REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2441-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA, venezolano, natural de Sinamaica, de 35 años de edad, casado, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 9.776.669, hijo de JOSE A. CARIDAD y ARGELIA SILVA, residenciado en Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, sector el Tapón, viviendas rurales, al lado del Departamento Policial Padilla, del estado Zulia.
JOAQUIN JOSE AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, casado, Oficial de la Policía Regional, hijo de MANUEL OLIVEIRA y DE ISABEL B. AGUILAR, cédula de identidad N° 14.280.126 y residenciado en santa Cruz de Mara, Barrio Catatumbo Internacional, al lado de La Bodeguita de Luis, Estado Zulia.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa: Abogado ANGEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600, defensor del ciudadano REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA.
Abogados CARMEN SEVILLA DE GALENO y JUAN COELLO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3382 y 52409 respectivamente, defensores del ciudadano JOAQUIN JOSE AGUILAR.
Representante del Ministerio Público: Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados ANGEL CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA, y los profesionales del derecho CARMEN SEVILLA DE GALENO y JUAN COELLO HERNANDEZ, con el carácter de defensores del ciudadano JOAQUIN JOSE AGUILAR, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara lo siguiente: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa con relación a los ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ FERNANDEZ, OVETI AMADO MEDINA, HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, y WILMER RUPERTO PINO, por cuanto el hecho que se les imputa no les puede ser atribuido. SEGUNDO: Admite las testimoniales de los ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ FERNANDEZ, OVETI AMADO MEDINA, HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, y WILMER RUPERTO PINO, promovidos por el Ministerio Público, declarando sin lugar la impugnación de dichos testimonios realizada por los Abogados defensores de los ciudadanos REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA y JOAQUIN JOSE AGUILAR. TERCERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, así como también la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. QUINTO: Emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 19 de Noviembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación
El Abogado ANGEL CHACIN, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:
Indica en su primera denuncia, que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa de su defendido, pues les niega la admisión del escrito presentado de pruebas, y sólo le concede la comunidad de las mismas, colocándolos en una situación de inferioridad frente al Ministerio Público, pues las pruebas promovidas son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, considerando la defensa, que esta situación crea una gran parcialidad hacia los argumentos de la Fiscalía en detrimento de los de ellos, aparte de que las pruebas promovidas fueron objeto de evacuación por parte de los órganos auxiliares de la Fiscalía.
En la segunda denuncia alega el Abogado defensor, que la decisión crea impunidad hacia algunos sujetos que de una forma u otra tienen comprometida su responsabilidad con respecto al delito investigado, señalando que lo peor del caso es que dichos sujetos son presentados como imputados al momento de presentar la acusación fiscal y luego los excluye y se solicita el sobreseimiento, para utilizarlos como testigos contra su defendido, violándose el debido proceso pues a criterio de la defensa sí existían méritos para acusarlos, cambiando posteriormente de condición de imputados a testigos, lo cual hace presumir que es un artificio de la Fiscalía para respaldar la acusación presentada.
Continúa señalando el recurrente, que en el presente caso, a los testigos presentados por la Fiscalía les fueron conseguidas en su poder las motocicletas supuestamente pertenecientes a la Policía del Estado, y en el Código Penal, esa conducta se tipifica como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y que cuando no se logra demostrar la participación de la persona como para presumir una responsabilidad como la de cómplice necesario o coautor, en ningún caso se le puede exculpar so pretexto de ser un comprador de buena fe, porque caeríamos en el ámbito del derecho civil y se perfeccionaría la impunidad en el supuesto delito, no pudiéndose excluír de la investigación y mucho menos sobreseer la causa, porque una decisión así serviría de base para otros desafueros jurídicos.
El apelante indica en su tercera denuncia, que la recurrida invade situaciones que sólo pueden ser desvirtuadas o confirmadas en el juicio oral y público, cuando admite como válidas las experticias practicadas a las motocicletas y sus seriales con respecto a los seriales que presentan las facturas de compra, sin haberse abierto un contradictorio al respecto, cuyo argumento fue ofrecido por la defensa como prueba para ser evacuado en el juicio oral y público, y consta en actas que los seriales difieren y van a ser materia de juicio, pero el hecho que el Juez se pronuncie en la audiencia preliminar sobre el fondo, al negar la fundamentación de la defensa extralimita su potestad para decidir sobre puntos que no le competen, por lo que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente solicita la defensa, que se anule la decisión recurrida por ser contraria a derecho y se remita al Ministerio Público la causa para que prosiga con la investigación y desestime el sobreseimiento dictado por el Tribunal a quo.
Contestación al Recurso de Apelación
La ciudadana Fiscal LEANY INCIARTE ALMARZA, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO CARIDAD SILVA, lo hace con los siguientes argumentos:
Señala la ciudadana Fiscal, que con relación al primer alegato del recurrente, la A quo no admitió el escrito de pruebas presentado por esa defensa, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente alega la representante del Ministerio Público que con relación al segundo alegato del apelante, la A quo después del estudio de la causa consideró que los elementos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento con relación a los ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ FERNANDEZ, OVETI AMADO MEDINA, HUMBERTO VILLALOBOS RIOS, y WILMER RUPERTO PINO, estuvieron ajustadas a derecho, y es la razón por la cual acordó decretar el sobreseimiento con relación a los prenombrados ciudadanos.
Con respecto a que la defensa alega que los mencionados ciudadanos fueron presentados como imputados al momento de presentar el escrito acusatorio, esa representación fiscal no entiende a qué se refiere la defensa, pero que lo cierto es que el Ministerio Público los imputó durante la investigación ya que fue a quienes se les incautaron las motos objeto de la presente causa, luego en el transcurso de la investigación se demostró que no habían elementos en su contra para acusarlos y es entonces cuando se solicita el sobreseimiento, ahora bien, que se hizo después de haber presentado la acusación, lo mismo es procedente en derecho, aún en la misma celebración de la audiencia preliminar, por lo que toda la argumentación hecha por la defensa con respecto a este punto es carente de fundamento legal.
De igual manera señala la ciudadana Fiscal, que uno de los objetivos de la audiencia preliminar es precisamente examinar todas las pruebas presentadas que serán discutidas durante la celebración del juicio oral y público, ya que al Juez de Control le corresponde controlar si fueron practicadas e incorporadas de manera legal, pero el debate sobre las pruebas corresponde a la etapa de juicio, lo que no puede el Juez de Control es admitir pruebas extemporáneas, ya que crearía desigualdad entre las partes.
Establece el Ministerio público, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos de ley, la A quo fue clara en sus fundamentos de derecho, y el análisis que hizo de todo lo solicitado y así quedó asentado en el acta, por lo que en consecuencia solicita sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Planteamiento del segundo Recurso de Apelación.
Los Abogados CARMEN SEVILLA DE GALENO y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, apelan de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:
Indican los recurrentes, que el Ministerio Público en las pruebas que ofrece para el juicio oral, señala como testigos a los ciudadanos JOSE GONZALEZ, OVETY AMADO, NORBERTO MONTIEL, ROMULO VILLALOBOS, ADRIAN VILLALOBOS y WILMER PINO, y que en la audiencia preliminar esa defensa realiza una solicitud la cual se fundamentaba en que para el momento en que se presentó el escrito acusatorio y se contestó el mismo, dichos ciudadanos tenían la condición de imputados por parte del Ministerio Público, ya que su última declaración fue en tal condición. En fecha 25 de Agosto el Ministerio Público consigna escrito de sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, el cual fue resuelto en la audiencia preliminar, sobreseyéndose la causa a favor de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, OVETY AMADO, NORBERTO MONTIEL, ROMULO VILLALOBOS, ADRIAN VILLALOBOS y WILMER PINO.
Continúan señalando los defensores que no puede esa defensa entender como el Juez no consideró la existencia de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando no se le notificó para que argumentaran o tuvieran conocimiento con respecto a esa solicitud que afectaba de manera importante el escrito de descargo, en razón de que los testigos promovidos tenían la condición de imputados para el momento de la acusación, cuya condición mantuvieron hasta el 19 de Octubre del año 2004, fecha en la cual se resuelve la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, sin tener la defensa el debido conocimiento que hubiera permitido ejercer el derecho de descargo sobre tal pedimento del Fiscal que afectaba de manera directa el derecho a la defensa de su defendido JOAQUIN JOSE AGUILAR, por lo que el Juez debió haber considerado la desestimación de la acusación porque violentaba el derecho de la defensa.
Así mismo, alegan los recurrentes que con relación a la negativa de la admisión de la prueba ofrecida por esa defensa, la A quo niega la misma por considerar que no es la fase correspondiente, considerando la defensa que no se le pidió a la Juez de Control que realizara dicha prueba, sino que lo que señaló esa defensa fue: “…igualmente solicito al tribunal que para un eventual juicio oral y público, se oficie al Comandante de la Policía Regional y en caso de ser necesario comparezca a juicio para que explique cual es el procedimiento…”; lo que se pedía es que se admitiera como prueba, tal y como lo establece el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y no la práctica de la misma por ese Juez de Control, prueba esa necesaria y determinante a los efectos de probar la inocencia de nuestro defendido en el eventual juicio oral y público.
Finalmente la defensa solicita que sean considerados los alegatos expuestos, por cuanto la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentársele el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, que a pesar de todos los señalamientos que hizo la defensa, no subsanó en su oportunidad, y no lo ordenó tampoco el Juez de Control; y sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 19 de Octubre del año 2004, y ordene la celebración de ese acto por ante un Tribunal distinto que garantice el derecho a la defensa, pues dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que el mismo desconoce hasta los momentos cuales son los elementos probatorios que van a ser utilizados en su contra en un eventual juicio oral, y la defensa no puede presumir o extraer del escrito acusatorio cuáles son esos elementos de prueba, ya que dicho escrito debe bastarse así mismo como acto conclusivo, no estando sujeto a consideraciones subjetivas no señaladas en el mismo.
Fundamentos de la Decisión con respecto a la primera Apelación
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa:
Que el Abogado ANGEL CHACIN, interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en base a cual norma fundamenta su recurso, pero es el caso, que del escrito interpuesto se desprende que el mismo apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sala en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se establece que “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, entra a conocer del presente recurso de apelación considerando que el mismo fue interpuesto en base al artículo 447 numeral 5 ut supra citado.
Ahora bien, el Abogado ANGEL CHACIN señala en su PRIMERA DENUNCIA, que se le violó a su defendido el derecho a la defensa, al negársele la admisión del escrito de pruebas presentado, colocándolo en una situación de inferioridad frente al Ministerio Público, pues dichas pruebas son indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa al folio ochenta y tres (83), que la A quo, con respecto al escrito de pruebas, presentado por el Abogado ANGEL CHACIN, señala lo siguiente:
“…Con respecto al escrito presentado por los Abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, en su carácter de defensores del imputado REINALDO CARIDAD, observa esta Juzgadora que el mismo fue presentado en forma extemporánea, toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , establece un plazo de hasta cinco (5) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, plazo éste que debe ser irrelajable a los fines de preservar la igualdad de las partes en el proceso, y que forma parte de decisiones reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia…” (negrillas de la Sala)
Observa la Sala, que a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la presente causa, corre inserto escrito de oposición a la acusación, contentivo de las pruebas promovidas por esa defensa, en la cual se evidencia claramente, específicamente al folio setenta y seis (76), que dicho escrito fue presentado en fecha 14 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Duodécimo de Control.
Con respecto al mencionado escrito de pruebas promovido por el Abogado ANGEL CHACIN, el mismo no fue admitido, por considerar la A quo que fue interpuesto de forma extemporánea, cuyo criterio es compartido por esta Sala, toda vez que al folio quince (15) de la presente causa se evidencia que la audiencia preliminar fue fijada para el día 26 de Agosto de 2004, y que tal y como se mencionó anteriormente, dicho escrito de pruebas fue presentado en fecha 14 de Octubre de 2004, resultando en consecuencia extemporánea su presentación, puesto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (negrillas de la Sala)
Con relación al artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la debida justicia,…así el ofrecimiento de las pruebas debe ser realizado, tal y como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó en la oportunidad legal su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral y público, no puede pretender que sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…”
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, con respecto a este alegato no se produce violación al derecho a la defensa, ni a ninguna otra norma legal, ni constitucional alguna, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, el recurso interpuesto con tal fundamentación. Así se decide.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, en la cual el recurrente alega que los ciudadanos JOSE GONZALEZ, OVETY AMADO, NORBERTO MONTIEL, ROMULO VILLALOBOS, ADRIAN VILLALOBOS y WILMER PINO, fueron presentados como imputados al momento de presentar la acusación fiscal y posteriormente se les excluye y se les solicita el sobreseimiento para usarlos como testigos contra su defendido violándose el debido proceso; esta Sala observa, que del escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios uno (01) al trece (13) de la presente causa se desprende, que ciertamente el Fiscal del Ministerio promueve como testigos a los ciudadanos antes citados, y posteriormente solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los mismos, lo cual no constituye a criterio de esta Sala, violación al debido proceso, toda vez que cuando son presentados ante el Juzgado de Control, los prenombrados ciudadanos, pasan a ser imputados más no acusados, y en la presente causa, una vez culminada la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar tal y como sucedió en el caso de marras, el sobreseimiento de la causa, cuando de las investigaciones se desprenda que no existen suficientes indicios o elementos serios de convicción para proceder al enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, lo que no obsta para que el Ministerio Público pueda promover las declaraciones rendidas en la fase de investigación, si considera que las mismas son imprescindibles para el esclarecimiento del caso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente con relación a este fundamento.
De igual manera, considera la Sala, que con relación a lo señalado por el recurrente con respecto a que la decisión apelada transgrede normas específicas del derecho penal y principios fundamentales al declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE GONZALEZ, OVETY AMADO, NORBERTO MONTIEL, ROMULO VILLALOBOS, ADRIAN VILLALOBOS y WILMER PINO; resulta necesario señalar que una vez que el Fiscal del Ministerio Público solicita ante un Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa seguida a determinada persona, por considerar que existe alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez así lo estimare conveniente, las únicas personas que pueden verse afectadas de manera directa con tal decisión, son el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, que señala quienes tienen la facultad para apelar contra esa decisión, estableciendo a tal efecto lo siguiente “El ministerio Público o la víctima , aún cuando no se haya querellado , podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.”, por lo que no entiende esta Sala el motivo por el cual el recurrente se siente afectado con tal decisión, como para establecer que existe una parcialidad tanto por parte del Ministerio Público como por el Juzgado A quo, por tanto estima esta Sala, que al no ser el recurrente una de las personas facultadas por la ley, para apelar del sobreseimiento decretado en la presente causa, resultando improcedente pronunciarse con respecto al mismo, sin embargo, en virtud del control judicial y constitucional del que gozan los Jueces, esta Sala procedió a analizar tal decisión con la finalidad de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, observando que del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa y especialmente al sobreseimiento decretado a los prenombrados ciudadanos, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Órgano Colegiado, la razón no le asiste al recurrente en cuanto a este alegato, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR. Así se decide.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA interpuesta en el presente recurso de apelación, en la cual el recurrente señala que la A quo, invade situaciones que sólo pueden ser desvirtuadas en el juicio oral y público, al admitir como válidas las experticias practicadas a las motocicletas, con respecto a los seriales que presentan las facturas de compra, esta Sala observa que al folio ochenta y tres (83) de la presente causa, la A quo, en cuanto a este punto señala:
“...Por último refieren los defensores del imputado REINALDO CARIDAD, que las motocicletas mencionadas en el escrito acusatorio no son las mismas incautadas a los imputados en autos, sin embargo observa esta Juzgadora, que en las actuaciones de la investigación desarrollada por el Ministerio Público y que fuere consignada en este acto a efectos videndi, se evidencia que los seriales y la descripción de las motocicletas que aparecen en las experticias cursantes a los folios… son coincidentes con las que aparecen en el acta de incorporación de bienes estatales cursantes a los folios… y que son objeto de la presente causa… (negrillas de la Sala.)”
De lo anterior se desprende que la A quo, al señalar que los seriales y la descripción de las motocicletas coinciden con las características aportadas en el acta de incorporación de bienes estatales, lo que hace es verificar y pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa del ciudadano REINALDO CARIDAD en el acto de audiencia preliminar, por cuanto la acusación versa precisamente con relación a la venta de dichas motocicletas, estableciendo de esta manera la necesidad, licitud y pertinencia de las experticias practicadas a las mismas , de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forman parte de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para el juicio oral y público, y si la A quo no realiza tal señalamiento, estaría incurriendo en omisión de pronunciamiento, por lo que a criterio de esta Sala, tal señalamiento en la recurrida no constituye un pronunciamiento de fondo, por tanto la razón no le asiste al recurrente con respecto a esta tercera denuncia, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO CARIDAD SILVA. ASI SE DECIDE.
Fundamentos de la decisión del Segundo Recurso de Apelación
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa:
Que los Abogados defensores del imputado JOAQUIN JOSE AGUILAR, alegan al igual que el Abogado defensor del imputado REINALDO CARIDAD SILVA, que existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto los ciudadanos JOSE GONZALEZ, OVETY AMADO NORBERTO MONTIEL, ROMULO VILLALOBOS, ADRIAN VILLALOBOS y WILMER PINO, fueron ofrecidos como testigos en el escrito acusatorio, cuando los mismos tenían condición de imputados, y que no se les notificó a esa defensa con relación a esa solicitud de sobreseimiento que afectaba de manera directa el escrito de descargo.
Con relación a este alegato esta Sala considera necesario señalar, que tal y como se dejó asentado en la decisión del primer recurso de apelación, que del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Fiscal del Ministerio promueve como testigos a los ciudadanos antes citados, solicitando posteriormente el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los mismos, no constituyendo dicha actuación, a criterio de esta Sala , violación al debido proceso, toda vez que una vez culminada la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar tal y como sucedió en el caso de marras, el sobreseimiento de la causa, cuando de las investigaciones se desprenda que no existen suficientes indicios o elementos serios de convicción para proceder al enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, lo que no obsta para que el Ministerio Público pueda promover las declaraciones rendidas en la fase de investigación, si considera que las mismas son imprescindibles para el esclarecimiento del caso, pues el Fiscal del Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, tiene la facultad de ofrecer, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos, todas y cada una de las actuaciones practicadas en la fase investigación, y el Tribunal de Control las admitirá siempre y cuando las considere, legales lícitas, pertinentes y necesarias.
En cuanto a lo alegado por el recurrente acerca de que se le debió notificar a esa defensa con respecto a la solicitud de sobreseimiento, esta Sala considera necesario traer a colación al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”
Con relación a este artículo, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición “; realiza el siguiente comentario:
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio.”
De acuerdo a lo antes citado, el A quo no tenía la obligación de notificar a los Abogados defensores con relación a la solicitud del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo se iba a resolver en la audiencia preliminar que ya estaba fijada, aunado al hecho de que el artículo 323 ut supra señalado, establece que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal solicitud, salvo que el Juez considere que dicha audiencia no sea necesaria para comprobar el motivo, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación al debido proceso, toda vez que los defensores tuvieron su oportunidad legal para oponerse a la solicitud de sobreseimiento, tal y como lo hicieron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Octubre de 2004, lo cual se evidencia del acta de audiencia preliminar que cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes con respecto a tal alegato.
Con respecto a lo alegado por los apelantes, sobre la solicitud que hiciere esa defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a la admisibilidad de una prueba ofrecida, esta Sala observa que los defensores solicitan en la audiencia oral que para un eventual juicio oral y público se oficie al comandante de la Policía Regional y en caso de ser necesario comparezca a juicio para que explique cual es el procedimiento a seguir para la desincorporación de bienes propiedad del estado, estableciendo la A quo con relación a tal pedimento, lo siguiente: “…esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, por tanto se trata de una prueba cuya práctica debió ser promovida en su oportunidad legal por parte de la defensa, habiendo transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, toda vez que ha culminado la investigación con la presentación del acto conclusivo, en este caso la acusación, todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 282 Ejusdem…”; considerando este Cuerpo Colegiado que del análisis realizado a lo solicitado por esa defensa se desprende claramente que la defensa solicitó al Juzgado A quo que oficiara al Comandante de la Policía Regional y en caso de que fuera necesario compareciera a juicio para explicar el procedimiento señalado por esa defensa, tal y como lo interpreta la A quo, en la recurrida, compartiendo esta Sala el criterio asumido por el Juzgado Duodécimo de Control, pues la solicitud de práctica de diligencias sólo debe realizarse en la fase de investigación, ante el Fiscal del Ministerio Público en virtud de lo establecido el artículo 305 antes mencionado, tal y como lo señala la A quo en la recurrida, y en todo caso, de haber habido un error en la interpretación de la solicitud, tal y como lo alega la defensa, ello es no es imputable al Juez, pues la solicitud estuvo mal elaborada, toda vez que en ningún momento los defensores solicitaron que se admitiera como prueba la testimonial de dicho comandante, sino que por el contrario solicitan que se oficie al funcionario antes señalado, para que informara por escrito con respecto a un procedimiento determinado, considerando quienes aquí deciden, que la razón no le asiste a los apelantes en cuanto a esta denuncia.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala luego de haber realizado un análisis minucioso a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, considera que la misma no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, evidenciando este Cuerpo Colegiado que no se produce de forma alguna, violación al debido proceso ni al derecho a la defensa tal y como lo señalan los apelantes, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL CHACIN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA, contra la decisión N° 1734-04, emitida en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN SEVILLA DE GALENO y JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOAQUIN JOSE AGUILAR, contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2004, emitida por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 426 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA