REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 07 de Diciembre 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2459-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Solicitante: ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.610.967, de este domicilio.
Defensor: JOSE LUIS INCIARTE MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.631.
Representante del Ministerio Público: Abogada MARBELYS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Superior, comisionada en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
DELITO: Adulteración de seriales.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO, contra de la decisión Nº 1732-04, dictada en fecha 14 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Mustang; COLOR: Gris; TIPO: Coupe; PLACAS: KAU13N, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: YFAFP42X71FY75295; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: Automóvil; USO: Particular.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 26 de Noviembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO, apela con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2004, en el cual niega la entrega del vehículo solicitado por su persona, fundamentando su recurso en los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, que en fecha 28 de Julio de 2004 solicitó por ante el Juzgado Segundo de Control, se le entregara el vehículo de su propiedad antes señalado, en virtud de la negativa por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo indispensable para la investigación.
Continúa indicando el apelante, que le solicitó al Tribunal A quo, que oficiara al Ministerio Público a los fines de que remitiera la investigación realizada con respecto a la presente causa, y una vez recibida y analizada la misma, procediera a entregar el vehículo solicitado, pero es el caso que en fecha 14 de Octubre de 2004, el mencionado Juzgado de Control decide negar la entrega material del bien solicitado por cuanto la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado en fecha 15-06-04 al vehículo en cuestión, arrojaba como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería, donde se leen los dígitos que lo conforman, difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante, lo que constituye un signo evidente de alteración de seriales; presenta el serial de seguridad ubicado bajo el tablero, desbastado y no reúne las condicionales necesarias para la activación de seriales, de igual forma, la experticia deja constancia de que el certificado de registro de vehículo se determina falso y de curso ilegal en el país, ya que no guarda las características de seguridad correspondientes a este tipo de documento; así mismo, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no registra matrícula, ni serial de carrocería y por el sistema de enlace SETRA, la matrícula corresponde al vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA; año: 2001; color: BEIGE, serial de carrocería: N° 8YPBP01C418A24040 y como propietario registra a nombre de PEREZ PEREZ ASLEY ALBERTO, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público establece que el mencionado vehículo resulta indispensable para la investigación.
Establece el ciudadano ALVARO RAMIREZ, que en fecha 08 de Octubre de este año, presentó ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de 12 folios, el cual traía a las actas del expediente jurisprudencias recientes referidas al presente caso, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, y que en la recurrida no se hace mención acerca de dicho escrito.
Señala el apelante, que la recurrida parte de supuestos inadecuados o inexactos, y que en el parágrafo segundo del folio tercero de la decisión, se evidencia que se toman datos erróneos pues hace referencia de una información obtenida de un oficio recibido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, e igualmente establece “su retención es indispensable para la investigación; aunado al hecho de que el ciudadano JOSE HERIBERTO MACHADO…”, lo cual no aparece en el oficio remitido por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público. Continúa alegando, que en realidad el mencionado oficio enuncia que el vehículo es indispensable para la investigación, pero las razones en las cuales se basa esa supuesta imprescindibilidad son erradas por cuanto la variedad de defectos que posea el vehículo solicitado no hace de éste imprescindible para ninguna investigación, y en dicho oficio el Ministerio Público le informa al Tribunal A quo, que ya le fueron practicadas las experticias conducentes al mismo, y que también fue puesto a examen el título de propiedad, por lo que se pregunta, ¿Por qué si ya está agotado el valor criminalístico del bien en cuestión, es imprescindible para la investigación?.
Considera el ciudadano ALVARO RAMIREZ, que es importante señalar que el Ministerio Público indica en su oficio que todo lo que le está notificando al Tribunal es sin perjuicio de lo que a bien tenga que decidir el Juzgador acerca de la solicitud planteada por su despacho.
Destaca el recurrente, que el Tribunal A quo, realiza una errónea apreciación de los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no estima que el vehículo sea de indispensable conservación, sino que simplemente alega el estado identificatorio- técnico del vehículo en cuestión y expone de manera inexacta la información presentada por la Fiscalía, ya que es éste último, el que le dice que considera que el vehículo es indispensable para la investigación, pero sólo por tener defectos en sus seriales, no por tener que practicarse algún tipo de experticia complementaria.
Alega el recurrente que se deja pasar por alto en la decisión impugnada, que el vehículo una vez entregado por el Tribunal, será objeto de sistemas de sujeción por parte del mismo, ya que en la práctica es sometido a presentación por el lapso de un año ante el Tribunal, así como que la intención del legislador no fue otra que entregar los bienes a sus dueños originales, o por lo menos a sus poseedores legítimos, titulares de propiedad, en virtud de que cualquier negocio jurídico es válido.
Finalmente y apoyado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo de 2001, el apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y se ordene por ante esta Sala la entrega material del vehículo de su propiedad.
Contestación al recurso
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, MARBELYS GONZALEZ, estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo hace en base a los siguientes argumentos:
Señala esa Representación Fiscal que el recurrente indica en su escrito de apelación, que no existe la prescindencia del vehículo del cual fuera solicitado su entrega en autos, a lo que establece la Vindicta Pública que efectivamente al vehículo señalado le fueron practicadas algunas experticias, las cuales determinaron que el serial de seguridad ubicado en la parte interna del tablero se encuentra devastado, y el mismo no reúne las condiciones para la reactivación, además presenta la chapa del tablero, falsa, así como las etiquetas desincorporadas, no obstante, las matrículas de identificación del vehículo en cuestión, no le pertenecen al mismo, aunado al hecho de que los documentos que acreditan la propiedad del solicitante son de curso ilegal en el país, razón por la cual su cualidad de propietario queda desvirtuada, negándose en consecuencia, la entrega material del vehículo, al no poder obtenerse la identificación del mismo, y en tal sentido, la aplicación del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal no es vinculante, por cuanto el recurrente no demuestra ser propietario, ya que la documentación que presentó avalando tal circunstancia, es falsa y por consiguiente no fue emitida por ningún órgano o autoridad administrativa competente.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos a los cuales esta Sala realiza el presente análisis:
Corre inserta al folio once (11) de la presente causa, oficio N° 9700, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Juez segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le informa, que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Mustang, Color: Gris, Placas: KAW-13N, Serial de Carrocería: YFAFP42X71FY75295, al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial, no registra matrícula, ni serial de carrocería, y por el sistema de enlace SETRA, la matrícula le corresponde al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2001, Color Beige, Serial de Carrocería N°: 8YPBP01C418A24040, y como propietario registra a nombre de PEREZ PEREZ ASLEY ALBERTO.
Al folio catorce (14) de la presente causa, corre inserto oficio N° ZUL-F14-04-4879, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual le informa al Juzgado Segundo de Control que el vehículo anteriormente identificado, fue retenido con unas placas que no le pertenecen, que el certificado de registro de vehículo, resultó ser falso, según la experticia practicada, y los seriales que lo identifican resultaron estar alterados, por lo que su retención se hace imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo que a bien tenga por decidir el Juzgador.
A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la causa, corre inserta acta policial suscrita en fecha 14 de Junio de 2004, por el funcionario agente asistente LUIS SANCHEZ, el cual deja constancia de la siguiente diligencia practicada:
“En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación de vehículo, en la avenida 100 Sabaneta, en plena vía pública de esta ciudad …donde avistamos un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: MUSTANG, año: 200, color: GRIS, tipo: COUPE, clase: AUTOMÓVIL, placas…por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a la Central de Comunicaciones, con la finalidad de verificar en el Sistema Computarizado SIPOL los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo… quien manifestó que la matrícula registra un vehículo marca FORD, modelo: FIESTA; tipo: SEDAN, año: 2001, color: BEIGE, clase AUTOMOVIL,…propiedad del ciudadano PEREZ PEREZ ASLEY ALBERTO…por lo que se le solicitó al conductor que se detuviera quedando identificado ALVARO RUIZ RAMIREZ CARRILLO,… quien nos hizo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 23418212, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO HERNANDEZ…así mismo un traspaso por ante la Notaría Pública Novena del Estado Zulia a nombre del ciudadano que conducía el vehículo…de inmediato se efectuó llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de esta Oficina a fin de verificar en el Sistema Computarizado SIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiere presentar…siendo dicha llamada recibida por el funcionario Maraly Fuenmayor…quien luego de una breve espera me informó que ese serial no registra,…”
Al folio veinte (20), corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano ALVARO RUIZ RAMIREZ CARRILLO, en fecha 14 de Junio de 2004, quien manifiesta:
“Resulta que el día de hoy me desplazaba por la avenida Sabaneta, cuano una comisión de la PTJ, me detuvo en mi vehículo marca…me solicitaron los documentos del mismo y se los entregué, luego realizaron la experticia y me manifestaron que el vehículo tenía los seriales falsos, luego me trasladaron a esta oficina, …”
Así mismo, corre inserta al folio veintitrés de la presente causa, experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Junio de 2004, los cuales dejan constancia de las siguientes conclusiones:
1.- Presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero, FALSA.
2.- Presenta la etiquetas de seguridad, desincorporadas.
3.-Presenta el serial de seguridad debajo del tablero, desbastado y no reúne las condiciones necesarias para una activación.
4.- Presenta el motor de 8 cilindros.
5.- La unidad no se logró identificar.
Corre inserto al folio treinta y seis (36) de la causa, informe técnico pericial realizado al Certificado de Registro de Vehículo, otorgado a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO HERNANDEZ, en el cual, los funcionarios NOE FERNANDEZ y WILFREDO MENDOZA, establecen las siguientes conclusiones:
“...La pieza descrita y mencionada en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, se determina como FALSA y de curso ilegal en el país, ya que no guerda (sic) las características de seguridad correspondientes a este tipo de documento.”
Al folio treinta y siete (37), de la causa, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO HERNANDEZ.
Al folio cuarenta (40), corre inserto documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en el cual el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO HERNANDEZ, le vende al ciudadano ALVARO RUIZ RAMIREZ CARRILLO, el bien antes citado.
De igual manera, corre inserto a los folios sesenta y tres (63) de la causa, decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que puede leerse textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa Oficio N° 24-F14-04-4879, de fecha 28-07-04, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual informa que el vehículo antes identificado “su retención es indispensable para la investigación” (negrillas de la recurrida) aunado al hecho que el ciudadano JOSE HERIBERTO MACHADO(sic), y a los documentos presentados por el solicitante, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega material del vehículo PLACAS: KAW-13N, SERIAL DE CARROCERIA: YFAFP42X71FY75295… por cuanto el mismo es indispensable para la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que de las experticias practicadas no puede evidenciarse de manera clara y precisa, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, toda vez que presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero, falsa, las etiquetas de seguridad desincorporadas, el serial de seguridad debajo del tablero devastado, y no reúne las condiciones necesarias para una activación, así como el hecho de que el certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO HERNANDEZ, quien es la persona que le vende el bien objeto de la presente causa, al ciudadano ALVARO RUIZ RAMIREZ se determina falso y de curso ilegal en el país, por lo que no se puede determinar de manera cierta y fehaciente, la titularidad del vehículo en cuestión y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(0missis)…una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(omissis)”; e igualmente en Sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el titulo de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado (…) En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…” (negrillas de la Sala)
En tal virtud, este Cuerpo Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a negar la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO.
Con relación a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que la decisión impugnada parte de supuestos inadecuados o inexactos, al tomar la A quo en su decisión, datos falsos, refiriéndose específicamente, al oficio emanado por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando igualmente el apelante, que dicho Tribunal realiza una errónea aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez de Control no estima que el vehículo sea de indispensable conservación, es decir, que no hace referencia a los extremos que han llevado a ese Juzgado a negar la entrega del vehículo; esta Sala observa que del minucioso análisis realizado a la recurrida, se desprende que la A quo, al hacer referencia al oficio emitido a ese Tribunal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el cual se le informa que el vehículo anteriormente identificado si es imprescindible para la investigación, comete un error material al señalar en la decisión: “…su retención es indispensable para la investigación, aunado al hecho de que el ciudadano JOSE HERIBERTO MACHADO, y siendo que el mismo no es indispensable para la investigación (sic) …”, por cuanto el mencionado ciudadano JOSE HERIBERTO MACHADO, no se encuentra relacionado de forma alguna con la presente causa, así como el hecho de que la redacción anterior no resulta concordante, considerando quienes aquí deciden, que dicho error material no cambia el fondo, ni el sentido de la decisión, pues ciertamente el Ministerio Público consideró que el bien solicitado era imprescindible para la investigación, tal y como lo señala la A quo, aún cuando ésta no menciona a la Fiscalía correcta, ni los motivos señalados por la misma.
En cuanto a la errónea apreciación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación a los mismos, los cuales señalan:
ART. 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
ART. 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
De lo anterior se desprende, que el artículo 311, antes citado, señala entre otras cosas que el Ministerio Público deberá devolver los objetos incautados, que no sean imprescindibles para la investigación, y el artículo 312, establece que el tribunal deberá entregar dichos objetos siempre que considere que no resulta indispensable su conservación.
En el caso de marras, se desprende que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el vehículo solicitado resultaba indispensable para la investigación, por lo cual decide negar la entrega del mismo, y el Juzgado A quo, en virtud de dicha decisión del Ministerio Público, aunado al resultado de las experticias practicadas tanto al vehículo solicitado, como al documento de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO HERNANDEZ, consideró indispensable la conservación del bien mueble antes citado, estableciendo dichos motivos de manera clara en su decisión, al señalar en la misma: “…es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega material del vehículo PLACAS: KAW-13N, SERIAL DE CARROCERIA: YFAFP42X71FY75295… por cuanto el mismo es indispensable para la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”; fundamentando de manera amplia tal decisión, por lo que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste al recurrente con relación a este alegato.
En cuanto a la jurisprudencia a la cual hace referencia el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO, en su escrito de apelación, observa esta Sala que la misma señala:
“… En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exijan la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito… Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (negrillas de la Sala)”
Por lo que tal y como se dejó establecido al principio de la presente decisión, la jurisprudencia señala que debe estar comprobada la titularidad del bien solicitado sin que exista alguna duda al respecto, y en el presente caso la titularidad del vehículo no se encuentra totalmente clara, en virtud de los resultados arrojados por las experticias practicadas, en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO, y CONFIRMAR la decisión recurrida la cual niega la entrega del vehículo antes señalado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARRILLO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS INCIARTE MORALES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Ford, Modelo: Mustang, Color: Gris, Placas: KAW-13N, Serial de Carrocería: YFAFP42X71FY75295, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, ofíciese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 422-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo, asimismo se libraron Boleta de Notificación bajo los Nos. 492 y 493-04, remitiéndose con Oficio N° 1130-04.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA