca de la obligación que tiene el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse éstos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión del 28 de Septiembre de 1988, se pronunció sobre este punto de la manera siguiente:

“1. La intención del Legislador en el nuevo Código de Procedimiento Civil, es en lo posible simplificar el otorgamiento del poder de personas naturales o jurídicas, eliminando el sistema que preveía el Código de Procedimiento derogada, de transcripción en el poder de los recaudos”.

2.- El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido”.


No obstante este no es el caso del poder cuestionado, ya que el mismo fue otorgado no en nombre y representación de un tercero, persona natural o jurídica, sino en nombre propio, poder que se otorga de conformidad con el artículo 119, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que en el poder se evidencia literalmente lo siguiente: “Que conferimos poder especial… en nuestro carácter de víctimas de conformidad a la (sic) previsto en el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” , y dado que el referido artículo 119 ordinal 2° ejusdem establece: “Se consideraran víctimas…2° El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad”; consideran quienes aquí deciden que en ningún modo se violenta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez realizado el análisis anteriormente plasmado se concluye que de autos se evidencia que el poder cumple con todas las formalidades exigidas en la normativa civil.

En este orden de ideas la Sala considera pertinente aclarar los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, y en tal sentido se cita la sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, la cual dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, es conveniente precisar que la víctima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 119) recoge los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos interese y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito”.

Igualmente, los miembros de este Tribunal Colegiado citan el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido que:

“…En cambio, la querella penal – también modo de proceder o de inicio del proceso – incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control – previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso- querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado el ejercicio del ius puniendi”.


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, estiman los Miembros de esta Sala de Alzada, que efectivamente el poder cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal, en consecuencia, la Sala de oficio pasa a dictar decisión propia y ADMITE la acusación particular y propia recibida en fecha 13 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ténganse como víctimas querellantes, por lo que la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ISABEL ARAUJO se declara CON LUGAR, no obstante no se hace procedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, por considerarla inoficiosa, ya que las víctimas estarán representadas en el juicio oral y público, en virtud de la admisión hecha por esta Sala como decisión propia en aplicación del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por interpretación in extenso, garantizado con ello su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo escrito de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, basado en el cambio de calificación realizada por el A quo, y en consecuencia el otorgamiento de la medida cautelar al ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el juez de control pueda modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos en los artículos 330 ordinal 2° y 350, los cuales estipulan lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:

…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”


En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”.


Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, inscrito en el sistema acusatorio, caracterizado por la triada, una parte acusadora, una parte defensora y un juzgador distinto de ellas.

Los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos el Aquo al observar las actas y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, dictaminó la modificación planteada; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, por el Representante de la Vindicta Pública, el juez de control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el juez de juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, en el caso que nos ocupa el recurrente expresa que el A quo erró en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que se trata de una precalificación y la determinación de que si es correcta o no será realizada por el tribunal de juicio.

Por otra parte se observa en la presente causa que no obstante que se realizó un cambio de la precalificación jurídica, ello no causa agravio alguno al Ministerio Público, pues será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica del delito y por otra parte ciertamente se decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la justicia, así como la finalidad del proceso.
Finalmente, los Miembros de este Órgano Colegiado consideran pertinente aclararle al recurrente que la juzgadora no pudo valorar las pruebas para admitir unas y desechar otras, porque esta actividad es propia del juez de juicio, y la medida cautelar fue conferida en base a los elementos de convicción traídos a las actas.
En virtud del análisis hecho, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho AITOP LONGARAY, en su carácter de Fiscal Comisionado Vigésimo Primero del Ministerio Público, por tanto no se hace procedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar efectuado en fecha 01 de Octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISABEL TERESA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDIXON ALVEAR, MIGUEL ALVEAR, DANIS ALVEAR, LUZ MARINA PARRA, FLOR ALVEAR y ANA ELENA PARRA, en consecuencia deberán tenerse como víctimas querellantes SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AITOP LONGARAY, en su carácter de Fiscal Comisionado Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida al ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EJECUTADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, consagrado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del 424 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO ILICITO DE UN ACTO FALSO, contenido en el artículo 323 del Código Penal, manteniéndose en todo la vigencias de las medidas cautelares acordadas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 429-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.