REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Diciembre de de 2.004
194º y 145º

DECISIÓN N° 418-04 CAUSA N° 2Aa.2469-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HOMER GUANIPA RAGA (INPREABOGADO N° 20.509), en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOTO CARDENAS, JAIME EDUARDO VILLALOBOS, IGNACIO DE JESUS BRICEÑO MARIN y LUIS GUSTAVO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 15 de Octubre de 2004, en la cual se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ya citados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Propica y del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse seguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega en el particular denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SOTO CARDENAS, JAIME EDUARDO VILLALOBOS, IGNACIO DE JESÚS BRICEÑO MARÍN y LUIS GUSTAVO COLMENARES, partiendo de la precalificación jurídica que en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada el 15 de Octubre del presente año, hiciera la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada María Elena Rondón, cuando le imputa a sus patrocinados el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

La defensa considera que en el presente caso, se está en presencia del delito de Robo a Mano Armada, pero en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del mencionado código.

Expresa que de la declaración que rindiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES REYES (víctima), tanto en el comando de la Guardia Nacional, adscrito al puesto de vigilancia costera, sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia y la que rindiera el 15 de Octubre del presente año en la sala del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expone entre otras cosas lo siguiente:
“Ello resulta viene detrás, porque ya estaba arriba…cuando de repente están en la plataforma, el negrito y el catirito, el que tiene el candadito, estaban subidos…entonces fue cuando me encañonaron,… cuando viene la lancha con PCP y la Guardia, entonces el que estaba en el bote dijo caele a tiros y cuando veo la lancha le dije me están atracando, entonces el del candadito se intentó tirar y el guardia me dijo agarra a ese y yo lo agarré y los otros se tiraron”.

Igualmente, manifiesta que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de Vigilancia Costera, Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia (sic) y de las del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES REYES (víctima), se desprende en opinión del accionante que el delito de Robo Agravado en el presente caso tuvo lugar de modo imperfecto.

Continúa y expone el apelante que el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que los imputados realizaron todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo lograron gracias a la intervención de la Guardia Nacional y de la propia víctima quienes aprehendieron a los imputados en la instalación petrolera.

Estima el accionante que por ello en el presente caso existe error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que el delito imputado no se perfeccionó sino que el apoderamiento se frustró debido a la actuación de la Guardia Nacional y de la propia víctima.

En el aparte del PETITORIO solicita se declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus patrocinados: JOSÉ ANTONIO SOTO CARDENAS, JAIME EDUARDO VILLALOBOS, IGNACIO DE JESUS BRICEÑO MARIN Y LUIS GUSTAVO COLMENARES, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y le sea acordada la o las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como una medida menos gravosa, invocando para ello los artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad , 125 ordinal 8° derechos del imputado, 243 estado de libertad.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Con relación a los argumentos esgrimidos por el profesional del Derecho HOMER GUANIPA RAGA, relativa a que no está configurada la figura del tipo penal del delito de Robo Agravado, es decir no estaban dados los elementos del tipo delictivo, en su opinión lo que se está es en presencia de un Robo pero en Grado de Frustración.

En tal sentido, el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, Pág 278 al 280, expresa con relación al Robo Agravado lo siguiente:

“El artículo 460 del Código Penal preceptúa:<>.

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85, ap. Único.

A) Amenazas a la vida, a mano armada. Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.

Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.

Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.

B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean <>, o sea por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ordinal 9° del artículo 455 del C.P. Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima.

Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

C) Varios agentes disfrazados. En lo atinente a la noción de disfraz y al fundamento de esta agravante del robo, valen, mutatis mutandi, las observaciones hechas al estudiar el hurto previsto en el ordinal 8° del artículo 455 del Código Penal.


D) Ataque a la libertad individual. Tal ataque facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla…”.


Con relación a la consumación la Sala trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“Conviene hacer otros comentarios sobre eso de “disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado” y de que “no se perfeccionó el apoderamiento”, que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además que exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la “ratio-essendi” de la norma “no robar” que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde mucho años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robo a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo “disposición absoluta” o no.

…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito”.


Al evidenciarse al folio dieciséis (16) de la causa la forma como ocurrieron los hechos “…El acta de aprehensión de los imputados la cual se encuentra inserta en el folio numero dos, en la cual se deja constancia que la comisión de la guardia nacional se encontraba de patrullaje al encontrarse en las instalaciones ubicadas en el Sector Tía Juan, en las cercanías del Múltiple de gas Tía Juana 334, visualizaron un sujeto que realizaba señas, y al acercarse a las instalaciones observaron cuatro sujetos dos de ellas (sic) portando arma de fuego, quienes al escuchar la voz de alto arrojaron las armas, y tres de ellos se tiraron al lago, quedando uno atrapado por un sujeto que se encontraba en las instalaciones. Asimismo la declaración de la víctima quien señaló es esta audiencia “…resulta viene detrás porque ya estaba arriba, entonces me llegan ellos y me dicen vigilantes (sic) que pasó, yo voy a estar pescando cangrejas, yo les dije no podían, entonces me dijeron que era un momentito, yo les dije que no, cuando de repente están la plataforma, el negrito y el catirito el que tiene el candadito, estaban (sic) subido, mientras tanto los otros dos estaban en el bote, entonces fue cuando me encañonaron, entonces el negrito me dijo que me tirara al suelo, yo le dije que no me fuera a matar y me dijo que no lo mirara, entonces cuando me tenía en el suelo el negrito dijo que le pasara la cizalla, entonces me preguntaron que como me llamaba, cuando me dicen que me pare y que me fuera pa’ lla y que me acostara en el suelo, entonces cuando yo los miro, me dijo que no lo mirara, cuando viene la lancha con pcp y la guardia, entonces el que estaba en el bote dijo caele a tiros y cuando veo la lancha le dije me están atracando…” y de conformidad con los elementos traídos a las actas, consideran quienes aquí deciden, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOTO CARDENAS, JAIME EDUARDO VILLALOBOS, IGNACIO DE JESUS BRICEÑO MARIN y LUIS GUSTAVO COLMENARES, permiten deducir que los citados ciudadanos están presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por tanto, no comparten los Miembros de este Órgano Colegiado los alegatos del Profesional de Derecho HOMER GUANIPA RAGA relativos a que el delito que se le pretende imputar a sus defendidos no está configurado o tipificado, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante estiman quienes aquí deciden conveniente aclarar que la precalificación dada a los hechos puede ser objeto de cambio en la audiencia preliminar o en el debate oral y público una vez que las investigaciones practicadas lleven a concluir que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible distinto al alegado por el Ministerio Público.

También alega el defensor que en el presente caso en su criterio existe error en la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que el delito imputado no se perfeccionó sino que el apoderamiento se frustró debido a la actuación de la Guardia Nacional y de la propia víctima, en virtud de lo cual solicita se declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus patrocinados, en tal sentido los Miembros de esta Sala de Alzada señalan que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que se encuentre acreditado la existencia de lo siguiente:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 15 de Octubre de 2004, se señala lo siguiente:

“… en fecha 14 de Octubre de los corrientes, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Puestos de Costera, en las Instalaciones Petrolera, ubicada en el sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje visualizaron a la víctima José Antonio Morales Reyes, realizándoles señas o gestos con sus manos, pidiendo auxilio a la comisión policial procediendo estos a acercarse para verificar lo que estaba aconteciendo al llegar al sitio observaron un buque tipo peñero de color blanco y rojo amarrado a las instalaciones y al abordarla visualizaron dentro de la misma cuatro sujetos, quien al ver la comisión policial arrojaron las armas al lago, lanzándose igualmente los imputados al lago, quedando uno de ellos atrapado por la víctima a quien lo habían despojado de su arma de reglamento, por cuanto la víctima José Antonio Morales Reyes es vigilante de la empresa Propica, hechos estos narrados por el Ministerio Público, el cual se subsume en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Antonio Morales, cuya pena máxima es de dieciséis (16) años de presidio, y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción como son: El acta de aprehensión de los imputados la cual se encuentra inserta en el folio numero dos, en la cual se deja constancia que la comisión de la guardia nacional se encontraba de patrullaje al encontrarse en las instalaciones ubicadas en el Sector Tía Juan, en las cercanías del Múltiple de gas Tía Juana 334, visualizaron un sujeto que realizaba señas, y al acercarse a las instalaciones observaron cuatro sujetos dos de ellas (sic) portando arma de fuego, quienes al escuchar la voz de alto arrojaron las armas, y tres de ellos se tiraron al lago, quedando uno atrapado por un sujeto que se encontraba en las instalaciones. Asimismo la declaración de la víctima quien señaló es esta audiencia “…resulta viene detrás porque ya estaba arriba, entonces me llegan ellos y me dicen vigilantes (sic) que pasó, yo voy a estar pescando cangrejas, yo les dije no podían, entonces me dijeron que era un momentito, yo les dije que no, cuando de repente están la plataforma, el negrito y el catirito el que tiene el candadito, estaban (sic) subido, mientras tanto los otros dos estaban en el bote, entonces fue cuando me encañonaron, entonces el negrito me dijo que me tirara al suelo, yo le dije que no me fuera a matar y me dijo que no lo mirara, entonces cuando me tenía en el suelo el negrito dijo que le pasara la cizalla, entonces me preguntaron que como me llamaba, cuando me dicen que me pare y que me fuera pa’ lla y que me acostara en el suelo, entonces cuando yo los miro, me dijo que no lo mirara, cuando viene la lancha con pcp y la guardia, entonces el que estaba en el bote dijo caele a tiros y cuando veo la lancha le dije me están atracando…” circunstancias que se encuentran corroboradas con la declaración que rindió la propia víctima en la Guardia Nacional, inserta al folio catorce, circunstancias estas que hacen comprender el modo de los hechos, que adminiculada al acta de aprehensión se observa que los sujetos se encontraban constriñendo al ciudadano José Antonio Morales y que este último al ver la cercanía de la comisión policial solicitó ayuda. Todos estos indicios de culpabilidad antes mencionados hacen presumir a esta juzgadora que los imputados de autos han sido autores o participes de la comisión de los hechos punibles que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados la cual excede a diez (10) años en su límite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “… se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez años” y por cuanto existe la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia conforme lo establece el artículo 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso, este Tribunal competente a solicitud del Ministerio Público, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ignacio de Jesús Briceño, José Soto Cárdenas, Jaime Eduardo Villalobos y Luis Gustavo Colmenares, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 250, 251, 254, 244, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, considera la Sala que en el caso de autos en cuanto a la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad cierta y fundada de que los imputados, en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, y, en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, se evidencia la misma en las amenazas, falsedades o violencia, que puedan presentarse para desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar a las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio.

Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo importante es que ha de buscarse una respuesta orientada con una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado.

Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, observó la existencia en actas de los elementos o requisitos exigidos en la ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOTO CARDENAS, JAIME EDUARDO VILLALOBOS, IGNACIO DE JESÚS BRICEÑO MARIN y LUIS GUSTAVO COLMENARES, por considerar que están incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano, Págs 13, 33, 34, 37, 39-42”:

“El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no frustre el resultado del juicio, debiendo prescindir de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público.

La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, “se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.

…En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 251 establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…

La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. (El subrayado es de la Sala).

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Asimismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria profesional familiar y personal….

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Ahora bien, lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión daño, que podría ser de naturaleza material, moral, social o económica, entre otras acepciones, impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quatum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencia, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales.

No resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, pero, en todo caso, ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas “estradas policiales” o “prontuario policial”, expresamente eliminado del texto legal. Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso.” .

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada igualmente quieren señalar lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, Págs 77-80:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma
.
1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:
Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena…

2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:

Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba.

3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.

La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana.

4.- Satisfacer las demandas de seguridad.

Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de seguridad que ello representa.

Se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revela un efecto de la pena”.


En este mismo orden de ideas ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”. (Las negrillas son de la Sala).



En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto la apelación interpuesta por el Abogado HOMER GUANIPA RAGA se debe declarar SIN LUGAR y, asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus representados en la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 15 de Octubre de 2004.- ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOTO CÁRDENAS, JAIME EDUARDO VILLALOBOS, IGNACIO DE JESÚS BRICEÑO MARÍN y LUIS GUSTAVO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 15 de Octubre de 2004, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Propica, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES REYES, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 418 -04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.