REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo


Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004
193º y 144º

Causa N° 2Aa-2486-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.958, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NORLING ORTIGOZA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 83.300, EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.958, con motivo de la solicitud de un vehículo realizada por el Abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano EUGENIO ARELLANO, en la cual: NIEGA la entrega material del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO 2000, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF2541YV323036, SERIAL DE MOTOR 1YV323036, PLACAS: HAC-84C, solicitado por precitado ciudadano; por cuanto la experticia practicada al referido vehículo se determinó que los seriales identificadores no son ORIGINALES, y que los mismos se encuentran FALSOS Y DEVASTADOS, así como el Certificado de Registro de vehículos ES FALSO y no registra en la base de datos, y el Acta de Revisión de Vehículos es FALSA.


Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“…Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”.

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, en el cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA la entrega material del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO 2000, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF2541YV323036, SERIAL DE MOTOR 1YV323036, PLACAS: HAC-84C, solicitado por el ciudadano EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.958.

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y contando que la notificación del ciudadano EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.958, no fue librada por el Tribunal A-Quo; sin embargo, consta al folio sesenta y dos (62) de la presente causa, diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2004, interpuesta por el ciudadano EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORLING ORTIGOZA, en donde queda notificado de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2004; y por otra parte se observa, que el escrito de apelación es consignado en fecha 25 de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la presente causa; resultando forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 25 de noviembre de 2004, es decir, al décimo quinto (15) día siguiente a su notificación, lo cual ha sido confrontado con el cómputo de los días de audiencias del Tribunal A-Quo, que corre inserto en las actas, en el folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), e igualmente se observa que el presente caso, se encuentra en la Fase de preparatoria, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.958, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NORLING ORTIGOZA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 83.300. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por el ciudadano EUGENIO ERASMO ARELLANO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.958, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NORLING ORTIGOZA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 83.300, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de 2004, con motivo de la solicitud de un vehículo realizada por el recurrente, en la cual: NIEGA la entrega material del vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO 2000, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF2541YV323036, SERIAL DE MOTOR 1YV323036, PLACAS: HAC-84C.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación (S) Juez Ponente




EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 439-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA