REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 033-04 CAUSA N°.2As-2391-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, en su carácter de defensor del ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRUN; contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Agosto de 2004, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Se ABSUELVE al acusado ciudadano NEIRO DE JESUS SEMPRUN y lo declara INCULPABLE como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía, tipificado y castigado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en la persona del ciudadano KLEIBER ENRIQUE CHACON LEON, según formal acusación penal propuesta y ampliada por el Fiscal 1° del Ministerio Público. Se CONDENA al acusado ciudadano NEIRO DE JESUS SEMPRUN, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada para ser cumplida hasta el 23 de Julio de 2027, así como las penas accesorias de vigilancia de la autoridad por ¼ parte del tiempo que dure la condena, y lo declara CULPABLE como AUTOR de la concurrencia real de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado y castigado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en la persona del ciudadano ARGIMIRO o ALGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, según formal acusación penal propuesta y ampliada por el Representante del Ministerio Público. DECRETA el DECOMISO de un Revolver marca Colts, modelo King Cobra, Calibre 38 SLP, de pavón y cacha negra, serial N° KK6672, y su remisión, con cargo al Juez de Ejecución, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 6 de la Ley para el Desarme, por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y visto que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente fundamentado en los artículos 432, 433, 435 y 452, ordinales 2°, 3° y 4°, y 453 ejusdem.

Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 07 de Diciembre de 2004, con la presencia de la defensa JOSÉ ALEXANDER FINOL, así como también del ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRÚN, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se deja constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, asimismo se encontraban presentes YLBANO RAFAEL CHACON BRACHO (padre de Kleiber Chacón) y ARELIS GUTIERREZ (hermana de Algimiro o Argimiro Gutiérrez), en su carácter de víctimas. Procediendo el profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NEIRO DE JESUS SEMPRUN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V- 16.457.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1981, residenciado en la Avenida Principal de la Concepción, Barrio Arca de Noe, entrando por el deposito “La Gran Birra”, Parroquia San Isidro, Estado Zulia.

DEFENSA: JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, calle 76 N° 79-102 en Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMAS: ALGIMIRO o ARGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR (occiso), venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, quien residía en el Barrio Arca de Noe, Calle 13, Número 01, frente a la casa N° 40, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y KLEIBER ENRIQUE CHACON LEON (occiso), venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 20.440.867, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien residía en el Barrio Arca de Noe, ubicado en el Kilómetro 14 vía que conduce hacia La Concepción, Sector San Isidro, vía pública, casa sin número, en el Estado Zulia.

ACUSADOR: GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.
ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos del Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL en la audiencia oral celebrada el día 07 de Diciembre de 2004, en la cual explanó los argumentos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La primera denuncia la apoya la defensa en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la recurrida en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Alega el accionante que la sentencia condenatoria infringe lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el fallo condenatorio con los requisitos de la sentencia, y además por apreciar y valorar elementos de pruebas que son contradictorios entre sí, ya que se rechazan y repelen mutuamente, lo que afirma uno es la negativa del otro, y por lo tanto incurre el fallo recurrido en el vicio procedimental denunciado.

Por lo que considera el apelante que es totalmente contradictorio que la recurrida le de pleno valor probatorio a la necropsia de ley practicada por la Medico Forense Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA GARCÍA, de igual manera que le de pleno derecho y total valor probatorio a la experticia planimétrica y de trayectoria balística practicada por el experto FRANCISCO SANDOVAL, y luego de haber declarado falso el testimonio de los ciudadanos ARELIS GUTIERREZ, ALEXANDER ABREU GUTIERREZ, ALDO CASTELLANOS GUTIERREZ, YULIAN CHACON LEON e IRAMA FUENMAYOR, los valora parcialmente, porque según la recurrida éstos incurrieron en falsedad en sus testimonios respecto a la muerte del hoy occiso KLEIBER CHACON LEON, ya que durante el debate se demostró judicialmente que su defendido no le produjo la muerte a ese ciudadano, ya que fue muerto por un proyectil disparado por un arma diferente a la portada por el acusado, por lo que estima el accionante que la recurrida incurre en el vicio denunciado porque posteriormente para declarar culpable a su defendido aprecia y valora parcialmente el dicho de los testigos que previamente habían declarado falsos en relación a la muerte de KLEIBER CHACON LEON, sin tomar en consideración el A quo que esos dichos parciales y que tomó en consideración para condenar al acusado, son totalmente opuestos a los informes periciales de los expertos que practicaron las pruebas técnicas de necropsia de ley, de planimetría y trayectoria balística.

Continúa y expone que según la necropsia de ley y a la cual se le dio pleno valor probatorio, el hoy occiso ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, recibió un impacto de proyectil que le produjo la muerte en el pectoral derecho, presentando una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de igual manera según la planimetría y trayectoria balística realizada y expuesta por el experto FRANCISCO SANDOVAL, y según indicaciones de esos mismos testigos ofertados por la Fiscalía, el hoy occiso ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, tenía espuesto (sic) su flanco derecho a su defendido, es decir, que si su defendido hubiese sido la persona que le disparó al ciudadano ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, lo hubiese podido impactar en el pectoral derecho, porque ambos se encontraban de frente, pero la trayectoria intraorgánica hubiese sido de derecha a izquierda porque se encontraba a la mano derecha y hacia el flanco derecho del hoy occiso, por tal razón es imposible que encontrándose el acusado a la derecha de la víctima, ese impacto de proyectil que recibió el occiso tuviese un recorrido de izquierda a derecha, por todo lo expuesto las pruebas que tomó en consideración la recurrida y valoró para condenar a su defendido se oponen entre si y se rechazan mutuamente, es decir, el dicho de los testigos presenciales se oponen a las pruebas técnicas que tomó en consideración para condenar al acusado, y por lo tanto el fallo recurrido incurre en el vicio denunciado por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Expresa el profesional del Derecho que la recurrida obvió que había declarado falso el testimonio del ciudadano JHON JAIRO MARTINEZ PINTO, por inverosímil y falso, al afirmar en la audiencia que había sido lesionado al recibir un impacto de proyectil en la cabeza disparado por su defendido, de igual manera los ciudadanos ARELIS GUTIERREZ, ALEXANDER ABREU GUTIERREZ, ALDO CASTELLANOS GUTIERREZ, YULIAN CHACON LEON e IRAMA FUENMAYOR, incurrieron en la misma falsedad que el ciudadano JHON JAIRO MARTINEZ PINTO, de igual forma esos testigos presenciales mintieron y fueron declarados falsos por la recurrida cuando señalaron en la audiencia que su defendido le había producido la muerte al hoy occiso KLEIBER CHACON LEON, pero también esos testigos intervinieron en el levantamiento planimétrico, entonces resulta inverosímil y poco creíble, que oponiéndose sus testimonios además a los informes periciales de los expertos Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA GARCÍA Médico Forense y al T.S.U. FRANCISCO SANDOVAL, se les de valor probatorio parcialmente a sus testimonios para condenar al acusado, por el simple hecho de haber manifestado al tribunal y a la audiencia que el arma de fuego con la cual fue impactado el hoy occiso ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR se la quitaron al acusado cuando fue aprehendido por la comunidad, eso también es falso, porque se opone dicha consideración a las pruebas técnicas, la verdad verdadera es que el co- imputado JOSE ENRIQUE SEMPRUN (Paito) también fue aprehendido por la comunidad, le quitaron el revolver, pero logró darse a la fuga, tomando en consideración la fuga de esa persona los testigos presenciales falsamente, señalaron que la persona que portaba el arma y a quien se la quitaron fue a su defendido, ya que éste estaba preso y el otro fugado.

Explana el apelante que la recurrida sólo tomó en consideración el dicho de los testigos presenciales respecto al arma y respecto a su aprehensión para condenar a su defendido con el dicho parcial de esos testigos, sin tomar en consideración que previamente los había declarado falsos, por circunstancias de suma y determinante importancia en el presente proceso, como fue la muerte del ciudadano KLEIBER CHACON LEON, como fue el hecho del presunto disparo recibido en la cabeza por el testigo JHON JAIRO MARTINEZ, entonces la defensa se pregunta ¿Y por qué no mintieron respecto a la persona a quien le quitaron el arma con la cual dieron muerte al ciudadano ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR?. Estima la defensa que la recurrida no valoró y tomó en consideración que ese dicho parcial se opone al testimonio de los expertos que presentaron sus informes periciales durante el debate, por todas las razones anteriormente expuestas la decisión incurre en el vicio denunciado y el fallo por tal razón se encuentra afectado de nulidad absoluta, por incurrir en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, infringiendo lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia la apoya la defensa en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia en omisión de formas sustanciales en la realización de los actos procesales que causaron indefensión a su defendido.

Manifiesta el accionante que tal vicio se hace presente por haber solicitado el imputado y la defensa ante el Juez de Control, y en el acto procesal de la presentación del mismo, la practica de actuaciones fundamentales y determinantes para demostrar su inocencia y las cuales nunca se efectuaron, situación que fue planteada por el acusado al momento de rendir su declaración durante el debate y no fue tomada en consideración por el Juez de Juicio, con lo cual se impidió esclarecer los hechos y ejercer una oportuna defensa, infringiendo de esta manera la recurrida el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia y relación al ordinal 5° del artículo 125 ejusdem, y colocando al imputado en un estado total de indefensión.

Insiste el apelante que el imputado solicitó al Ministerio Público practicar la prueba técnica de análisis de trazas de disparos (ATD), durante el acto procesal de la presentación del mismo ante el Juez de Control, cuya utilidad y pertinencia consistía en demostrar en forma clara, fehaciente y determinante que nunca había disparado un arma de fuego durante los hechos investigados, de igual manera solicitó practicar prueba de comparación balística, peticiones que se realizaron oportunamente y en ejercicio de los derechos procesales y constitucionales que le asisten a su representado, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos pedimentos nunca fueron practicados por el órgano investigador y el Juez de Control no cumplió con su deber de controlar el proceso, dicha situación fue planteada ante el Juzgado de Juicio durante la realización del debate oral y público, y el Tribunal Mixto en ningún momento hizo pronunciamiento alguno en relación a esa omisión de esas formas sustanciales que produjeron indefensión al acusado, infringiéndole de esta manera sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de intervenir en el proceso en condiciones de igualdad.

En tal sentido el accionante trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, para mayor abundamiento de sus alegatos.

Por lo que en criterio del Abogado defensor el presente proceso está afectado de nulidad absoluta desde su inicio, por cuanto esa omisión cometida por el Ministerio Público y no tomada en consideración por los jueces de control y juicio respectivamente, constituyen y demuestran el vicio procedimental denunciado y cometido por la recurrida, es decir, en el presente caso, el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión a su defendido, razón por la cual solicita a la Corte de Apelaciones como tribunal competente controlen el proceso y declaren la nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención de su defendido en condiciones de igualdad en el presente proceso.

La tercera denuncia la apoya la defensa en el numeral cuarto del artículo 452 por haber incurrido la recurrida en la violación de la ley, por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Señala el apelante que la recurrida en su parte motiva señala y declara judicialmente que hubo fuego cruzado entre el ciudadano hoy occiso ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR y su defendido, de igual manera señala que fue el ciudadano ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, la persona que produjo el desenlace.

Esgrimiendo adicionalmente que el ciudadano Juez Profesional del Tribunal Primero de Juicio del Estado Zulia, expresó que los hechos se produjeron en dos momentos separados. Agrega que en un primer instante se suscitó una discusión acalorada por los cigarrillos y fósforos, es decir, como lo señala la recurrida en sus fundamentos de hecho y derecho por un motivo pueril e insignificante, y donde sólo intervenía uno de los occisos, ciudadano KLEIBER CHACON LEON, pero erróneamente la recurrida viola la ley, al aplicar y considerar la conducta de su defendido dentro de los hechos como un HOMICIDIO CALIFICADO y aplicar la calificante por motivo fútil, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 408 (sic), ya que su defendido fue declarado absuelto por la muerte de KLEIBER CHACON LEON, todo lo contrario hubiese sucedido si lo declara culpable la recurrida por la muerte de ese ciudadano, ya que ese hecho lo hubiese producido un motivo pueril, insignificante y fútil. Pero luego en un segundo instante y a continuación, cuando los ánimos se habían calmado en esa discusión pueril donde sólo intervenía uno de los occisos KLEIBER CHACON LEON, aparece en escena el ciudadano ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, quien según la recurrida saca un arma de fuego indeterminada y PRODUCE EL DESENLACE FATAL, disparando primero y produciéndole la muerte accidentalmente al ciudadano KLEIBER CHACON LEON, y posteriormente en un fuego cruzado con su defendido, el ciudadano ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR resulta muerto, es decir, debe interpretarse según lo establecido en la sentencia que ese motivo pueril había desaparecido, ya que la recurrida establece que la persona que produce el desenlace mortal es el ciudadano hoy occiso ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR y que además el mismo muere en un fuego cruzado con su defendido, allí no existe la calificante por motivo fútil, porque el hecho de que ALGIMIRO GUTIERREZ presuntamente disparase sobre los imputados no es un motivo fútil y pueril, en criterio del accionante cambia por completo la situación jurídica que produce el hecho punible, ya que no era una discusión sino una lluvia de plomos.

Por lo que la defensa concluye que lo señalado en el fallo recurrido y el homicidio por el cual fue declarado culpable su defendido, que fue la muerte del ciudadano ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, ese hecho no se produjo por un motivo pueril, insignificante y fútil, sino por el fuego cruzado que presuntamente se produjo entre ambos contrincantes, es decir, si ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, no llega disparando ninguna persona hubiere resultado muerta, con lo cual quiere resaltar el accionante que no se está en presencia de un HOMICIDO CALIFICADO por motivo fútil y por tanto la recurrida incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

La cuarta denuncia la apoya la defensa en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentencia en la violación de la ley, por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Menciona el accionante que como ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la mejor doctrina, los jueces de mérito son autónomos, soberanos y dentro de su poder discrecional pueden o no aplicar la atenuante genérica por buena conducta predelictual, pero lo que no le está dado a esos jueces de mérito es que desapliquen la atenuante genérica en forma irracional y caprichosa.

Agrega que en el debate la defensa solicitó para el caso que su defendido resultara culpable, que se le aplicara la atenuante por buena conducta predelictual según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, expresando en tal sentido que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno respecto a esa petición, de lo cual debe interpretarse que su no aplicación se produjo en forma caprichosa, porque además debe tomarse en consideración que el imputado sólo tiene veintidós (22) años de edad, y con sancionarlo con una pena tan alta lo que se le está es destruyendo la vida, en lugar de tratar de redimirlo e incorporarlo lo antes posible a la sociedad, la defensa no entiende por que el juez profesional no concedió tal petición, tomando en consideración las condiciones personales del acusado y su edad, por lo tanto considera que la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que no explicó las razones por las cuales no aplicó la atenuante al acusado al momento de calcular la pena a imponer, incurriendo la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

En el aparte denominado SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA, manifiesta el apelante lo siguiente:

1.- Por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el recurso de apelación de la sentencia definitiva, sea pronunciada la admisibilidad del mismo por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y se convoque la audiencia oral y pública que en forma imperativa establece la ley en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.- Si es declarada con lugar la primera o segunda denuncia interpuesta por la defensa como motivos del presente recurso de apelación, ordene la Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y asimismo ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo uso de las facultades legales que les confiere el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Si son desestimadas la primera y segunda denuncias y declaradas con lugar la tercera o cuarta denuncia dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia sobre el asunto y ordene realizar las rectificaciones que sean procedentes, específicamente en la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados a su defendido y en relación a la cantidad de la pena a imponer a su defendido, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia como PRIMER MOTIVO del recurso la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia condenatoria infringe lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, incumple el fallo condenatorio con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para el dictado de la sentencia, además la misma aprecia y valora elementos de pruebas que son contradictorios entre sí, ya que se rechazan y repelen mutuamente, lo que afirma uno es la negativa del otro y, en consecuencia, la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado.

En primer lugar los miembros de este Tribunal Colegiado consideran útil traer a colación lo que se entiende por ilogicidad en la sentencia:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 646).-


Así también, la Sala considera oportuno traer a colación lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación a los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por esta razón, a mi juicio, este artículo del COPP debe interpretarse, en sus diversos numerales, de la manera siguiente:

…3.- Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez;

4.- En lo que concierne a este numeral, debe consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…”


Luego de realizadas las anteriores consideraciones y hecho un análisis exhaustivo de las actas que forman parte integrante de la presente causa la Sala estima pertinente acotar lo siguiente:

El A quo sí realizó una determinación precisa y detallada de los hechos que estimó acreditados, así como también efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, lo cual queda evidenciado en el capitulo IV de la decisión, cuando manifiesta: “Ahora bien, la autoría de la muerte del referido KLEIBER ENRIQUE CHACÓN LEÓN en las circunstancias explicadas. No puede ser atribuida plenamente al acusado NEIRO DE JESUS SEMPRUN como su autor. En efecto, el testimonio calificado rendido por el experto en balística T.S.U. HECTOR DÍAZ CASTRO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la peritación técnica que realizó al proyectil localizado en hallazgos de autopsia del cadáver de CHACON LEÓN, da fe científico-técnica de que fue disparado con un revólver calibre 38 con ánima del cañón en dextrogiro helicoidal, distinta y diferente al levogiro helicoidal descrito por la experta en balística T.S.U. NUVIA PEÑALOZA del mismo órgano de investigación penal, como correspondiente al Revólver Colts, King Cobra, calibre 38 SPL, que sometió a reconocimiento técnico y de diseño, producto de la incautación al acusado por los familiares de las víctimas y entrega a los funcionarios investigadores que se presentaron al siguiente día de los hechos.

Este descarte técnico científico producto de la comparación de ambas peritaciones, permite al Tribunal concluir con certeza en la existencia de una segunda arma de fuego diferente a la incautada en poder del acusado…

…El dictamen forense sobre la Necropsia practicada al cadáver y los dictámenes técnicos sobre planimetría del suceso y trayectoria balística establece una incidencia lateral derecha de los disparos recibidos por CHACON LEÓN, precisamente en ángulo diagonal posterior al sitio donde GUTIERREZ FUENMAYOR estacionó el Jeep y se bajó disparando un revólver calibre 38 que no fue localizado…

Esto corrobora parcialmente, la versión ofrecida por el mismo NEIRO DE JESÚS SEMPRUN al exculparse de autoría en la muerte de KLEIBER CHACON LEÓN y atribuírsela a ARGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, hoy víctima, como la persona que llegó en el jeep y portando un arma le disparó, alcanzando a aquel...

…Empero, la muerte del citado ARGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR en las circunstancias dadas, si debe ser atribuida en autoría exclusiva al acusado NEIRO DE JESUS SEMPRUN como autor de los disparos que en el fuego cruzado incidieron sobre aquel al momento de dispararle a SEMPRUN, alcanzando a KLEIBER CHACÓN LEÓN…

…Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima probados con los indicados elementos de prueba, configuran la materialidad jurídica de los siguientes hechos punibles:

HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, como conducta antijurídica y reprochable encaminada a dar muerte intencionalmente con arma de fuego a una persona, por el pueril y fútil insatisfacción personal motivada en el iracundo requerimiento de cigarrillos y fósforos, que originó la discusión desencadenante del suceso de sangre.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal como conducta forma antisocial y peligrosa caracterizada por la tenencia de un revólver sin estar autorizado legalmente por el organismo competente”.

Por otra parte, no comparten los miembros de esta Sala la afirmación realizada por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, relativa a que si su defendido hubiese sido la persona que le disparó al ciudadano ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, “lo hubiese podido impactar en el pectoral derecho porque ambos se encontraban de frente, pero la trayectoria intraorgánica hubiese sido de derecha a izquierda porque se encontraba a la mano derecha y hacia el flanco derecho del hoy occiso, por tal razón es imposible que encontrándose el acusado a la derecha de la víctima, ese impacto de proyectil que recibió el occiso tuviese un recorrido de izquierda a derecha”; dado que al folio setenta y cuatro (74) de la causa se evidencia informe forense suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, una vez practicada la necropsia de ley al cadáver de ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ donde expresa entre otras cosas que constató: “2.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil en cara anterior del hemitórax derecho a nueve centímetros por arriba y a la izquierda de tetilla derecha y a seis centímetros a la derecha de la línea media y a nivel del tercer espacio intercostal derecho. El orificio mide uno como a dos centímetros es circular, presenta bordes invertidos y cintilla de contusión. El proyectil sigue una dirección de delante atrás, arriba abajo y de izquierda a derecha… 3.- Herida por arma de fuego (en sedal) en cara posterior del antebrazo derecho y tercio superior, el orificio mide cero como cinco centímetros, presenta bordes invertidos y cintilla de contusión, el proyectil sigue una dirección de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, con orificio de salida de cinco centímetros arriba y a la izquierda del orificio de entrada…”. De lo cual y aunado a la planimetria pudo la A quo que NEIRO DE JESUS SEMPRUN pudo efectivamente efectuar los disparos por la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del ciudadano ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ LEÓN,

Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JHON JAIRO MARINEZ PINTO, ARELIS GUTIERREZ, ALEXANDER ABREU GUTIERREZ, ALDO CASTELLANO GUTIERREZ, YULIAN CHACÓN LEÓN e IRAMA FUENMAYOR, los mismos no fueron declarados falsos ni se contradicen entre sí, el A quo expresó que los valora parcialmente, por cuanto resultan concordantes con los resultados de las experticias practicadas a las armas, la planimetría y el informe forense con relación a los hechos donde resultó muerto el ciudadano ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, no obstante no así con relación al ciudadano KLEIBER CHACÓN manifestando la juez de juicio en su decisión que: “…Finalmente coadyuvan parcialmente como testigos presenciales en la determinación del modo en que se produjo la muerte de los referidos KLEIBER ENRIQUE CHACON LEÓN y ARGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR, el testimonio jurado rendido en audiencia por los ciudadanos ARELIS GUTIERREZ FUENMAYOR, YULIAN CHACÓN LEÓN, ALEXANDER ABREU GUTIERREZ, ALDO CASTELLANO GUTIERREZ, ALEXANDER ABREU VIELMA e IRAMA FUENMAYOR GUTIERREZ, pero sólo respecto al hecho cierto de la muerte por armas de fuego de los referidos ciudadanos, quienes en mayor o menor medida dan fe de las circunstancias que originaron el suceso de sangre en la agresiva actitud y requerimiento que hacían los dos sujetos que llegaron al abasto La Nena….

…la versión conjunta pero parcial de los familiares de las víctimas, permiten al Tribunal inferir que la reacción de éstos hacia el acusado SEMPRUN se debió al natural, pero reprochable sentimiento retaliativo hacia la persona que efectivamente originó el suceso y causó el trágico desenlace, que mantenía una actitud violenta e iracunda cuando amenazaba a YULIAN y KLEIBER CHACON LEON con un revolver, permitiendo incluso la huida del apodado “Paito”, cuando en la refriega sometieron a SEMPRUN a golpes. El exacerbado encono observado en sus testimonios explica el interés personal de ARELIS GUTIERREZ FUENMAYOR, ALEXANDER ABREU GUTIERREZ, ALDO CASTELLANO GUTIERREZ, YULIAN CHACON LEON e IRAMA FUENMAYOR DE GUTIERREZ en señalar falsamente a SEMPRUN como la persona que accionó el arma directamente en contra de CHACON LEON cuando se encontraba parado mediando en la discusión con SEMPRUN; no obstante, se trata de testigos presenciales y participes en mayor o menor medida en los hechos, que en forma conteste y coinciden e identifican al acusado como la persona que disparó en fuego cruzado en contra de ARGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR inmediatamente después de que éste accionara su arma al llegar al sitio…”

Por lo que una vez realizado el examen respectivo de los puntos que integran el primer motivo del recurso consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA fundamentada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber solicitado el imputado y la defensa ante el juez de control y en el acto procesal de la presentación del mismo, la practica de actuaciones fundamentales y determinantes para demostrar su inocencia, las cuales nunca se efectuaron, expresando adicionalmente que el imputado le requirió al Ministerio Público practicar la prueba técnica de análisis de trazas de disparos, de igual manera instó a que se realizara la prueba de comparación balística, dichos requerimientos nunca fueron llevados a cabo por el órgano investigador y el juez de control no cumplió con su deber de controlar el proceso.

En tal sentido quienes aquí deciden coinciden con la argumentación explanada por el recurrente, sin embargo declarar la nulidad del juicio para la práctica de tales pruebas sería inoficioso por cuanto las mismas ya no podrán aportar los resultados pertinentes que coadyuven a modificar la decisión, adicionalmente con los resultados arrojados por los expertos en balísticas designados para la experticia del arma de fuego y la planimetría se corrobora la responsabilidad del ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRUN en la comisión del delito de HOMICIDIO en la persona de ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR.

La TERCERA DENUNCIA la apoya la defensa en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la decisión recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Expresa el accionante que los hechos se produjeron en dos momentos separadamente y el homicidio por el cual fue declarado culpable su defendido, que fue la muerte del ciudadano ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, ese hecho no se produjo por un motivo pueril, insignificante y fútil, sino por el fuego cruzado que presuntamente se produjo entre ambos contrincantes, es decir, si ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, no llega disparando, ninguna persona hubiere resultado muerta, con lo cual quiere resaltar el accionante que no se está en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil.

El apelante denuncia la violación del artículo 408 por errónea aplicación, por lo que la Sala procede a realizar el análisis respectivo y al efecto considera que el artículo 408 del Código Penal que plantea el Homicidio Calificado por los distintos supuestos constituidos en la citada norma y en el caso de autos la sentenciadora dejó establecido que la calificante del homicidio perpetrado en las condiciones de lugar y tiempo que se analizan se encontraba prescrita en el numeral 1° del citado artículo 408 relativa a haberlo ejecutado por motivos fútiles o innobles.

Ahora bien cabe destacar lo que constituye para la doctrina y la jurisprudencia el motivo fútil o innoble que se erige en calificante del Homicidio y al respecto tenemos que:

La Sala Penal en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol, dejó establecido que:

“En efecto, la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria”. (Las negrillas son de la Sala).

Así mismo el Doctor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, pág 30, establece que:

“Motivo Fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.

Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria…”


De lo anterior se evidencia que la conducta asumida por el acusado NEIRO DE JESUS SEMPRUN se corresponde con el contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, pues de las actas ha quedado determinado los motivos por los cuales se produce el enfrentamiento y la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARGIMIRO o ALGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, y ello puede encuadrarse como un motivo fútil, y en el caso de autos es claro que el motivo que lo generó la muerte de dos personas, fue la agresiva actitud y requerimiento que hacían JOSÉ ENRIQUE SEMPRN (PAITO) y NEIRO DE JESÚS SEMPRUN, discutiendo por cigarrillos y fósforos, luego la amenaza emprendida por uno de los sujetos en contra de YULIAN y KLEIBER CHACON LEÓN, y sucesivamente en contra de ARELIS GUTIERREZ y su infante hijo y la intervención del occiso ARGIMIRO o ALGIMIRO FUENMAYOR desembocaron en los resultados ya conocidos, por lo que consideran quienes aquí deciden que la conducta desplegada por el acusado se encuentra encuadrada en la tipicidad del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.


No obstante si bien es cierto que de la actas se evidencia que la conducta asumida por el acusado NEIRO DE JESÚS SEMPRUN se corresponde con el contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, dicha conducta debe ser tipificada tomando en consideración el artículo 426 ejusdem, relativo a la Complicidad Correspectiva, pues de autos no ha quedado determinado quien fue el que realizó los disparos al ciudadano ALGIMIRO o ARGIMIRO GUTIERREZ, por cuanto en el cadáver del mismo no se encontró ningún proyectil dado que los orificios tenían entrada y salida, tal como se evidencia de necropsia de ley que consta en el presente expediente.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforma la presente causa y de haber oído en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2004 a la defensa, al acusado de autos y a las víctimas, llegan a la conclusión de que lo procedente en derecho es aplicar la norma contenida en el artículo 426 del Código Penal, referida a la complicidad correspectiva, en cuanto al delito de homicidio calificado, por lo que Sala de oficio pasa a dicta su decisión propia, determinando que las penas aplicables serán:

El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, estipula que la pena aplicable es de quince (15) a veinticinco años (25), resultado la media veinte (20) años de presidio.

El artículo 278 del Código Penal establece la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de tres (03) a cinco años (05), constituyéndose la media en cuatro años (04).

Haciendo la conversión de la pena de prisión a la de presidio, de acuerdo con el artículo 87 del Código Penal, tenemos que la pena aplicable por el Porte Ilícito de Arma es de un año (01) y cuatro meses (04), y de acuerdo con el artículo 426 citado, se disminuirá a la pena aplicable por el delito de Homicidio Calificado de una tercera parte a la mitad, dando como resultado, once (11) años y ocho meses de presidio.

Por lo tanto la pena aplicable que en definitiva debe darse al hoy sentenciado, ciudadano NEIRO DE JESUS SEMPRUN es de trece (13) años de PRESIDIO, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 ejusdem.


Por todo lo anteriormente expuesto consideran los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada que el recurso, en este TERCER motivo, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se reforma la calificación jurídica y por ende la penalidad aplicable al ciudadano NEIRO DE JESUS SEMPRUN y ASI SE DECIDE.


Finalmente, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre de 2003, la cual expresa:

“…En otras palabras, muestra el impugnante disconformidad con los establecidos por el sentenciador. En este sentido, la Sala ha sostenido, en forma reiterada que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas”


La CUARTA DENUNCIA la fundamenta la defensa en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Alega el apelante que solicitó para el caso de que su defendido resultara culpable, que se le aplicara la atenuante por buena conducta predelictual y según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno respecto a esa petición, de lo cual en su opinión debe interpretarse que su no aplicación se produjo en forma caprichosa, porque además debe tomarse en consideración que el ciudadano NEIRO DE JESUS SEMPRUN sólo tiene veintidós (22) años de edad y al sancionarlo con un pena tal alta lo que se le está es destruyendo la vida, en vez de redimirlo e incorporarlo la antes posible a la sociedad.

En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, plantea con relación a la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

“En cuarto lugar, consagra el artículo 74 a que haremos referencia, la figura de las denominadas atenuantes por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.

Se trata, pues, de una amplia y delicada labor que se encomienda al juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal. Mendoza señala, entre las circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta, siguiendo a otros códigos extranjeros y a título de ejemplo, entre otras: la honradez de la vida anterior; los motivos morales, honrosos o útiles, o motivos de particular valor social y moral; particulares condiciones personales como la miseria, la debilidad, el analfabetismo, la ceguera y otras condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; la satisfacción del ofendido; la presentación espontánea a las autoridades; el consentimiento del ofendido ( y yo agregaría, la culpa de la víctima, que nunca excluye la culpa del autor en derecho penal); la sugestión que puede influir sobre el autor; el retardo en la tramitación del proceso; los abusos de la autoridad; y otras circunstancias más que la propia realidad debe ir indicando”.(Las negrillas son de la Sala).

Así como también consideran los Miembros de este Órgano Colegiado pertinente señalar las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se tiene:

Sentencia de fecha 09 de Julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en la cual se dejó sentado:

“…las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son, en principio, de libre apreciación por los jueces de instancia, sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República, según el cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico”.

Sentencia del 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expresa:

“El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo…”

La sentencia del 13 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se señaló:

“La disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado que era potestativo del Juez de juicio conferir la atenuante por buena conducta predelictual, por tanto la recurrida no incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS en su carácter de defensor del ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRUN, quedando modificada la calificación jurídica por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el A quo, en consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, en su carácter de defensor del ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRUN, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2004, publicada íntegramente en fecha 31 de Agosto de 2004, en el juicio seguido al ciudadano NEIRO DE JESUS SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1981, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.457.821, domiciliado en la casa S/N del Barrio Arca de Noe, avenida principal, entrando por el depósito La Gran Vía, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando la calificación jurídica modificada a la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 278 todos del Código Penal, y por ende la penalidad aplicada al acusado de autos, delitos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGIMIRO o ALGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR, en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 033-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA