REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2004
192º y 143º
Causa N° 2Aa-2464-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.671.352, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOE BRITO ECHETO (INPRE N° 7442), contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2004 por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENÓ al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES y la multa de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo) en la causa seguida al mismo, signada con el Número 9M-004-04, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JENSIN JOSE FRANCO MOGOLLON, MARITZA BAUTISTA y EL ESTADO VENEZOLANO, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALICE ESPERANZA GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO FEREIRA Y JESUS ANTONIO CORONADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
El recurrente plantea el Recurso de Apelación en fecha 05 de Noviembre de 2004, sin que conste en actas la interposición de la querella o acusación particular propia en la fase intermedia por parte de la victima. De manera que, al momento de interponer el Recurso de Apelación el ciudadano JOSE GREGORIO FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.671.352, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOE BRITO ECHETO (INPRE N° 7442), no había adquirido la cualidad de querellante, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 296: Admisibilidad. …la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo al Juez de controlen el auto de admisión…”.
Por otra parte el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Negrillas de la Sala).
De manera que, resulta inaceptable que el recurrente impugne una decisión que le fue favorable en virtud de lo establecido en el anterior artículo, puesto que la decisión del Tribunal A-Quo fue condenatoria, es decir, el fin retributivo del derecho penal se cumplió una vez que se impuso una pena al penado de autos.
Aunado a lo anteriormente dicho, se desprende del texto del artículo 120 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
...Omissis…
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”
(Negrillas de la Sala)
De lo cual se infiere no procede impugnación en contra de la sentencia condenatoria por parte de la victima, concordando así esta norma, con la del artículo 436 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido literal “a” del artículo 437 supra citado, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTEPONERLO, pues para la fecha de su planteamiento el recurrente no tenía la cualidad de querellante. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.671.352, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOE BRITO ECHETO (INPRE N° 7442), al no haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley y conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los artículos 451 al 456 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 417-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA