REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2004.
194º y 145º
Causa N° 2Aa-2439-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por los Abogados en ejercicio MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.866 y 43.480, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.832.297, a quien se le atribuye la comisión del delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los quejosos narran los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
Amparados por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen el presente amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2004, por cuanto al declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica expresada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer término los solicitantes establecen en su escrito, que el 22 de Octubre, el ciudadano JORGE JOSE PRIETO LÓPEZ, Registrador Principal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, denunció por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que ese día se detectaron irregularidades en el Registro Principal de Maracaibo del estado Zulia.
Continúan señalando los quejosos, que durante la fase de investigación se escucharon los testimonios de los ciudadanos JORGE JOSE PRIETO LÓPEZ, MANUEL ALEXANDER MEZA y también de su defendido DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDÓN, y que en la fase de investigación se le practicó a su defendido dos pruebas de experticias grafotécnicas, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le tomó muestra escritural, arrojando dichas experticias los siguientes resultados:
“1.- Experto MANUEL COLINA y WILFREDO MENDOZA: La pieza cuestionada y descrita en el Numeral Uno (01) de la exposición del presente informe judicial presenta alteración por suplantación, ya que el contenido manuscrito dentro de dicho documento ha sido modificado, puesto que ya existía una diferente anteriormente. Las características de individualidad observadas en el contenido manuscrito conformado por texto debitado en la pieza cuestionada, presenta las mismas características homólogas en cuanto a la morfología en la muestra de escritura suministrada por el ciudadano bajo el nombre de DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDÓN, por lo que se determina por la misma persona.
Segunda prueba de experticia grafotécnica, practicada por el experto GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ.
2.- De acuerdo a los puntos característicos plasmados en este informe y que están señalados en la plana gráfica anexa, determinó fehacientemente que el texto cursivo presente en el documento debitado, fue ejecutado por la misma persona que suministró la muestra escritural dada como indubitada atribuida al ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDÓN, es decir, que dicho ciudadano suministró la muestra escritural indubitada, este mismo ciudadano ejecutó el texto cursivo debitado presente en el documento cuestionado ya mencionado… “
Alegan los ciudadanos Abogados, que la prueba de experticia grafotécnica practicada a su defendido, la realizaron a espaldas del derecho a la defensa, por cuanto al momento de practicar dichas experticias no se encontraba presente la defensa técnica, la Fiscalía del Ministerio Público conminó a su defendido a que le suministrara la muestra escritural, sin estar asistido por su defensor, violándose en consecuencia la intervención, asistencia y representación del imputado al practicársele la prueba de experticia sin estar debidamente asistido.
De igual forma señalan los solicitantes, que en la práctica de esas pruebas, también se violentó el principio del contradictorio o del control de la prueba, pues se hizo a espaldas de un defensor. Continúan alegando, que en la celebración de la audiencia preliminar, esa defensa solicita al Tribunal Décimo Tercero de Control, la nulidad de esas pruebas de experticia grafotécnicas y por ende de la acusación, por cuanto las mismas fueron realizadas a espaldas del defensor, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada sin lugar tal solicitud de nulidad, por parte del mencionado Juzgado Décimo Tercero de Control.
II
DE LAS DECISIONES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
En fecha 13 de Julio de 2004, en el acto de audiencia preliminar, la defensa del ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON, solicita la nulidad de las pruebas grafotécnicas practicadas durante la fase de investigación y en consecuencia la nulidad de la acusación, y el mencionado Tribunal de Control la declara sin lugar en virtud de que el presente caso se originó mediante denuncia formulada por el Registrador Principal de esta ciudad, Abogado JORGE PRIETO, dándose inicio a la correspondiente investigación, para lo cual fue necesario entrevistar a los funcionarios correspondientes al departamento donde se detectó la irregularidad siendo estos un total de dieciséis personas, las cuales fueron impuestas de los hechos investigados y accedieron de manera voluntaria a suministrar muestras de escritura para realizar las referidas pruebas, por lo que mal podría el Ministerio Público individualizar irresponsablemente, en virtud de que estos tipos de pruebas se hacen indispensables en esta clase de delitos para poder determinar la participación de una persona y posteriormente proceder a individualizar al imputado.
Arguyen los accionantes, que en nuestro sistema acusatorio debe respetarse el principio de contradicción o control, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso la garantía y derecho fundamental establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. De igual manera señalan, que el artículo en el que se fundamenta la decisión, el cual es el 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la asistencia del imputado, pero es el caso que en la prueba de experticia grafotécnica, la cualidad de su defendido era de testigo por cuanto aún no había sido individualizado, es decir, que le hicieron la prueba como testigo y lo imputan con esa prueba, por lo que en virtud de la violación al debido proceso el Tribunal Décimo Tercero de Control debió anular dicha acusación, fundamentándose dicha nulidad en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo ejusdem, de tal manera que al no declarar la nulidad solicitada por la defensa, se sigue violando el debido proceso, por lo cual solicitan que el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho a fin de hacer cesar las violaciones actuales de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y sea declarado con lugar.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, afín de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 10 de Noviembre 2004, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en virtud de la decisión Nº 1234-03, dictada en fecha 13 de Julio de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las testimoniales, como las documentales. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa con relación a la nulidad de las pruebas grafotécnicas, practicadas durante la fase de investigación. CUARTO: Ordena el auto de apertura a juicio de la causa, en contra del prenombrado ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON.
Posteriormente, este Organo Colegiado procedió a admitir la acción de amparo en fecha 12 de Noviembre de 2004, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en su defecto al Juez encargado del Tribunal, y a las Abogadas MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLON, accionantes de amparo, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.
Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 13 de Diciembre de 2004, con la presencia de los Abogados MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLON, en su carácter de defensores del ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON, constatándose de igual forma, la asistencia del prenombrado ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON, y de la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Público Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, así mismo la del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. ELIDA ORTIZ, así como la presencia de la Dra. NILA PÉREZ, ex Registradora principal del Estado Zulia, quien se presento en la audiencia en calidad de tercero adhesivo simple.
Con relación a esta cualidad de tercero adhesivo simple, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, en el supuesto de los terceros adhesivos simples, como resulta ser el carácter de los intervinientes-al presentarse como opositores al accionante ya que solicitan que sea declarada sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por la reintegradota, S.A.- éstos deben someterse al principio preclusivo de las oportunidades de defensa, de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles…”. Ello quiere decir que los terceros interesados podrán presentar escritos antes de celebrarse la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo e incluso participar en ella…”
Del texto antes citado, se desprende que la figura de tercero adhesivo simple es aquella persona que se presentan en la celebración de la audiencia constitucional, con el objeto de solicitar se declare sin lugar la acción de amparo constitucional solicitada.
Con relación a la exposición de la Abogada NILA PEREZ, en su carácter de tercero adhesivo simple, esta Sala considera que la misma versó sobre la conducta personal del ciudadano DARWIN ROJAS, haciendo referencia a hechos ajenos, que no guardan relación con el amparo interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de un Recurso Extraordinario, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el fondo del asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que en el presente recurso de amparo, incoado con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentan las accionantes, que en la fase de investigación se le practicaron dos (02) pruebas grafotécnicas a su defendido, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento de practicar dichas pruebas, el ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON, no tuvo defensa técnica, es decir, que no estuvo asistido por su defensor.
Así mismo, señalan los quejosos que con la practica de las mencionadas pruebas grafotécnicas, se violenta de igual forma el principio del contradictorio o del control de las pruebas, la cual se hizo, de acuerdo a su criterio, a espaldas del defensor, por lo que la defensa solicita en fecha 13 de julio de 2004, la nulidad absoluta de dichas pruebas y en consecuencia de la acusación Fiscal.
Igualmente observa la Sala, que de la decisión recurrida, la cual corre inserta a los folios cincuenta y tres (53), al sesenta (60) de la presente causa, se desprende que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las experticias grafotécnicas practicadas en la fase de investigación la A quo establece, lo siguiente:
“...este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR tal solicitud (sic), en atención a que el presente caso se originó mediante denuncia formulada por el Registrador Principal de esta Ciudad…dando inicio a la correspondiente investigación, para lo cual fue necesario entrevistar a los funcionarios correspondientes al Departamento donde se detectó la irregularidad, siendo esto un total de dieciséis personas todos los cuales fueron impuestos de los hechos investigados y accedieron en forma voluntaria a suministrar muestras de escritura para realizar las referidas pruebas , momento en el que mal podría el Ministerio Público individualizar irresponsablemente, en virtud que tales pruebas se hacen indispensable (sic) en este tipo de delitos para poder determinar la participación de una persona y posteriormente proceder a individualizar al imputado, tal como sucedió en el presente caso, una vez recibidos los resultados de las pruebas solicitadas, aunado a las facultades expresas concedidas al Ministerio Público en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que establece…considerando que la acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del imputado… y que la misma reúne todos los requisistos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
Con respecto a la declaratoria de improcedencia de la nulidad solicitada ante el Juez de Control, este Tribunal Colegiado observa que el fundamento de la pretensión consiste en afirmar que al haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público, actuaciones de investigación sin haber precedido la asistencia de algún defensor al momento de practicarse las mismas, violentó el derecho a la defensa y asistencia y en consecuencia, dichas actuaciones deben ser consideradas como nulas.
Al respecto tenemos que los actos de investigación están discriminados en dos etapas, una que va desde el inicio de la investigación “ por un acto de procedimiento del Ministerio Público, al tener conocimiento “de cualquier modo” de la perpetración de un hecho punible de acción pública, hasta la formulación de la imputación procesal del fiscal por un acto de procedimiento en contra del o los sospechosos, sobre quienes se tiene la idea y la convicción de que son autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible que se investiga.
Esta etapa es completamente secreta para el o los sospechosos hasta la formulación de la imputación procesal del Fiscal; la víctima tan sólo tiene derecho a que se le informe de los resultados de la investigación.
La segunda etapa de la investigación preliminar va desde la formulación de la imputación procesal del Fiscal por un acto de procedimiento en contra de los sospechosos, hasta la formulación de la acusación procesal del fiscal por ante el Juez de Control. (La publicicdad, el secreto y la reserva en la investigación preliminar C.O.P.P. Pág. 17)” (negrillas de Sala)
Por lo que se entiende, que una vez recibida la denuncia por ante el Ministerio Público, efectuado por quien se crea afectado por el hecho de otro, éste deberá proceder a realizar los primeros actos llamados a verificar la presunta existencia del hecho denunciado con el correspondiente auto de inicio de investigación, realizado el mismo, inmediatamente el representante Fiscal procede a recabar todos los elementos de convicción que lo lleven a la determinación tanto del delito mismo, como de quienes puedan ser sus autores o partícipes, en este momento practicándose una serie de diligencias investigativas tendientes a tal fin. Por lo que finalizada esta primera etapa de la investigación de absoluto y exclusivo manejo por parte del Ministerio Público, comienza otra forma de investigación en la cual el Fiscal está obligado a llamar a este sujeto a quien apunte la investigación para que en compañía de un Abogado de confianza de cuenta del contenido de las investigaciones realizadas hasta ese momento. Ahora bien, ese acto puede realizarse en la propia oficina del fiscal con el control del Abogado defensor y el sujeto ya individualizado, o bien realizarlo bajo el control de la jurisdicción penal.
Durante la última fase de investigación, que corre desde el momento de la presentación ante el Juez de Control, al haber adquirido el carácter de imputado con ese acto, hasta el momento en el cual el fiscal decida acusar, archivar o sobreseer, la ley adjetiva penal le establece un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, luego de individualizado el o los imputados. Al respecto tanto la ley como la doctrina ha señalado a quien debe considerarse como imputado, así el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado establecido que:
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con el auto de apertura a juicio el imputado adquiere la calidad de acusado.”
Por su parte, WOLFANG LOPEZ NUÑEZ, en su obra “La publicidad, el secreto y la reserva en la investigación preliminar C.O.P.P”, en su página 22, señala con relación a la cualidad de imputado y la del simple sospechoso, lo siguiente:
“Sospechoso es aquella persona sobre quien se tiene la idea y convicción de que es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se investiga, sin que se le impute concreta y procesalmente por el Ministerio Público por un acto de procedimiento”. Posteriormente el autor afirma que para la consideración de sospechoso debe haber un señalamiento procesal, cuando afirma “Señalar procesalmente a una persona de ser sospechoso…con lo cual lo asimila al concepto legal de imputado y le otorga los derechos que señala en el último aparte del tema.
En el presente caso se observa, que desde el momento en que al ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON, le es tomada la muestra escritural, a los efectos de practicar la primera experticia grafotécnica para determinar si era o no, autor o partícipe del hecho que se investigaba, desde ese momento es considerado sospechoso y por lo tanto a criterio de este Órgano Colegiado, debía contar con la presencia de su Abogado de confianza, a los efectos de ejercer su respectiva defensa, pues este derecho lo tiene toda persona que sea imputada, o que tenga posibilidades de serlo; por lo cual se violó el derecho a la defensa.
Con relación al derecho a la defensa, el autor ALBERTO BINDER, en su obra “Introducción al derecho procesal penal”, señala:
“Según algunas legislaciones, y alguna doctrina, el derecho de defensa como tal, se adquiere una vez que la imputación gana cierto grado de verosimilitud. Por ejemplo, cuando existe un procesamiento o cuando la imputación alcanza cierta entidad. Se llega a esta conclusión totalmente errónea mediante el siguiente razonamiento: “Sólo a partir de una imputación formal el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y el derecho a la defensa solamente puede ser ejercido por el sujeto procesal en cuanto tal.
Este razonamiento es claramente erróneo. El derecho a la defensa esta relacionado con la existencia de una imputación y no con el grado de formalización de tal imputación, al contrario, cuanto menor es el grado de formalización de la imputación, mayor es la necesidad de defensa. Por lo tanto el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que esta sea. Esto incluye las etapas “preprocesales” o policiales, vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho de defensa es claramente inconstitucional”. (negrillas de la Sala)
De igual manera ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, según decisión de fecha 02 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo siguiente:
“…Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía judicial en el Estado Mérida), el hasta este momento investigado no fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 (antes 122) del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la información de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso… Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal (antes 122 ) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, ”
La jurisprudencia antes citada, confirma de manera determinante el criterio sostenido por esta Sala con respecto a la necesidad de que cualquier ciudadano, cuando es objeto de algún acto concreto de investigación, por parte de alguno de los Órganos encargados para tal fin, debe estar asistido por su Abogado de confianza para poder ejercer su derecho a la defensa, en el caso de autos, una vez que el ciudadano DARWIN ROJAS RONDON es llamado para comparecer a declarar por ante la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de testigo, y le es tomada muestra escritural a los efectos de esclarecer la irregularidad que había sido detectada en los libros del Registro Principal de esta ciudad de Maracaibo, desde ese mismo momento pasa a la cualidad de investigado, dejando así su condición de testigo, por lo que para tomarle esa muestra escritural a los fines de la realización de la prueba de experticia como diligencia o acto concreto de investigación de la fase preparatoria se hacía necesario que fuera impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera asistido por su Abogado de confianza a los efectos de que conociera todos sus derechos y pudiera ejercerlos sin limitaciones, ya que el ordinal 1° del artículo 49 constitucional citado dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (negrillas de la Sala)” ; y el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal indica el derecho que tiene el imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, y al no habérsele tomado de esa manera la muestra escritural se le violentó el debido proceso en razón de no habérsele permitido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, dando como resultado la indefensión del mismo por ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, por lo que a criterio de esta Sala, la razón le asiste a los quejosos en lo que a tal alegato se refiere. (negrillas de la Sala)
Con respecto a lo señalado por los quejosos, en cuanto a que en la práctica de las experticias grafotécnicas se violentó el principio del contradictorio o del control de la prueba, esta Sala considera procedente traer a colación al artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio antes citado, al establecer: ”Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio”.
De igual manera, en cuanto a este principio, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal”, págs. 44 y 45, señala:
“El principio de Contradicción, en cuanto a la actividad probatoria significa que la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad procesal para conocerla, discutirla y controlarla, que no puedan ingresar al proceso en forma subrepticia, clandestina, a espaldas de la contraparte, o por sorpresa, que esa parte a la que se pretende accionar con esa prueba tenga la oportunidad de intervenir en el acto probatorio o de otra índole y hacer valer sus derechos para confrontarla, incluyendo en esto el ejercicio del derecho de contraprobar, o sea, de proponer prueba para desvirtuar la que pudiere obrar en su contra.
La contradicción forma parte del derecho a la defensa, consagrado en la constitución y en la ley adjetiva penal, que no sólo abarca el derecho que tiene una parte a presentar pruebas, sino también impugnar las que le presenten en su contra.”
Así mismo, en cuanto al control de la prueba, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Págs. 77 y 78, establece:
“Una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuales son los medios de prueba de que intentan valerse sus contrapartes, así como de asistir a su práctica o evacuación cuando ello sea posible, y ser informado además del resultado de la práctica o evacuación de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes. Ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuáles son, y cómo han de ser practicadas, es lo que se denomina el control de la prueba, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso.”
De lo anterior se desprende que el principio contradictorio tiende a garantizar el derecho a la defensa, toda vez que su finalidad es el permitir que todas las partes intervinientes del proceso, conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria, que puedan asistir a la practica o evacuación de los mismos, y que sean informados con relación al resultado de esa practica, a fin de que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos, y proponer pruebas para desvirtuar aquellas que pudieran obrar en su contra.
Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente acción, se desprende que ni el ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON ni su defensor, estuvieron presentes al momento de realizarse las experticias antes citadas, lo cual no le permitió tener el control desde el principio, de las mencionadas pruebas, a los fines de preparar su defensa, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR la presente acción de amparo con respecto a este fundamento.
En el caso de autos, respecto de la decisión dictada por la ciudadana Juez décimo tercero de control de este Circuito Judicial Penal, señalada como agraviante, ostentando el carácter de Juez Constitucional de la República, al resultar garante de la Constitución y los derechos y garantías en ella consagrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, tenía el deber de restituir el orden jurídico infringido, vista la solicitud de nulidad esgrimida por el hoy accionante en amparo, y al no hacerlo, esto se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano DARWIN ROJAS RONDÓN, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se hace necesario ANULAR las experticias grafotécnicas practicadas por los ciudadanos expertos Licenciado MANUEL COLINA, WILFREDO MENDOZA, y GUSTAVO ROQUE ROQUE, presentadas como prueba en contra del hoy acusado, ciudadano DARWIN ROJAS RONDON, y restituír el orden jurídico infringido, reponiendo la causa al estado de la fase de investigación a los fines de que individualizado como imputado como fue indudablemente para esta Sala, el ciudadano Darwin Rojas Rondón, con los actos de Investigación realizados en contravención del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso; sea impuesto el mismo de los Preceptos constitucionales y procesales contenidos en el articulo 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puedan entonces realizarse todas las diligencias de investigación con la debida asistencia legal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por los Abogados MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.866 y 43.480, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.832.297, a quien se le atribuye la comisión del delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haberse verificado la violación de los derechos constitucionales y garantías procesales instauradas a favor del prenombrado imputado, las cuales fueron invocadas por los accionantes en amparo en su respectivo escrito y en consecuencia se declara la nulidad de las experticias grafotécnicas practicadas al ciudadano DARWIN AUGUSTO ROJAS RONDON, por haberse realizado sin la presencia de su Abogado de confianza, violándose con ello el derecho constitucional a la defensa y por ende el debido proceso, y se repone el proceso a la fase de investigación a los fines de que individualizado como imputado como fue indudablemente para esta Sala, el ciudadano Darwin Rojas Rondón, con los actos de Investigación realizados en contravención del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso; sea impuesto el mismo de los Preceptos constitucionales y procesales contenidos en el articulo 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puedan entonces realizarse todas las diligencias de investigación con la debida asistencia legal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 433 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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