REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º



Causa N°: 2As 2331-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejía Zambrano

Identificación de las partes:

Acusado: JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.306758, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de NEREIDA COROMOTO BARAZARTE y de ALBERTO QUINTERO, residenciado en el Barrio Obrero, Av. 96, casa N° 63-65, Maracaibo el Estado Zulia.

Víctima (s): ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS.

Defensa: Abogada Privada NELLY RIVAS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.157, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada ELIZABETH JIMENEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, pero en virtud de que la Juez titular Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO se incorporó a sus labores ordinarias, se reasigna la presente ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY RIVAS JAIMES, Abogada en Ejercicio, en su carácter de defensora del sentenciado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, en el cual condenó al prenombrado acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 27 de Septiembre de 2004.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 08 de Diciembre de 2004, con la presencia de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. EGLEE PUENTES, de la defensa Dra. NELLY RIVAS JAIMES, del penado JOERVIS QUINTERO BARAZARTE, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual manera se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLEZ y JESUS SALVADOR MARIN, quienes fueron promovidos como testigos en el escrito de apelación, procediendo dicha Sala, a evacuar las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, señalando que los mismos iban a ser escuchados única y exclusivamente sobre la denuncia específica de derecho sobre la cual podría versar la posible nulidad de la sentencia.

Se dejó constancia en el acta de audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, que con respecto al ciudadano JESUS MARIN, este Cuerpo Colegiado se negó a escuchar al mismo, en virtud de no poseer documento personal que lo identificase, y una vez escuchados los alegatos de las partes, se dio por concluído dicho acto.

Del recurso de apelación interpuesto

La Abogada en ejercicio, NELLY RIVAS JAIMES, con el carácter de defensora del sentenciado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, apela de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Junio de 2004 y publicada en fecha 15 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

La recurrente en el PRIMER PUNTO de su escrito, plantea su primera denuncia, señalando que la recurrida incurre en el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por no haberse cumplido con una serie de requisitos entre los cuales señala que de los hechos narrados por los testigos del Ministerio Público y de la Defensa, existe un elemento en común como lo expuso la víctima ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO VILLALOBOS, la cual expone que los sujetos que ejecutaron el robo en su vivienda fueron captados por ella y por sus dos hijos por medio del sentido del oído, ya que es la voz de su defendido, el único medio probatorio para señalarlo.

Señala la apelante que ese hecho se encuentra enmarcado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento la Representación Fiscal realizó la experticia establecida en el mencionado artículo para poder demostrar equitativamente la voz escuchada el día en el que sucedieron los hechos, es decir, el 06 de Diciembre del 2003, ya que su defendido es vecino de la víctima, afirmando la defensa que dicho elemento estuvo presente al momento de la decisión de la A quo, sin hacer la misma el análisis debido y la comparación que merecía tal circunstancia.

Continúa indicando la defensa, que de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, se destaca el hecho de que los mismos señalan que los sujetos no se llevaron ningún objeto al momento de su huída, cuya circunstancia origina, según la defensa, la presencia de un delito diferente al delito por el cual fue enjuiciado el acusado, ya que el mismo era Robo Agravado y a lo largo del juicio se demostró la concurrencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cuyo delito permaneció latente desde el inicio de la investigación hasta el día de la celebración del juicio oral y público, y dichos delitos tienen diferentes penas a cumplir.

De igual manera arguye la apelante, que con relación a los testigos, ciudadano GERARDO VILLALOBOS, testigo del Ministerio Público, y ciudadano DARWIN VILLALOBOS, testigo de la defensa, ambos testigos hermanos, en cuanto al primero, el Ministerio Público solicitó en pleno juicio oral y público que se decretara la detención del mismo, por haber incurrido en delito de Audiencia, el cual no aclaraba ninguna circunstancia referida al hecho objeto del juicio, basándose en la entrevista tomada durante la investigación, la cual, de acuerdo a la defensa, no fue incorporada en el debate oral y público por la Fiscalía, lo que a criterio de la recurrente significa que al no incorporarse dicha lectura, no se pudo demostrar la contradicción entre ambas, quedando privado de su libertad el mencionado testigo a solicitud del Ministerio Público. Indica la defensa que con relación al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, testigo de esa defensa, se cometió un exabrupto jurídico, pues ese testigo estaba promovido como testigo, y fue juramentado en el juicio como tal, presentado oportunamente, y dicha declaración no le fue tomada, ya que la Representante del Ministerio Público se opuso por considerar que dicho ciudadano estaba implicado en el hecho objeto del juicio, por lo que pidió a la Juez presidenta su detención en la Sala para escucharle su testimonio como imputado, por lo que dicha defensa solicita se le tome la declaración a dicho ciudadano, así como al ciudadano JESUS SALVADOR MARIN, el cual fue promovido por esa defensa.

Como SEGUNDO PUNTO, señala la recurrente la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al incurrir la A quo en el desacato del artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece la existencia de la congruencia entre la sentencia y la acusación, considerando la defensa que la violación de ese artículo radica en el hecho de que la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra su defendido fue por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, sin que previamente se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 antes citado, el cual establece la posibilidad de un cambio de calificación que no se hubiera considerado por ninguna de las partes, y siendo así, debió haber hecho dicha advertencia, para que esa defensa tomara la previsión pertinente, aún cuando indica la apelante, que al folio 189 de la sentencia pareciera que dicha advertencia se produjo en la audiencia del juicio oral y público.

Dicha defensa considera, que “…esta violación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal, el cual establece en registro preciso, declaro y circunstanciado (sic) de todo lo establecido en el desarrollo del juicio oral y público utilizando medio de grabación de la voz y cualquier otro medio de reproducción similar, en este caso la ciudadana Juez equipara este registro con las atas de debate. Igualmente esta defensa considera la violación del artículo 364 referente a los Requisitos de la Sentencia en sus ordinales 2° y 3°.”

Finalmente la recurrente solicita que sea anulada la decisión recurrida, y le sea permitido a su defendido, su enjuiciamiento con todas las garantías constitucionales que le fueron violadas.

Fundamentos de la decisión de la Sala

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que la recurrente, ciudadana NELLY RIVAS JAIMES, fundamenta el PRIMER MOTIVO de apelación en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, en virtud de que en el juicio oral y público no se cumplió con lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado en el juicio oral y público la experticia señalada en dicho artículo, por haber sido enjuiciado el acusado de autos por un delito distinto al que fue condenado, y por no tomársele la declaración al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, quien estaba promovido como testigo de esa defensa.

Con respecto a este punto, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…

Inmediación. Los que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

Concentración. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días en los casos que se establecen taxativamente.

Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, dispone lacónicamente el artículo 15, mas adelante, el artículo 336 COPP, confirma que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se presente alguno de los cuatro casos que se describen taxativamente en la norma.

Esta Sala, al analizar las actas de debate que contienen la audiencia oral y pública, llevada a efecto los días 25, 28 y 29 de Junio de 2004, las cuales rielan a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), del folio cien (100) al ciento doce (112), y del ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138), de la presente causa, observa que de las mismas se evidencia el cumplimiento del principio de inmediación, por cuanto la Juez Presidenta Doctora EGLEE RAMIREZ, quien pronuncia la sentencia en la presente causa, presenció el debate y la incorporación de las pruebas en las cuales fundamentó su decisión; así mismo se cumple con la oralidad, lo cual se evidencia en la declaración de la víctima, como en la de los testigos presentados, así como los argumentos expuestos por las partes, e igualmente en cuanto a la recepción e incorporación de las pruebas; con respecto a la publicidad, de actas se evidencia que el juicio se celebró públicamente, por cuanto por ser la regla general, de actas no se evidencia ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las circunstancias en las que el Tribunal pueda realizar el juicio total o parcialmente a puertas cerradas; Igualmente con respecto a la concentración, se evidencia de actas que la audiencia oral y pública de fecha 25 de Junio de 2004, fue suspendida por razones ampliamente justificadas, acordándose su continuación para el día 28 de Junio del mismo año, siendo este el primer día hábil siguiente posterior a la fecha en la cual fue suspendido el mencionado debate, siendo suspendido ese mismo día, acordándose su continuación para el día siguiente, es decir, para el 29 de Junio del año en curso, por razones igualmente justificables, por lo que en modo alguno se vulneró el principio de concentración, toda vez que la audiencia oral y pública se celebró dentro del lapso establecido por la ley, es decir, antes de los diez (10) días que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las suspensiones de los juicios, por lo que consideran los Jueces de esta Sala que la razón no le asiste al apelante en lo que a tal alegato se refiere, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso con relación a este motivo.

Con relación al punto en el cual la apelante señala el incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que:

“Artículo 235.- Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas”.

De lo anterior se desprende, que en los casos en los cuales haya sido decretado el reconocimiento bien sea de voces, sonidos, o cualquier objeto de percepción sensorial, deberán observarse las disposiciones establecidas para el reconocimiento de personas.

Ahora bien, del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala no evidencia de forma alguna que dicho reconocimiento haya sido decretado, ni que la defensa haya solicitado su práctica, aunado al hecho de que lo mismo no era necesario toda vez que el imputado fue reconocido e identificado por las víctimas, por su nombre y apellido, por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente al alegar la violación de la norma antes citada, pues en ningún momento se ordenó la realización de dicho reconocimiento, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de

En cuanto a que el imputado de autos fue enjuiciado por un delito distinto al cual fue condenado, esta Sala observa que si bien es cierto que el mismo fue llevado a juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y que fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no es menos cierto, que de las actas de debate que corren insertas a la presente causa, específicamente al folio 171, se evidencia que una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por las partes, el A quo advierte la posibilidad de un cambio de calificación del delito, en base a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 350.- Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa.”

Estima este Organo Colegiado, que el mismo legislador permite el cambio de calificación jurídica del delito, en virtud del principio de congruencia que rige en el sistema acusatorio, que establece que debe existir una relación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, lo cual se encuentra regulado específicamente en el artículo 363 del Código penal Adjetivo, al establecer lo siguiente:

“Artículo 363.- Congruencia entre sentencia y acusación.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medi8-15das de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…”

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el cambio de calificación jurídica, por parte de un Juez que se encuentra ampliamente facultado para hacerlo, no constituye violación alguna, siempre y cuando se de cumplimiento a lo señalado en las normas encargadas de regular tal circunstancia, menos aún en el presente caso, toda vez que con el mencionado cambio se está beneficiando al imputado, pues la calificación otorgada por el A quo establece una pena menor a la que prevé el delito por el cual se le estaba enjuiciando, evidenciando esta Sala, que en la presente causa el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza la advertencia de la posibilidad del cambio de calificación, una vez recepcionadas las pruebas promovidas por las partes, dándole cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la recurrente con relación a este alegato, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este alegato. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por la apelante, con respecto a que al ciudadano DARWIN VILLALOBOS fue promovido y juramentado como testigo y no le fue tomada su declaración, esta Sala observa que de las actas del debate del juicio oral y público, específicamente de los folios 172 al 176, puede leerse textualmente lo siguiente:

“…Así mismo se le solicita al Alguacil hacer comparecer al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, quien fue juramentado legalmente por el tribunal. Seguidamente la Fiscal solicita al Tribunal que al testigo se le prive de su libertad, se le imponga del precepto constitucional por cuanto el mismo fue señalado por los testigos que anteriormente declararon como la otra persona involucrada en el hecho, por lo que se le solicita se le tome la declaración como imputado y se le nombre defensor. El Tribunal considerando la complejidad de la solicitud, resolverá lo solicitad (sic) en su debida oportunidad y procede en este acto a tomarle u (sic) identificación quedando identificado como DARWIN ENRIQUE VILLALOBOS TELLES, Venezolano…el Tribunal en consenso con las partes ordena vista los datos aportados por el testigo verificar en esta misma fecha con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la dirección aportada por el testigo, y le notifica al testigo que debe comparecer por ante este Tribunal sin falta alguna el día 29-06-04, a las nueve y treinta de la mañana…En el día de hoy Veintinueve (29) de Junio de 2004, siendo las doce y cincuenta (12:50) de la tarde se procede a reanudar la audiencia …este Tribunal considera que no es función del Juez de Juicio privar preventivamente a una persona de su libertad cuando este ha sido promovido como testigo y no como imputado, por cuanto se estaría violentando su derecho a la Defensa y al debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público…es por lo que se le solicitó al Alguacil hiciera comparecer a la sala al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, manifestando que el mismo no se encontraba en la Sala de Testigos. En este momento la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y manifiesta al Tribunal que en virtud de los hechos acontecidos el día de ayer 28-06-04, le solicitó al Juez de Control de Guardia le librase Orden de Aprehensión al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, haciéndola efectiva por Funcionarios adscritos a este Circuito Judicial y que en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal otorga al Ministerio Público el lapso de 48 horas para la presentación del imputado dicha presentación se llevará a cabo el día de mañana. Se le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción manifestando esta que no tiene nada que decir al respecto…”

Del al acta de debate antes citada, se desprende que el ciudadano DARWIN VILLALOBOS fue llamado a declarar como testigo, siendo juramentado por el Tribunal para tal fin. Una vez juramentado, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación de libertad del prenombrado ciudadano, por considerar que había sido señalado por los testigos que habían declarado, como la otra persona involucrada en el hecho, a lo cual señala el Tribunal A quo, que por lo complejidad de la solicitud, se pronunciaría en su debida oportunidad, procediendo a tomarle los datos de identificación al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, y posteriormente procede a suspender el debate oral y público, a los fines de verificar la dirección aportada por el testigo, con Funcionarios Policiales, al otro día, constituído nuevamente el Tribunal llaman a declarar al mencionado ciudadano y el mismo no pudo declarar por cuanto le habían decretado una orden de aprehensión y la misma se había hecho efectiva.

En la audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 08 de Diciembre de 2004, el ciudadano DARWIN VILLALOBOS dejó establecido que había sido promovido y juramentado como testigo en el juicio oral y público celebrado en la causa seguida contra el ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, que la Fiscal se opuso y dijo que debía declarar como imputado, y que la Juez se opuso y le dijo que eso no lo podía hacer ella, suspendió la A quo el debate oral y público y lo envió al cuarto de testigos con un Alguacil, y “le dio el tiempo a la Fiscal para que lo presentara como imputado ante un Juez de Control”.

Observa la Sala, que el hecho de que el ciudadano DARWIN VILLALOBOS haya sido promovido y juramentado como testigo y no se le haya escuchado su declaración en el juicio oral y público, constituye una violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa del ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, toda vez que dicho testigo había sido promovido por la defensa del prenombrado acusado, no evidenciando la Sala que dicha defensa haya renunciado a tal declaración, por lo que en virtud de la violación de las normas constitucionales alegadas resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto a esta Alegato y en consecuencia ANULAR la decisión recurrida por haber incurrido el A quo en la violación de normas constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.

Con relación a lo alegado por la apelante, en cuanto a que el Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano GERARDO VILLALOBOS, por haber cometido delito de audiencia, basándose en la entrevista tomada al prenombrado ciudadano en la fase de investigación, la cual, a criterio de la recurrente no fue incorporada en el debate del juicio oral y público; se evidencia del acta de debate de fecha 29 de Junio de 2004, específicamente al folio ciento ochenta (180) de la presente causa, que la ciudadana Fiscal toma la palabra y solicita al Tribunal se le permita leer el acta de entrevista tomada al testigo, señalando la defensa no tener ninguna objeción, dejandose c0onstancia en el cata de lo siguiente: “…Se deja constancia de la lectura del Acta se evidencia que el testigo es hermano de DARWIN VILLALOBOS…Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y manifiesta que solicitará ante un Juez de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GERARDO VILLALOBOS…” ; observa la Sala, que el acta de entrevista tomada al ciudadano anteriormente identificado, si fue incorporada al debate mediante su lectura, tal y como se aprecia del acta contentiva del juicio oral y público antes citada, y que si bien la Representante Fiscal manifiesta que solicitará la aprehensión del ciudadano GERARDO VILLALOBOS…, no consta en actas que dicha aprehensión se haya hecho efectiva, y en todo caso, ello no constituye materia u objeto de la presente causa, por lo cual esta Sala no puede pronunciarse con relación a la aprehensión señalada, considerando quienes aquí deciden que no se produce violación alguna, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso respecto al presente alegato. ASI SE DECIDE.

Como SEGUNDO PUNTO señala la recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber incurrido el Juzgado A quo en el desacato al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la existencia de la congruencia entre la sentencia y la acusación, basándose en que la acusación interpuesta por el Ministerio Público versaba sobre la comisión del delito de Robo Agravado y la sentencia fue dictada por Robo Agravado en Grado de Frustración, sin darse cumplimiento en lo establecido en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación lo dicho por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).


A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Asimismo se trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Segunda Edición), cuando expresa:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452. (…)” (p.615)

Igualmente la Sala cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:

“…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…”
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas….” (p.635 y 636)

Igualmente respecto a la contradicción e ilogicidad, este Tribunal Colegiado considera necesario citar Jurisprudencias con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, las cuales al respecto expresan lo siguiente:

“…Incurre en inmotivación por contradicción entre los hechos dados por probados, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y, por otra, da por demostrado los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de Homicidio calificado…” (Sentencia N° 507, de fecha 02-05-2000).

“…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el criterio de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10.2000).

“…Esta sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado, es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resaltar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la sentencia, de los elementos del proceso…” (Sentencia N° 1034, de fecha 25-07-2000).

Con respecto al desacato del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa, esta Sala considera, que dentro del principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal, se establece la posibilidad que tiene el Tribunal de cambiar la calificación jurídica establecida en la acusación, así como de aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre y cuando el Tribunal no se exceda de su competencia.

En la presente causa, tal y como se dejó establecido anteriormente, el A quo, en la audiencia del juicio oral y público, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por las partes, realiza la advertencia de que puede haber un cambio de calificación jurídica del delito, dándole lectura al precepto constitucional y a las alternativas de la prosecución del proceso, señalando que dicho cambio podría ser por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, lo cual puede leerse textualmente al folio 171, de la presente causa cuando el A quo señala: “…y así mismo considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes que puede haber un cambio de calificación como al igual que le lee el precepto constitucional y las alternativas de la prosecución del proceso, por cuanto el cambio de calificación puede hacerse por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN …”; cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden, que en la presente causa no se produce la violación alegada por la recurrente en el presente alegato, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que a tal fundamento se refiere. ASI SE DECIDE.

En fundamento de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELLY RIVAS JAIMES, con el carácter de defensora del sentenciado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituído en forma mixta, en la cual se condenó al prenombrado sentenciado, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, y en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELLY RIVAS JAIMES, con el carácter de defensora del sentenciado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituído en forma mixta, en la cual condenó al prenombrado sentenciado, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de Diciembre de 2004.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 035-04, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA