REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2453-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, venezolana, natural de Maracay, de 25 años de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad N° 15.037.341, hija de LEONCIA JOSEFINA URBANEJA SALINA y JOSE MERCEDES CARVAJAL, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle El Espejo, N° 18B-08, Sector los Haticos, diagonal al Depósito Comercial Moreno, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Víctima: GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ BARBOZA.

Defensa: Abogados MARIO QUIJADA RINCÓN Y CARLOS LEÓN PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.052 y 95.949, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada MARTHA GARCIA, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados MARIO QUIJADA y CARLOS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de defensores de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta lo siguiente: PRIMERO: Admite la acusación particular propia, confiriéndole la cualidad de parte querellante dentro del proceso, interpuesta por el Abogado HUMBERTO DARRI PEREZ SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BARBOZA, en su condición de víctima. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la acusada antes citada, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la parte querellante. CUARTO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Admite el escrito presentado por la defensa en fecha 15 de octubre de 2004, y se admiten las pruebas promovidas en dicho escrito. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de cambiar la calificación jurídica del hecho imputado. SEPTIMO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa con respecto al sobreseimiento de la causa. OCTAVO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada de autos.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 24 de Noviembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Los Abogados MARIO QUIJADA RINCÓN y CARLOS LEÓN PEÑALOZA, fundamentan su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:

Los apelantes en su PRIMER PUNTO, denuncian la violación por parte del Juzgado A quo de la disposición establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los efectos de la nulidad de un acto, señalando en tal sentido que en fecha 17 de Septiembre de 2003 la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra de su defendida, YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles en grado de instigación, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, último aparte, del mismo Código.

Continúan señalando los Abogados, que el Juzgado Sexto de Control fijó el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 21 de Octubre de 2003, y en fecha 06 de Octubre del mismo año, el apoderado especial de la víctima, interpone escrito de querella en contra de su representada. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de ese año, esa defensa interpone escrito de descargo y contestación a la acusación Fiscal, celebrándose finalmente el acto de audiencia preliminar en fecha 31 de Marzo de 2004, por lo que esa defensa en fecha 12 de Abril de 2004, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Control, el cual había admitido totalmente la acusación fiscal y la querella de la víctima, resultando anulada tal decisión por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ordenó que dicha audiencia debía celebrarse por ante un Juzgado de Control distinto al que tomó la decisión.

Alegan los recurrentes, que luego de la reposición ordenada, la víctima a través de su apoderado especial de manera sorpresiva y maliciosa interpone un escrito de acusación particular propia en fecha 02 de Julio del presente año, por lo cual esa defensa solicitó a la Juzgadora A quo que declarara inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular de la víctima, toda vez que el mismo debió ser presentado dentro del término de cinco días contados desde la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 21-10-04, de acuerdo al primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y no nueve meses después como lo interpuso la víctima.

Establecen los defensores, que cuando la A quo admite el escrito de acusación particular de la víctima de fecha 02-07-04, deja en estado de indefensión a la imputada al permitirle al apoderado especial de la víctima corregir un craso error procesal de desistimiento por el cual fue objeto de oposición por esa defensa privada en la audiencia preliminar, por lo que, según ellos, la decisión posee varios puntos que resultan endebles e incongruentes, como por ejemplo el hecho de que la A quo, confunde los términos de acusación particular propia, con el término de querella, y a tal efecto les otorga un valor similar, cuando lo cierto es que ambos términos son distintos. Así mismo señalan, que la decisión recurrida viola la disposición del artículo 195, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica erróneamente el artículo 328, y con tal decisión se produjo una reposición in pejus al reponer el lapso que ya estaba precluido, violando de esta manera el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, y el debido proceso. De igual manera señalan los recurrentes, que la Juez de Control incurre en extrapetita al reponer la causa a un estado distinto del ordenado por la Corte de Apelaciones en la norma antes citada por permitirle de manera arbitraria a la víctima, interponer el escrito de acusación particular. De igual manera, establecen que la A quo, aplica los efectos de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones de una forma sui generi, con efectos ex tunc, o hacia el pasado para la defensa, y con efectos ex nun o hacia el futuro para la víctima, lo cual constituye una laguna procesal que el legislador venezolano no puede permitir porque estaríamos ante un cuadro de negación del estado de derecho y por ende, de anarquía ante la falta de certeza para las partes que intervienen en el proceso penal.

Establecen los apelantes que la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ordena anular la audiencia preliminar y no el escrito de acusación fiscal, ni la querella, y menos aún, el escrito de descargo de esta defensa privada, porque según la defensa, el vicio estuvo en la falta de motivación del Juzgado Sexto de Control, y no en los escritos de las partes, por lo cual no entienden los recurrentes el fundamento del Juzgado A quo al declarar admisible el escrito de descargo de la defensa.

Continúa alegando la defensa, que la querella de la víctima fue interpuesta el día 06 de octubre de 2003, y que la audiencia preliminar se pautó para el día 21 de octubre del mismo año, y en aras de garantizar la igualdad entre las partes y no sorprender a la defensa, la víctima debió adherirse a la acusación fiscal o interponer una acusación particular propia dentro de los cinco días hábiles siguientes después de su notificación de acuerdo a lo prescrito en el artículo 32, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, lo cual no hizo.

Finalmente, solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en caso de que la Sala considere que no es procedente la nulidad solicitada, declare la inadmisibilidad de la acusación particular propia de la víctima, interpuesta en fecha 02-72004 (sic), por ser extemporánea.

Contestación al Recurso de Apelación

El Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BARBOZA, progenitora de la hoy occisa GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ BARBOZA, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Que se evidencia que el escrito de apelación interpuesto, es dilatorio, por cuanto como lo establece el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, “…este auto será inapelable…”, siendo obvio la improcedencia e inadmisibilidad del mismo, ya que el artículo 437 del Código Penal Adjetivo es muy claro al establecer las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, rezando en su literal c, lo siguiente: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.”

Señala el Abogado HUMBERTO PÉREZ, que con respecto a la desestimación de la querella, según lo establecido en el artículo 297, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “siendo en este caso que de la simple inteligencia y se evidencia en acta que el defensor no toma en consideración, ya que la presentación querella o acusación particular propia son términos alternativos que el legislador le da al mismo, ya como principio básico del derecho, “el intérprete no puede establecer un concepto distinto al que le otorga el legislador”, en el caso que nos ocupa, la defensa trata de darle una interpretación distinta a la norma, se presentándose (sic) oportunamente la Querella o Acusación Particular Propia, en fecha 06 de octubre (sic) de 2003, y ratificada la misma en fecha 02 de Julio del presente año, luego de repuesta la causa a su estado anterior por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327, y en concordancia del artículo 326 ejudem (sic)en su debido tiempo y las formalidades que se requieren y como lo manda esa norma, y como se evidencia en acta, si bien es cierto el término querella y acusación particular propia son términos alternativos, ya que no son excluyentes del uno del otro (sic), que es un concepto algo amplio para el interprete, se estaría violentando el derecho que tiene la víctima según lo establecido en el artículo 120 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal, ya que existe (sic) fundados elementos para la persecución del delito que hoy se le imputa a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URDANETA, mal podría desestimar la presente querella en contra de la mencionada imputada por simple formalismo que alega la parte defensora, y demostrada que fue presentada en tiempo hábil y cumpliendo las formalidades que establece el artículo 327 y siguiente idem, y como lo expresa la Constitución Nacional en su artículo 257, no se puede sacrificar la justicia por meros formalismos, no se podría desestimar la Querella o Acusación Particular Propia en su oportunidad presentada en su oportunidad legal (sic).”

De igual manera establece el mencionado Abogado, que la presente querella sería admitida en la audiencia preliminar, ya que fue presentada en la fase intermedia, y no en la fase preparatoria como lo pretende hacer creer el defensor privado de la imputada, y que cumpliendo con las formalidades de los artículos 327 en concordancia con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en la audiencia preliminar que se admite la acusación particular propia.

Finalmente, solicita sea declarado inadmisible el escrito de apelación interpuesto, o en su defecto se declare sin lugar el mismo, por infundado e inconsistente, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que según su criterio, se mantienen las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que los Abogados defensores, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan del auto emitido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 2004, por considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendida.

Con relación a la denuncia interpuesta por los recurrentes, en la que alegan la extemporaneidad de la acusación particular propia interpuesta en fecha 02 de Julio de 2004, por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actuando en representación de la víctima, ciudadana GLORIA DEL CARMEN BARBOZA; esta Sala observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios uno (01) al veinte (20), de la presente causa, escrito de acusación particular propia, de fecha 06 de Octubre de 2004, interpuesta por el prenombrado Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actuando en representación de la víctima, ciudadana GLORIA DEL CARMEN BARBOZA.

A los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) de la presente causa, corre inserto escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesta por el Abogado MARIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, en fecha 15 de Octubre de 2003.

Así mismo, corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, acusación particular propia, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2004, por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actuando en representación de la víctima, ciudadana GLORIA DEL CARMEN BARBOZA.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 17 de Septiembre del año 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio contra la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ BARBOZA, quedando fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de Octubre de ese mismo año. Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2003, el abogado de la víctima ciudadana GLORIA DEL CARMEN BARBOZA, interpone escrito de acusación particular propia, de la cual puede leerse textualmente que el Abogado señala: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, presento Acusación Particular Propia en contra de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA,…”; evidenciándose que en la parte final de su escrito, específicamente en la solicitud de enjuiciamiento, establece: “Por todo lo antes expuesto y observando todos los elementos de convicción en que se fundamenta la presente QUERELLA, …”, es decir, por un lado señala que es acusación particular propia, y por la otra establece que es una querella, pero es el caso que dicho escrito se trata realmente de una acusación particular propia, toda vez que el mismo fue interpuesto posterior a la acusación fiscal, cuando ya había sido fijada la audiencia preliminar, y en tal sentido señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 327.-…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.”

Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que fue interpuesta querella por parte de la víctima, y la misma quedó desestimada al no interponer la acusación particular propia, toda vez que el escrito presentado se trataba de una acusación particular propia.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado, que la audiencia preliminar que había sido fijada para el día 21 de Octubre de 2003, fue celebrada en fecha 31 de Marzo de 2004, siendo dicha decisión anulada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Junio de este mismo año, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante otro Tribunal distinto al que emitió la decisión que fue anulada.

En fecha 02 de Julio de 2004, el Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ, interpone nuevamente un escrito de acusación particular propia, contra la imputada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, lo cual se evidencia a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y tres (53) de la presente causa.

A los folios cincuenta y cinco (55), al sesenta y nueve (69) de la causa, corre inserta decisión recurrida, de la cual se evidencia que con relación a la interposición del segundo escrito de acusación particular propia, interpuesto por la víctima, la A quo señala:

“…Como se observa, la audiencia preliminar, que fue fijada para el martes 20 de Julio del presente año, siendo notificado la víctima el día 25-06-04, y presentando escrito de acusación particular propia o querella el día 02-07-04, esto es, dentro del plazo de los cinco días contados desde la notificación de la convocatoria y cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro del lapso legal, tal como lo prevé el prevee (sic) el primer aparte del artículo 327 Ejusdem; ratificando de esta manera el escrito de acusación propia, de fecha 06-10-03; es por esto que SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, confiriéndole la cualidad de parte querellante…”

De la decisión antes citada se desprende, que la A quo consideró que la acusación particular propia interpuesta en fecha 02 de Julio de 2004, por el Abogado de la víctima ciudadana GLORIA DEL CARMEN BARBOZA, se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 327, ratificando de esta manera la acusación particular propia interpuesta el 06 de Octubre de 2003.

Estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 02 de Julio del presente año, resulta extemporáneo, toda vez que la oportunidad legal para interponer el mismo era dentro de los cinco días contados a partir de la notificación a la celebración de la primera audiencia preliminar, pues si bien es cierto que la misma había sido anulada, ello no significaba que las actuaciones practicadas antes de dicha audiencia también quedaran anuladas, por lo tanto, la acusación particular propia interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2003, se encontraba en plena vigencia, siendo innecesaria la ratificación de la misma, por lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado, el segundo escrito contentivo de la acusación particular propia, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta extemporáneo, pues la norma es muy explícita al señalar la oportunidad y la forma de interposición de los mismos, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional, según sentencia N° 2532, de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señala:

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”

Estima este Órgano Colegiado, que al admitir la A quo, la acusación particular propia presentada en fecha 02 de Julio de 2004, se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa a la imputada de autos, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia decretar la nulidad de la admisibilidad de la acusación particular propia antes citada, no así de la acusación particular propia presentada en fecha 06 de Octubre de 2003, la cual fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, la cual está en plena vigencia quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida, con la MODIFICACIÓN señalada. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIO QUIJADA y CARLOS LEÓN PEÑALOZA, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la decisión N° 1217-04, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, se anula la admisibilidad de la acusación particular propia interpuesta en fecha 02 de Julio de 2004, no así de la acusación interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2003, la cual conserva toda su vigencia, quedando así CONFIRMADA la decisión, con la MODIFICACIÓN señalada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente-Ponente

DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ DR. JUAN BARRIOS LEON
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 440 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA