REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2As-2291-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Identificación de las partes:

Acusado: ELY ADALBERTO PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-69, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.868, obrero hijo de Lucilda Palacios y de Luis Ramón Pérez, residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida 66, casa Nº 67-53, a cien metros del Abasto Evelio de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Víctima: GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI.

Defensa: LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.112, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa, sector la Pomona, calle 106C, Nº 18-135, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia Absolutoria Nº 023-04, publicada en fecha 02 de Junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en el cual ABSOLVIO al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI.

En fecha 10 de Agosto de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 18 de octubre de 2004 con la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada HAIDAYRYS MOLINA y la defensa del Acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, no asistiendo al acto el referido acusado, tal y como lo manifestará su defensa, por estar prestando labores como encuellador y estar montado en una gabarra.

Del recurso de apelación interpuesto

El ciudadano NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela con fundamento en los artículos 432, 433, 435 y ordinal 2º del artículo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia Absolutoria Nº 023-04, publicada en fecha 02 de Junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual ABSOLVIO al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI.

El recurrente denuncia como motivo del recurso de apelación, que la recurrida incurrió en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, infringiendo lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fallo impugnado aprecia y valora los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para absolver al acusado, en contra de las reglas de la lógica y el sentido común, específicamente la recurrida tomó en consideración para absolver al acusado, el testimonio rendido por el ciudadano Luis Humberto Ramírez Martínez, vecino y amigo de la familia del acusado, quien manifestó que en la fecha y hora del plagio del ciudadano Giacomo Cancian, estaba pasando un carro que le hizo sospechar que algo iba a ocurrir, máxime cuando refiere que era un solo vehículo, aproximadamente a las 5:45 de la mañana del día 13 de Agosto del 2002, cuando de las demás testimoniales se evidenció que era una ruta donde transitaban muchos vehículos, por lo que resulta ilógico que luego de haber hecho esta afirmación, concatenada con las demás testimoniales que lo refutaban, el Tribunal culmina por apreciarlas en todo su valor para sustentar el fallo recurrido, es por lo que se incurrió en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; advierte el ciudadano Fiscal que la recurrida también tomó en consideración el testimonio rendido por el ciudadano Milton Gutiérrez de la Hoz, quien se encontraba dormido cuando le fueron a avisar que algo le había ocurrido al ciudadano Giacomo Cancian, y que vio al ciudadano Eli Palacios, en el lugar del suceso cuando fue a ver donde habían dejado el carro de donde se lo llevaron, preguntándose el solicitante como aprecia una declaración cuando la misma indica desde su comienzo que el ciudadano en cuestión estaba dormido cuando le fueron a avisar de lo sucedido, en consecuencia no pudo ver cuando secuestraban al ciudadano Giacomo Cancian, ni mucho menos las personas que pudieron participar del delito, y el hecho de que el mismo haya visto a Eli Palacios en el lugar del suceso no implica que este no haya participado del secuestro, elemento este que no fue analizado por la recurrida; en igual modo arguye el apelante que la declaración rendida por el ciudadano Leonel Ramón Medina, y apreciada por el Tribunal, donde éste no se percató de lo sucedido, pero el tribunal la aprecia para la toma de su decisión, de lo que se puede inferir que dichas testimoniales estaban forzando una declaración hacia un solo sentido, llevando a pensar que se está en presencia de una ilogicidad manifiesta de la motiva de la sentencia.

En este mismo sentido el Ministerio Público denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de sustentar la sentencia a través de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, infringiendo la recurrida en lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el fallo impugnado aprecia y valora elementos de convicción que tomó en consideración para absolver al acusado violando lo preceptuado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación de las pruebas nuevas; estableciendo el recurrente que esta afirmación nace cuando en la recurrida se menciona que valoro la testimonial de los ciudadanos Mary Coromoto Olivares, coimputada en la presente causa, Neila Tibisay Palacios, hermana del acusado, Jhon Ramírez Palacios, sobrino del acusado Eli Palacios y Deivis Cordero, vecino del acusado, quienes fueron incorporados al debate cuando la defensa los solicitó como pruebas nuevas, previstas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal las acordó para que fueran escuchadas sin justificar en el acta de debate los motivos que la llevaron a acordar esta decisión, ya que en principio no se trataban de pruebas nuevas, por la relación directa y cercana con el acusado, y que pudieron ser promovidos en su oportunidad por quien ostenta la defensa, y que además fueron admitidas sin que previamente surgieran hechos nuevos a los alegados por el Ministerio Público o la defensa de las razones en la cual se basó la imputación fiscal, siendo que el tribunal no explicó donde se encontraba el hecho nuevo que ameritara la incorporación de estas pruebas, por tanto las mismas pasaron fue a ratificar lo ya alegado por los testimonios anteriormente evacuados en descargo de lo expuesto por el ciudadano Eli Palacios, y las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa de éste, desnaturalizando la función de la prueba nueva incorporada al debate oral.

Finalmente la vindicta pública solicita se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y en caso que sea declarada con lugar las denuncias que han servido como fundamento al presente recurso, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la contestación del recurso


La Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado ELY ADALBERTO PALACIOS, quien fue declarado inculpable por el Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma mixta del Estado Zulia, de forma unánime, del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, de conformidad con el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle formal contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal.

La Abogada privada con respecto al primer motivo que alega el recurrente en su recurso de apelación, sobre el hecho de valorar y apreciar las pruebas en contra de las reglas de la lógica y el sentido común, incurriendo en la violación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, copia un extracto de la declaración rendida por el testigo LUIS HUMBERTO RAMIREZ MARTINEZ, y manifiesta que lo alegado por el recurrente no tiene fundamento legal, ya que la recurrida en su sentencia explica la razón jurídica por la cual adoptó dicha decisión y la efectuó a través de la libre convicción, ya que se basó en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que la A quo utilizó el método de la sana crítica para llegar a la conclusión razonada, indispensable y expresar los elementos probatorios que la llevaron a la determinación de que su defendido era inculpable.

De igual forma la defensa arguye que el recurrente tenía que señalar en el recurso en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la importancia de las pruebas valoradas violando el principio de la lógica; de lo cual refiere la abogada que el hecho de que fuera una ruta donde transitaban muchos vehículos y al testigo se le olvidara ese detalle (como lo señala el recurrente), no establece en que forma incide en el resultado de la sentencia de la recurrida, y que además la declaración del testigo es objetiva.

Asimismo la Abogada particular aduce que la recurrida no incurre en dicho vicio, ya que efectúa un análisis de todas las pruebas existentes en autos, las cuales comparó entre si, y estableció un resultado jurídico lógico del proceso, y que además si la responsabilidad del acusado no fue probada en el debate por la parte fiscal deberá declararlo inculpable como efectivamente lo hizo.

Igualmente acredita la defensa que el recurrente alega el hecho de que el testigo MILTON GUTIERREZ DE LA HOZ, no pudo ver cuando secuestraban al ciudadano GIACOMO CANCIAN, ni mucho menos las personas que participaron en el delito, para lo cual la abogada copia un extracto de dicha declaración, y refiere que el tribunal aprecia dicha declaración, ya que el secuestro quedó demostrado que ocurrió como a las 5:30 de la mañana, y que su defendido fue con el señor LUIS HUMBERTO RAMIREZ y su sobrino JHON a que dicho testigo a llamar a la policía, es decir que su defendido era imposible que estuviera actuando en el secuestro, testimonios que fueron confirmados por la víctima, todo lo cual quedó demostrado en el debate, por lo que fueron apreciados y concatenados por la recurrida.

En este mismo orden de ideas, la defensa del imputado de autos, al respecto del testimonio del ciudadano LEONEL RAMON MEDINA, aduce que el apelante no señala en que ilogicidad incurre la recurrida al apreciar dicho testimonio, es decir, no determina en que incide su pregunta en la parte dispositiva del fallo por el contrario la recurrida aprecia y valora dicho testimonio con las otras pruebas, y que sirvió como elemento probatorio a favor del acusado.

De igual manera la Abogada establece que del vicio alegado en la denuncia en comento, se puede constatar que no infringe los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos preceptos jurídicos no son los que sirven de base en la valoración de las pruebas, sino el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la base para atacar la sentencia por falta de motivación por ilogicidad y no como lo pretende hacer valer el recurrente, lo que hace que su recurso sea manifiestamente infundado.

Al respecto del segundo motivo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, sobre el vicio de sustentar la sentencia a través de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, infringiendo lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 (sic), la Abogada privada observa que las pruebas nuevas ofertadas durante el debate oral y público como lo fue la testimonial de la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS, en el momento de su promoción la parte fiscal no la objetó durante la oportunidad legal del debate, sino que por el contrario en la evacuación ejerció el derecho a repreguntas a la testigo y con esta situación dicha admisión de prueba nueva fue convalidada por la representación fiscal, y que además de haber permitido la evacuación de dicho testimonio, controló la misma durante el debate, como se evidencia de las actas del debate de fecha 18-05-04, donde se observa que la defensa señaló la pertinencia y necesidad de la prueba de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como la referida imputada admitió los hechos previo cambio de calificación que efectuare la representación fiscal, por el delito de Secuestro en Grado de Complicidad, y la defensa la promovió a objeto de establecer la verdad de los hechos, el tribunal acordó admitir la prueba nueva por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la defensa invoca la sentencia Nº 086-11-03-2003 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y la Sentencia 050-086-11-03-2003 de la referida Magistrado.

De igual manera la Abogada defensora acredita que el testimonio de la ciudadana NEILA TIBISAY PALACIOS, fue traído a colación por la víctima cuando hizo su exposición, manifestándole al tribunal que cuando paró vio a la señora Lucilda y a su hija Neila en el frente de su casa, y la testigo Lucilda Palacios, manifestó durante el debate en su declaración, que cuando la víctima ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN, pasó por el frente de su casa se encontraba con su hija Neila Palacios, y en base a estos hechos nuevos es que la defensa promovió como pruebas nuevas, los testimonios de NEILA TIBISAY PALACIOS, y de JHON ELIDARWIN PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico (sic), y el Representante Fiscal no objetó dichas pruebas, y si no la objetó era porque estaba de acuerdo que las mismas fueran evacuadas, por tal motivo fueron convalidadas, ya que el Ministerio Público controló la evacuación de dicha prueba a través del interrogatorio durante el debate.

En cuanto al testigo DEIVIS CORDERO, señala la defensa que no se explica el porque es señalado por la representación fiscal como vicio de la sentencia, siendo que la misma renunció a dicho testigo en virtud de que no fue posible localizarlo, y en el acta de debate, de fecha 20-05-04, se evidencia dicha renuncia, es decir, este testimonio no fue obtenido durante el debate y mal puede constituir el vicio señalado por la representación fiscal.

Advierte la Abogada en su escrito de contestación que las pruebas nuevas es una facultad excepcional (sic), que tiene el juzgador durante el debate, cuando los hechos nuevos surgidos en la audiencia lo justifiquen, y que dichos hechos deben guardar relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación.

Igualmente la defensa pretende como soluciones:

1. Sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por ser manifiestamente infundado, es decir, por no señalar el recurrente las normas rectoras que dice violentadas por la recurrida en la primera y segunda denuncia, ya que los vicios señalados no regulan los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Sea declarado sin lugar el recurso de apelación, en razón de que el recurrente no soporta sus denuncias con pruebas y quien señala un vicio debe demostrarlo a través de un acervo probatorio de que le asiste la razón.

3. Que una vez que sea declarado sin lugar se acuerde confirmar la sentencia impugnada dictada por el Tribunal 9º de Juicio del Estado Zulia, con fecha 02-06-04, por ser esta sentencia ajustada a derecho.

Finalmente la defensora del imputado ELY ADALBERTO PALACIOS, promueve como pruebas las siguientes:

1. Oferta como soporte las actas de debate levantadas en el juicio oral y público de fechas 18-05-04, 19-05-04 y 20-05-04, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar los argumentos esgrimidos en el presente escrito, y que los vicios señalados no son procedentes.

2. Ofrece como pruebas para ser incorporadas por medio de su reproducción y exhibición en la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las cintas de video grabadas con ocasión del juicio iniciado el día 10-05-04 y culminado el día 20-05-04, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar con las declaraciones de MARY COROMOTO OLIVEROS, LUCILDA PALACIOS, NEILA PALACIOS y JHON RAMIREZ PALACIOS, que constituyeron pruebas nuevas.

Fundamentos de la decisión de la Sala

Observa la Sala que el recurrente, Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, en su carácter de Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa que el recurrente, como primer motivo, invoca el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que el Juzgado A-Quo infringió lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fallo impugnado aprecia y valora los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para absolver al acusado y como segundo motivo de la apelación, lo fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem, aduciendo que la recurrida incurrió en el vicio de sustentar la sentencia a través de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por lo cual se procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer motivo, pasa esta Sala a hacer referencia a una serie de enunciados doctrinales y jurisprudenciales, comenzando por el análisis realizado por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, donde establece que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

En ocasión a lo que en Derecho y doctrina se refiere, sobre el particular de la “Motivación de la Sentencia” este Tribunal Colegiado, trae a colación algunos extractos doctrinales realizados por el Dr. Sergio Brow Cellino, citados en la obra “Ciencias Penales: Temas Actuales” Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J., en referencia a los Tópicos en la Motivación de la Sentencia Penal, y al respecto señala:

“…Para el Clásico CALAMANDREI la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional” (1960:115 y ss). El gran procesalista le atribuye una “función exhortiva, y por así decirlo, pedagógica.” Se proscribe el “sic volo, sic iubeo” (“ordeno y mando”), ahora el juez debe justificar su decisión, debe persuadir sobre la bondad de la sentencia (ibidem)…”

Para Giovanni LEONE la “motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella ésta destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión” (1963:374).

(…omissis…)

…El Profesor Luigi FERRAJOLI asienta que la motivación de la sentencia “puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial” (1997:623)… (p.541-542)


Siguiendo el mismo orden de ideas, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).


La motivación de la sentencia en lo que respecta al vicio como tal, comprende dos fases, cuando existe el vacio o falta en la misma y cuando es contradictoria o ilógicamente manifiesta, de allí la necesidad de aclarar a través de diversos análisis doctrinales, cuando existe falta de motivación, y cuando la motivación de la sentencia es ilógicamente manifiesta; ahora bien, con el objeto de entrar a conocer al fondo del recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar lo que algunos jurisconsultos definen como “ilogicidad de la sentencia”,

En tal sentido, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque (sic) la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574). (Subrayado y Negrillas de la Sala)
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente entre otras consideraciones las siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
:
“(…) Durante el debate Oral y Público se logro (sic) demostrar a través de los medios de prueba admitidos al Ministerio Publico (sic) y a la Defensa, los cuales fueron practicados durante el contradictorio debidamente controlados por las partes intervinientes en el presente caso, logrando este tribunal Mixto, obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración. Apreciando las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciados con la declaración del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, quien manifestó que en fecha 13 de agosto del año 2002, aproximadamente a la (sic) 5:45 hora (sic) de la mañana, cuando salio de su casa a bordo de su vehículo, para dirigirse a su trabajo y vio a la señora LUCILDA y a su hija que se encontraban en el frente de su casa en batas de dormir y nerviosas, lo saludaron, cuando muy cerca de su casa, aproximadamente a cincuenta metros fue interceptado por un vehículo del cual se bajaron tres sujetos armados con sus rostros cubiertos con medias panty de mujer, le quitaron los lentes (sic) el reloj y quinientos bolívares que llevaba en su mano para comprar el periódico, lo sometieron, lo sacaron de su vehículo y lo introdujeron en el vehículo donde estos sujetos se transportaban…Así mismo manifestó que no puede recordar el tiempo transcurrido, que no logro (sic) reconocer a ninguna de las voces que le hablaron, pero el acento parecía “cachaco”…

…omissis…

Siguiendo con el análisis de los testimonios promovidos por la Fiscalía, quedó acreditado con la declaración del ciudadano FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM, quien vivía alquilado en la casa donde fue liberado el ciudadano GIACOMO CANCIAN, donde manifiesta que tenía poco tiempo dos o tres días viviendo alquilado en dicha residencia en la parte de abajo…dicha declaración es corroborada por la ciudadana MARY COROMOTO OLOVEROS (sic) RIVAS, quien manifestó a la audiencia que no tenia (sic) conocimiento de lo sucedido hasta que un día vio que estaban subiendo u (sic) plato de comida al preguntar para quien era su compañero, el ciudadano GENNER, le dijo que eso era para un señor que ellos tenían allí porque le debía un dinero, que luego al ver la situación y exigir una explicación, le dijo que no podía hacer nada, que no se podía deshacer el negocio porque era guerrilla colombiana, habían dos personas que cuidaban al señor LUBIN Y SAMUEL, entonces como había pasado mucho tiempo y teníamos mucho miedo se le acerco LUBIN y le dijo que se iban a llevar al señor y logro (sic) convencer a LUVIN para que fuera a la policía, luego ese día 29.08.2002, cuando yo abrí la puerta me agarró un policía y entraron a la casa sacaron al señor GIACOMO CANCIAN y después se escucharon varios disparos, a los días me enteré que habían muerto SAMUEL Y LUBIN, a las preguntas contesto (sic) que tenia (sic) dos años conviviendo con el ciudadano GENNER quien tiene antecedentes policiales, que en una oportunidad fue visitado por unos colombianos pero que no los conoce y no sabe sus nombres, que su esposo se encuentra solicitado y no sabe nada de él y que efectivamente el señor FERNANDO ATILIO URDANETA JATEM, es taxista, tenía muy poco tiempo viviendo alquilado en la casa y solo llegaba a dormir, igualmente que no conoce al acusado ELY PALACIOS y la primera vez que supo de él fue cuando vino a los Tribunales y le dijeron que tenía una causa, que nunca lo vio en su casa ni tuvo contacto con él y que tampoco lo escuchó nombrar a GENNER. De la referida declaración este Tribunal mixto obtuvo el convencimiento de sus dichos por cuanto de la declaración de la referida ciudadana se denotaba verdad, coherencia y concordancia con lo expuesto por la víctima durante su declaración mientras estaba en cautiverio, amén de estar condenada por la complicidad en el delito de Secuestro y no haber quedado acreditado ningún lazo o vinculo con el acusado ELY ADALBERTO PALACIO (sic). Y Así se declara.

…Omissis…

Apreciando este Tribunal Mixto que la declaración del acusado fue coherente, precisa y sostenida durante todas las audiencias del Juicio, coincidiendo su declaración con la declaración rendida por el señor LUIS RAMÍREZ quien confirma su versión al manifestar le aviso (sic) a la señora LUCINDA de sus temores dado el vehículo rodando por el sector y el sujeto en la esquina y que después que se llevaron al señor GIACOMO se trasladó con el acusado ELY PALACIOS, y su sobrino JHON hasta la casa del señor para que éste llamara a la policía, como en efecto es igualmente corroborado con la declaración del ciudadano MILTON GUTIERRZ (sic) quien expuso, que efectivamente se encontraba durmiendo cuando llegó el señor LUIS RAMÍREZ y le dijo que llamara a la policía, el cual estaba acompañado del señor ELY PALACIOS, le contaron lo sucedido y procedió a llamar al 171; Así mismo coincide la declaración del acusado con la testimonial de la ciudadana LUCINDA, NEILA TIBISAY PALACIO Y JHON PALACIO, quienes coinciden en señalar que el acusado estaba durmiendo, se despierta por los gritos de su madre y su hermana y al percatarse de lo sucedido al ciudadano GIACOMO CANCIAN, se traslada a la casa del señor MILTON GUTIERRZ (sic) junto con el señor LUIS RAMÏREZ y su sobrino JHON para llamar ala (sic) policía; De manera que este Tribunal le acredita valor probatorio. Y Así se decide. (Subrayados de la Sala)


Comprendiendo así, que en el caso de marras, y del análisis de las actas que conforman la presente causa específicamente de los folios 704 al 719, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la misma, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión.

En virtud de lo cual, considera esta Sala que, no se encuentra evidenciado que exista ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, o en todo caso, falta de motivación de la misma, toda vez que, como se ha reflejado a lo largo de la presente decisión, las testimoniales ofrecidas tanto por la defensa particular del ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, así como por la Vindicta Pública, son concordantes con las declaraciones ofrecidas por el acusado de autos, realizando el A-Quo, el debido análisis y comparación de las pruebas, para así determinar como en efecto hizo, los hechos establecidos en la misma, llegando bajo criterio unánime los miembros del Juzgado Mixto en Funciones de Juicio, a la conclusión que el acusado de marras no le fue probada responsabilidad penal alguna durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedando acreditado en la misma, la imposibilidad por parte del Ministerio Público de demostrar el sustento de la acusación formulada en contra del ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, de manera que existe toda lógica en la decisión pronunciada por el Juzgado A-Quo y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la denuncia hecha por el recurrente en cuanto en primer motivo del recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Segundo Motivo, denunciado por el recurrente con respecto al supuesto vicio de la recurrida de sustentar la sentencia a través de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, este Tribunal de alzada, no comparte lo alegado por el mismo, cuando refiere que el vicio se manifiesta una vez que el Juzgado A-Quo aprecia y valora elementos de convicción que tomó considerando para absolver al acusado violando lo contenido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en esta Fase del proceso, mal pudiera la representación del Ministerio público alegar elementos de valor que anteriormente fueron debatidos en el juicio oral y público, teniendo la oportunidad de oponerse a la incorporación de nuevas pruebas en el proceso.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, según expediente Número 02-2181, dejó asentado en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, lo siguiente:


“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…” (Subrayado de la Sala)


Esta Sala, a manera de dejar sentado el anterior criterio jurisprudencial, trae a colación lo expresado por la Representación Fiscal durante el desarrollo del debate oral y público, específicamente, en cuanto a la incorporación de las pruebas nuevas, solicitadas por la defensa del ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, veamos:

En fecha 18 de Mayo de 2004, el Juzgado A-Quo con ocasión a la continuación del Juicio oral y público dejó constancia en acta lo siguiente:

“…Culminado el interrogatorio la defensa solicitó el derecho de palabra…y como hasta los momentos no conocemos la verdad de los hechos, y como la Ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS, ya admitió los hechos en la presente causa, solicito como prueba nueva se traiga a esta audiencia para ser escuchada, manifestando la representación fiscal no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa...) (f.657) (Subrayado de la Sala)


Mas adelante en fecha 19 de Mayo de 2004, el Tribunal A-Quo acuerda la prueba nueva de la testimonial de la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS, así como las testimoniales de los ciudadanos NEILA TIBISAY PALACIOS y JOHN ELIDARWIN RAMIREZ PALACIOS, invocadas por la defensa del acusado, Abogado Leslis Moronta López, constando en actas lo siguiente:

“…ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS, quien después de ser juramentada, fue instada a decir la verdad de los hechos…fue interrogada por la Defensa…Luego formuló preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito (sic) se dejara constancia de preguntas y respuestas…” (f.667) (Subrayado de la Sala)


…omissis…

“…ciudadana NELLA (sic) TIBISAY PALACIOS, quien después de ser juramentado (sic), fue instado (sic) a decir la verdad de los hechos…Culminada su declaración fue interrogada por la Defensa…Luego la testigo fue interrogada por el Ministerio Público, sin solicitar se dejara constancia de preguntas y respuestas…” (f. 667) (Subrayado de la Sala)
…Omissis…

“…ciudadano JOHN ELIDARWIN RAMIREZ PALACIOS, quien después de ser juramentado, fue instado a decir la verdad de los hechos…Culminada su declaración fue interrogado por la Defensa…Hubo objeción a preguntas formuladas por la defensa de parte de la Representación Fiscal, las cuales fueron declaradas con lugar por la presidenta. Interrogado el testigo por el Ministerio Público, sin solicitar se dejara constancia de preguntas y respuestas...”
(f.667-668). (Subrayado de la Sala).

Y finalmente consta en actas en fecha 20 de Mayo de 2004, lo siguiente:

“…Seguidamente la Defensa manifestó que en relación con el testigo ofrecido como prueba nueva, ciudadano DEIVIS CORDERO, esta (sic) defensa ha hecho las diligencias pertinentes para la localización y las mismas han sido inoficiosas (sic), ya que tenía conocimiento que el mismo residía en la Urbanización San Jacinto, pero no he podido localizarlo, por lo cual renuncia a dicha prueba, estando de acuerdo la Fiscalía, el Tribunal homologó el acuerdo en relación con la denuncia de la referida prueba…” (f.672) (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores consideraciones, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que, tal y como se señalara ut supra, la Representación Fiscal del Ministerio Público en cabeza del Abogado Néstor Luis Pérez, una vez que aceptó la incorporación de pruebas nuevas al juicio oral y público, estando en total acuerdo con la defensa del ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, mal podría en este momento impugnar la sentencia del Tribunal A-Quo, alegando que las mismas fueron acordadas sin justificar en el acta del debate los motivos que las llevaron a acordarla; cuando él mismo convalida el acto que las acordó, y además de aprobar su incorporación como pruebas nuevas, se hace parte de las mismas una vez que las evacua; al repreguntar, objetar e inclusive renunciar a una de ellas, tal es el caso del testigo DEIVIS CORDERO, dejando claro así, que no puede la representación fiscal en esta fase del proceso, denunciar hechos o situaciones jurídicas que debieron ser objetadas en otras fases del proceso, hoy precluidas.

Por lo que, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que bajo estos puntos de vista, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo en la infracción denunciada en el segundo motivo por el apelante, referente a la prueba supuestamente obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, razón por la cual se declara SIN LUGAR las denuncia planteada en este motivo. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas, se infiere que el A quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista ilogicidad en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco existió violación a los principios del juicio oral al incorporar nuevas pruebas dentro del debate oral y público, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.-

Dispositiva


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia Absolutoria Nº 023-04, publicada en fecha 02 de Junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, la cual queda en total y plena vigencia, y en la cual ABSOLVIO al acusado ELY ADALBERTO PALACIOS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACION JUEZ PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 034-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo, se libró boletas de notificación a las partes bajo los N° 509, 510, 511 y 512, se libró oficio a alguacilazgo bajo el N° 1167-04..


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA