REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 438-04 CAUSA N°.2Aa-2485-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR (INPREABOGADO Nos. 5.970, 22.858 y 10.953, respectivamente), en su carácter de defensores del ciudadano ARNALDO BENITO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.835.728, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada formalmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ARNALDO RIVAS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 297, 278 y 472 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, tanto las testimoniales como las documentales, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, tanto las testimoniales como las documentales, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos, en el escrito de oposición interpuesto, ese Tribunal se pronunció de la manera siguiente: En lo referente a la excepción opuesta en el capitulo primero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4°, literal i del artículo 28 ejusdem, la misma fue declara SIN LUGAR. CUARTO: En relación a la excepción opuesta por la defensa en el capítulo segundo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo establecido en el numeral 4° literal i del artículo 28 ejusdem, con fundamento en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declaró Sin Lugar. QUINTO: Con respecto a la excepción opuesta conforme al numeral 4° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 letra e, relativo al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, ese Tribunal la declaró Sin Lugar, por cuanto no se violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa en relación a dicho delito. SEXTO: En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, la juzgadora observó que el origen de la presente investigación se inició con la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo Segundo de Control, a solicitud del Ministerio Público, evidenciándose que los funcionarios actuantes lo hicieron bajo la orden y requerimiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no de oficio tal y como lo alega la defensa. Así mismo el imputado ARNOLDO BENITO RIVAS BRAVO, fue presentado por ante el juzgado de control el día 16 de Agosto de 2005, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de pronunciarse sobre su detención, decretándose la medida de privación de libertad, en fecha 17 del mismo mes y año, y posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, por lo que consideró ese juzgado procedente declarar SIN LUGAR la referida excepción. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declaró SIN LUGAR, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivo la misma en fecha 17-08-04, no han variado, de igual forma el A quo evidenció que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito causado, y la posible pena aplicable, cualquier otra medida cautelar sería insuficiente para garantizar la finalidad del proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 24 de Noviembre de 2004, en la causa signada bajo el número 13C-3022-04, en el acto de audiencia preliminar la Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la manera siguiente las siguientes excepciones planteadas por la defensa:
“…TERCERO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa del imputado de auto, en el escrito de oposición interpuesto por la misma y recibido por ante este Despacho en fecha 20 de Octubre de 2004, y el cual pasa de seguidas a resolver este Tribunal, de la manera siguiente: En relación a la opuesta en el capitulo primero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 4°, literal I, del artículo 28 ejusdem, esta Juzgadora evidencia que en el acta policial de fecha 14-08-04, referida por la defensa los funcionarios actuantes adscritos a la División de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo las once y cincuenta horas minutos (sic) de la noche del día 13-08-04, se trasladaron hasta el sector El Paraíso, avenida 20, casa 83H-21, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo acompañar (sic) de los ciudadanos VERGEL CAMACHO ANGEL y VALENCIA LA MADRID HEMERY ALBERTO, fungiendo como testigos y dándole cumplimiento a todos los requisitos para llevar a cabo la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue confirmada la validez de la misma por el tribunal de control y no obstante la defensa recurre ante la instancia superior confirmando dicho Tribunal Colegiado la validez legitima y legal de dicha orden de allanamiento y consecuencialmente el procedimiento practicado. Igualmente es necesario aclarar que dichos funcionarios comparecen al despacho (sic) la División de Servicio de Inteligencia y prevención (DISIP), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana del día 14-08-04, dejando expresa constancia de haber realizado las diligencias policiales anteriormente mencionadas iniciadas el día 13-08-04, a las once y cincuenta horas minutos (sic) de la noche, y posteriormente fue trasladado el imputado de autos junto con la comisión policial a la una y treinta horas de la mañana, al despacho de la División de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP). Es por lo que este Tribunal la declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El (sic) relación a la excepción opuesta por la defensa en el capítulo segundo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a lo establecido en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 ejusdem, con fundamento en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por cuanto se evidencia de la acusación fiscal, que si están llenos los extremos exigidos en el referido artículo 326, los cuales enumera la Vindicta Pública en el numeral segundo de su escrito de acusación, referido a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Con respecto a la excepción opuesta por la defensa, conforme al numeral 4° letra e (sic) del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 letra “e”, relativo al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este Tribunal considera que no se violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa en relación a dicho delito, ya que se evidencia de las actas que integran la presente causa que sí existe la comisión del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, ya que en el allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la División de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), se incautó un arma de fuego tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo LH3809, calibre 9 milímetros, serial N° LH05069, y una vez verificada a través del sistema integrado del sistema policial SIIPOL, se constató que presenta solicitud por el delito de ROBO, según expediente N° G-221-462, de fecha 15-08-02, por la Sub Delegación de Valencia, según se evidencia del acta policial de fecha 11-03-04, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, esta Juzgadora, observa que el origen de la presente investigación se inició con la orden de allanamiento emanada del Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto del presente año 2004, a solicitud del Ministerio Público, la cual riela al folio 7 de la compulsa de apelación que guarda relación con la presente causa, evidenciándose (sic) demuestra que dichos funcionarios actuaron bajo la orden y requerimiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no de oficio tal y como lo alega la defensa. Así mismo el imputado ciudadano ARNALDO BENITO RIVAS BRAVO, fue presentado por ante este Juzgado de Control el día 16 de Agosto de 2004, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de pronunciarse sobre su detención, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17 del mismo mes y año, y posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, con la finalidad de practicar todas las investigaciones pertinentes a la presente causa, conforme a lo que establece el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal de Instancia que la misma no está viciada de Nulidad Absoluta, declarándose Sin Lugar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en fecha 30 de noviembre de 2004, constante de tres motivos, los dos primero de ellos, versan sobre las excepciones opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, y así se tiene que como primer motivo del recurso señalan los accionantes: “LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO POR LA COMISIÓN DEL DELITO NO IMPUTADO DURANTE LA FASE PREPARATORIA”, como segundo motivo expresan los apelantes: “LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO POR VIOLACIÓN DE LAS FORMAS Y REPRESENTACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se concluye que la apelación interpuesta por los Abogados defensores del ciudadano ARNOLDO BENITO RIVAS, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, los motivos PRIMERO y SEGUNDO del presente recurso de apelación son INADMISIBLES por cuanto los motivos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Adicionalmente, los miembros de este Tribunal Colegiado estiman pertinente aclarar con respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar, que la misma también es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
Por otra parte, en la misma audiencia preliminar la juzgadora de control expresó: “…SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara Sin Lugar, debido a que la circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar que motivó la misma en fecha 17-08-04, no han variado, de igual forma se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito causado, y la posible pena aplicable, cualquier otra medida cautelar sería insuficiente para garantizar la finalidad del proceso…”, y en el particular TERCERO del recurso de apelación solicitan los accionantes la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Las negrillas son de la Sala).
En conclusión estiman quienes aquí deciden que en el presente caso la apelación interpuesta por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en su carácter de defensores del imputado ARNALDO BENITO RIVAS, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal ya citado.
Finalmente la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…”
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la dispositiva legal y en la Jurisprudencia citada, el particular TERCERO del presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TOBORDA y SILVESTRE ESCOBAR, en su carácter de defensores del imputado ARNALDO BENITO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.835.728, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Despacho con el N° 13C-3022-04 seguida al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 297, 278 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana INGRID TORRES, por considerarla INADMISIBLE por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación- Ponente (E) Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 438-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA