REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2472-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los imputados NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS, titulares de la cédulas de identidad N° 13.291.553 y 13.362.191 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KERVIN MORONTA.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de diciembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente refuta de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal los asertos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictados en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de Noviembre de 2004, signada con el número 1951-04, que privó de libertad a sus representados, ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS manifestando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…1.-PRIMERA DENUNCIA…Se denuncia de acuerdo al cardinal 5 del artículo 447 la violación a la LIBERTAD PARSONAL (sic), DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional, por infracción de los artículos 1,9,19,64,173,243,249,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la decisión recurrida del vicio de INMOTIVACIÓN…” …Omissis…


Mas adelante, refiere el mismo que:

“…La honorable Juez de la causa no tomo (sic) en cuenta la declaración de mis representados, y desatendió la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en base a las contradicciones entre la DENUNCIA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y EL ACTA POLICIAL, INCURRIENDO en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, produciendo esto un perjuicio o GRAVAMEN IRREPARABLE, a mis defendidos, privándolos de libertad en franca VIOLACIÓN al (sic) los artículos 44.1 y 49 de la carta Magna…”

…Omissis…

…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE (sic) ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250 y 251 del COPP Se denuncia de acuerdo al cardinal 5 del articulo 447 la violación a la LIBERTAD PARSONAL, (Sic) DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional, por interpretación errónea de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Como se puede apreciar, en el presente caso, el Juez de control consideró que mis representados podían fugarse por “LA PENA QUE PUDIERE LLEGAR A IMPONÉRSELES POR LA COMISIÓN DEL DELITO”, pero no tomó en cuenta la magnitud del daño causado, ni el hecho de que la residencia de mis patrocinados se encuentra determinada en autos y por ello decreto (sic) la medida privativa de libertad, y esto lo hizo erróneamente, ya que debió considero (sic) las circunstancias que rodean el caso, es decir lo que los imputados declararon y que coincide plenamente, aunado al (sic) las contradicciones, lo que origina una DUDA RAZONABLE, de cómo se (sic) sucedieron los hecho (sic), y en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, debió decretarse medida cautelar sustitutivas (sic), de las contempladas en el artículo 256 del C.O.P.P., Dicho esto es preciso analizar el contenido de los precitados articulo (sic)…” DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Artículo 8°...Este principio ha sido violado en el presente caso, toda vez que ni el Juez de Control obvio las contradicciones que existe (sic) entre la declaración de la supuesta victima y la funcionaria actuante, no solo (sic) en cuanto a el (sic) color de la piel del hoy imputado, sino también el color de la camisa que vestía , y el hecho NOTORIO de que si la víctima, que es una mujer, forcejeo con el imputado que es hombre y se encontraba supuestamente armado, la primera no recibió ningún tipo de herida, ni excoriación, ni golpes ni maltratos, mas no así el imputado que recibió una lluvia de golpes y una herida en el antebrazo izquierdo. a (sic) esto hay que sumar, que la funcionaria actuante, no identifica a los ciudadanos que golpearon a mi representado y supuestamente lo detuvieron, así como nos (sic) se explica el hecho que la supuesta arma blanca se encontrara en un bolsillo del pantalón y no en la mano del imputado…DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Artículo 9°...En el presente caso, la privación de libertad no era necesaria para asegurar la participación de los imputados en el proceso, ya que su dirección se encuentra evidenciada en autos, así como su numero (sic) de cedula (sic) además como ya se dijo, las contradicciones de la víctima y del funcionario actuante, explanadas en el expediente reflejan dudas acerca de la forma como real y efectivamente se (sic) sucedieron los hecho (sic)…

…Omissis...


Finalmente por lo antes expuesto, el recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión número 1951-04 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y por ende revoque el auto que privó la libertad de su representado (sic) y se decrete la libertad plena del mismo (sic), por las violaciones denunciadas o en su defecto decrete medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código adjetivo penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman la presente causa y examinados como han sido los puntos impugnados, este Tribunal Colegiado realiza para decidir las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio diez (10) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 06 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVI RAMON NOGUERA CABARCAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KERVIN MORONTA. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS; antes identificados (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículos (sic) 460 del Código Penal, respectivamente (sic). Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa toda vez que en actas se acredita que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales al ser reconocidos por el ciudadano KERVIN MORONTA como dos de los sujetos que al salir del estacionamiento BAJO CERO , mientras esperaba un taxi se le acercaron dos sujetos uno de los cuales saco (sic) un arma de fuego Y (sic) lo despojaron de sus pertenencias y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado…”

(…omissis…)



El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.


En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(…Omissis…) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” ( Subrayado de la Sala).


Por otra parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ART. 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tal y como lo expresa el Tribunal A-Quo en la decisión impugnada, evidentemente existe el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de marras, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por lo cual consideran los miembros de este Tribunal Colegiado que la Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada por el Juzgado A-Quo, se encuentra ajustada a derecho y hace surgir la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo ut supra señalado.


En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)”.

Con respecto a la solicitud realizada por el recurrente de que sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, específicamente por el supuesto, de adolecer la sentencia impugnada de inmotivación; ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, deja sentado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se evidencia violación al debido proceso; ni al derecho a la defensa, toda vez que analizadas, como han sido, las actas que conforman la presente causa, específicamente, la decisión impugnada, se constata, que la Juez A-Quo, dejó constancia clara y detalladamente, de la existencia de un hecho punible merecedor de una penal corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así como, las fundadas razones de que los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS son los presuntos autores y/o partícipes del hecho punible en cuestión, y finalmente dejó evidenciada la presunción legal del peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por el delito que podría llegar a imponerse, en el caso de marras, el delito de Robo Agravado, que tiene una pena de presidio superior a los 10 años en su término máximo; por lo cual, concluye ésta Sala, que la decisión impugnada no carece de motivación; aunado a ello, cabe destacar que la fase en que se encuentra la presente causa, es la inicial del proceso; donde el Juez A-Quo en la Audiencia de Presentación de Imputados, aún cuando está obligado a fundamentar la decisión, no se exige en tal motivación la profundidad que se da en fases subsiguientes del proceso (Fase Intermedia y/o Juicio); todo ello, por la naturaleza misma del proceso penal, denominándose a esta como motivación exigua.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, toda vez que se trató de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y es merecedor de una pena privativa de libertad, así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, entre ellos, resultando del señalamiento hecho por la víctima a los presuntos autores del hecho punible, según consta en las actas policiales, que rielan a los folios 2 y 3 de la presente causa, como las personas que en complicidad con un tercero el cual se dio a la fuga, a mano armada lo despojaran de la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo (Bs.500.000,oo) y por otra parte, concurre la presunción legal del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y evidenciado como ha sido, a lo largo de esta decisión, que la recurrida no carece de motivación, por no serle exigido al Juez A-Quo condiciones de exhaustividad en la fundamentación de la decisión de la audiencia de presentación de imputados, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado a los ciudadanos imputados NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS, titulares de la cédulas de identidad N° 13.291.553 y 13.362.191 respectivamente, en fecha 06 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que se concluye, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los prenombrados ciudadanos, se encuentra revestido de plena legitimidad y conforme a derecho, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictado en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los imputados NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS, titulares de la cédulas de identidad N° 13.291.553 y 13.362.191 respectivamente, y consecuencialmente en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, mantener en vigencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, confirmándose la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KERVIN MORONTA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los imputados NORBERTO ENRIQUE PUCHE CAMARGO y DEIVY RAMON NOGUERA CABARCAS, titulares de la cédulas de identidad N° 13.291.553 y 13.362.191 respectivamente, y en consecuencia SE MANTIENE EN VIGENCIA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se CONFIRMA la decisión Número 1951-04, dictada en fecha 06 de noviembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KERVIN MORONTA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DR. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
JJBL/jjfm

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 425-04 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA