REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2461-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputados: NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.013.993, estudiante, hijo de NELSON ORTEGA y NEXY DELGADO, residenciado en el Sector Delicias, Av. 4, calle 83, casa 83-38, Maracaibo, Estado Zulia.
CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, estudiante, cédula de identidad N° 16.149.166, hijo de CARLOS RAMON FIGUEROA y NIOBE ELISA CHACIN, residenciado en la calle 88 con Av. 7B por Veritas, casa 87-A-05, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: AURA BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.735.
Representante del Ministerio Público: Abogada HAYDARI MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensora de los imputados CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN y NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas al imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al los imputados de autos, y se decreta el procedimiento ordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 25 de Noviembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La Abogada defensora AURA BARRIOS apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala la apelante, que en la decisión que se recurre no se hace mención en ninguna parte a las formalidades de la aprehensión de sus defendidos, ya que el ciudadano Fiscal no expresó de forma alguna los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de no existir en actas alguna orden de aprehensión emitida por algún Juzgado de Control, siendo necesario expresar las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión, ya que eso le permitirá al Juez de Control analizar y hacer respetar lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece las dos únicas formas de aprehensión de un ciudadano, lo cual debe hacer en armonía con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando no preceda la respectiva orden judicial, para que de esta manera la decisión quede debidamente fundada para poder garantizar el derecho a la defensa, por lo que al no existir una orden judicial de aprehensión el Juez debió analizar y plasmar en la decisión, lo que a criterio de la apelante no realiza el A quo, si se encontraban llenas las exigencias o parámetros para considerar si estábamos frente a un delito flagrante.
Indica la Abogada defensora, que de las actas de investigación se desprende que su defendido (sic) fue aprehendido en el hospital, ya que había ingresado por el efecto de un disparo y por lo tanto la presunta víctima lo señala como uno de los partícipes en el robo materializado en contra de su persona, es decir, que ni siquiera fue conseguido en el sitio del hecho, y menos con algún objeto activo o pasivo del delito, y menos al otro (sic), quien fue aprehendido en su casa y sin ninguna orden judicial, por lo que no podrían darse las circunstancias que determinen la condición de un delito flagrante, y por lo tanto la aprehensión es ilegal ya que vulnera lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta magna, por lo que la decisión adolece completamente de motivación.
Continúa alegando la apelante, que el A quo declaró la nulidad absoluta de la declaración supuestamente rendida por su defendido CARLOS FIGUEROA CHACIN, pero no así de los actos subsiguientes dependientes de la misma, haciendo referencia la defensora que la recurrida sólo establece con respecto a esta nulidad “…sin tener estas actas de entrevistas relación directa y consecuencia subsiguientes con las otras actuaciones que conforman la presente causa…”; indica la recurrente que resulta obvio que el Juez de Control no observó las actas que conforman la presente investigación en la cual se desprende que su defendido quedó detenido como consecuencia de dicha acta de entrevista, por lo tanto dicha aprehensión es nula como consecuencia de un acto dependiente de una entrevista ilegal, es decir, el a quo debió aplicar la tesis del árbol contaminado, ya que todas las evidencias incautadas según esa acta de entrevista deben correr el mismo efecto, es por ello que solicita la defensa se declare la nulidad absoluta de los actos subsiguientes a la declaración rendida la cual fue anulada.
Así mismo señala la Abogada AURA BARRIOS, que el A quo hizo una especie de formato como se hacía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en la cual se expresa “Por estar llenos los extremos del artículo… decreto la privación de libertad…” a pesar de que el artículo 246 del Código Penal Adjetivo exige la debida fundamentación; alega igualmente que sería absurdo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se ha declarado la nulidad absoluta de un acto a partir del cual se le quiere hacer valer las demás actas de la investigación que surgieron de un acto nulo, y que además ni siquiera las expresa el Juez de la recurrida, lo cual no le permite saber si está tomando en cuenta los actos surgidos de un acto nulo, por lo que solicita se revoque la decisión que se recurre.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente en su PRIMERA DENUNCIA alega la falta de fundamentación de la decisión, por cuanto la recurrida no señala la forma en la que se produce la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN y NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, lo cual, a criterio de la defensora, es necesario ya que ello es lo que le permitiría al Juzgado de Control, analizar y hacer respetar lo establecido en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna, y de esta forma se garantiza el derecho a la defensa y la decisión queda debidamente fundamentada.
Observa la Sala, que corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la presente causa, acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Octubre de 2004, de la cual puede leerse que el A quo, una vez escuchados los alegatos de las partes, declara:
“…En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa en relación al procedimiento este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto se desprende de las actas que el procedimiento policial fue realizado ajustado a las normas procedimentales y de conformidad con la ley, independientemente del órgano de investigación que realice las primeras actuaciones urgentes y necesarias para recabar los elementos de interés criminalísticos y la preservación de los imputados; Ahora bien, en cuanto a la declaración del imputado de autos CARLOS FIGUEROA CHACIN, se evidencia que el mismo le tomaron entrevista en calidad de imputado sin la debida asistencia de un Abogado de confianza violando de esta manera lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD de las referidas actas de entrevistas las cuales están insertas a los folios…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … sin tener estas actas de entrevistas relación directa y consecuencias subsiguientes con las otras actuaciones que conforman la presente causa.- PRIMERO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, …SEGUNDO: Que el hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad (sic)y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el cuanto del acta policial (sic )y la denuncia verbal insertas a los folios… surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados CARLOS FIGUEROA y MARIO ORTEGA, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,…TERCERO: Observa esta Juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena (sic) que podría llegársele a imponer de resultar de que los imputados de autos como responsables de los hechos que se le imputan (sic)… “
Con respecto a la fundamentación o motivación, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, nos define la motivación de la siguiente manera:
“ Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA interpuesta, esta Sala observa que del análisis realizado a la decisión recurrida, se desprende, que la misma se encuentra ampliamente fundada, toda vez que el A quo hace referencia a todos los elementos que lo hicieron presumir la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra prescrito, así como también establece el Juez Quinto de Control, que tanto el acta policial, como la denuncia verbal que corren insertas a las actas, constituyen elementos para considerar que los imputados de autos son partícipes en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, igualmente señala el A quo, que por la pena que pudiera llegárseles a imponer a los imputados de autos, se presume el peligro de fuga, por lo que estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados anteriormente identificados, y si bien no se pronuncia de manera específica en cuanto a la forma en la que se produjo el procedimiento de aprehensión, señala que el procedimiento policial fue ajustado a las normas procedimentales y de conformidad con la ley.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, según sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos cierto que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, con forme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma se hace mención de los elementos que fueron considerados por el A quo para determinar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente al establecer la falta de fundamentos o motivación de la decisión recurrida, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo.
En cuanto al SEGUNDO MOTIVO, en el que la apelante señala que el Juzgado A quo declara la nulidad absoluta de la declaración del ciudadano CARLOS FIGUEROA CHACIN, pero no declara la nulidad de los actos subsiguientes dependientes de dicha declaración, pues en virtud de dicha declaración uno de sus defendidos quedó detenido, por lo que la aprehensión debió ser declarada nula como consecuencia de un acto nulo; esta Sala observa al folio treinta y uno (31) de la presente causa, que el A quo señala:
“Ahora bien, en cuanto a la declaración del imputado de autos CARLOS FIGUEROA CHACIN, se evidencia que el mismo le tomaron entrevista en calidad de imputado sin la debida asistencia de un Abogado de confianza violando de esta manera lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD de las referidas actas de entrevistas las cuales están insertas a los folios…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … sin tener estas actas de entrevistas relación directa y consecuencias subsiguientes con las otra actuaciones que conforman la presente causa…”( negrillas de la Sala)
Ahora bien, a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa principal, corre inserta acta de investigación suscrita por el funcionario T.S.U Inspector HERNANADEZ GUSTAVO, en fecha 11 de Octubre de 2004, el cual deja constancia de la siguiente diligencia:
“En esta misma fecha y continuando con las averiguaciones urgentes y necesarias relacionadas con la causa …por uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas, y encontrándose en este despacho en calidad de detenido el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, anteriormente identificado e imputado en la presente causa penal que se investiga …el mismo nos manifestó que para el momento en que se desplazaba en un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color verde en compañía de los ciudadanos que conoce como el FALLITO y propietario del vehículo antes mencionado, EL CHAVO y EL NERIO, por el sector Tierra Negra, Vía Pública de esta ciudad decidieron despojar a un ciudadano de su vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Blazer y el propietario de dicho vehículo al impedir de que lo despojaran del mismo intercambió disparos con dichos ciudadanos impidiendo que se le llevaran la camioneta y resultando herido el ciudadano quien aporta la presente información, y con respecto a la ubicación de los ciudadanos que lo acompañaban manifestó de manera textual que el ciudadano que conoce como el NERIO, vive en el sector Belloso , Avenida Principal, casa N° 8338, de esta ciudad, el ciudadano que conoce como el CHAVO vive en el mismo sector Belloso, calle 87, con Avenida 13… y el otro ciudadano que conoce como el FALLITO podía ser ubicado en el sector Veritas, calle 89, de esta ciudad, por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy me trasladé en compañía de los funcionarios … hacia el sector Belloso, Avenida Principal, casa número 8338, de esta ciudad a fin de ubicar e identificar al ciudadano anteriormente mencionado como EL NERIO, una vez en dicha dirección logramos ubicar al ciudadano requerido por la presente comisión quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios de este Despacho manifestó tener conocimiento de los hechos que investiga la presente comisión…”
Este Cuerpo Colegiado observa, que del acta de investigación antes transcrita se desprende que el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, en su declaración, identifica a las supuestas personas que estaban con él al momento de la comisión del hecho delictual que se le imputa, facilitando igualmente las respectivas direcciones en las cuales podían ser ubicados dichos sujetos, logrando de esta manera, los funcionarios actuantes aprehender al ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, es decir, que la aprehensión del prenombrado imputado se realiza en virtud de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, la cual fue declarada nula por el Juzgado A quo, por considerar que la misma fue tomada sin la debida asistencia de un Abogado de confianza, violentándose lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha aprehensión, a criterio de esta Sala, una consecuencia de un acto cumplido en contravención de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República de Venezuela.
En este sentido, señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por lo que estima este Cuerpo Colegiado, que la razón le asiste a la recurrente al señalar que se debió anular la aprehensión del ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, como consecuencia de la declaración de nulidad de la declaración del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con respecto a este alegato.
Con relación a la TERCERA denuncia, esta Sala observa que la misma versa, al igual que la primera, en la falta de fundamentación de la decisión, al señalar la recurrente, que la A quo no establece los motivos por los cuales decreta la medida privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, considerando esta Sala que dicho punto fue ampliamente desarrollado al principio de la presente decisión, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a un mismo punto.
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensora de los imputados CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN Y NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO; decretar: PRIMERO: La NULIDAD absoluta del procedimiento de aprehensión practicado al ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, por considerar que el mismo se realizó en virtud de la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, la cual fue declarada nula, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCAR la recurrida, únicamente con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con los actos de investigación respectivo. Así mismo, considera esta Sala, que el procedimiento de aprehensión realizado con respecto al imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de actas se desprende que el mismo fue reconocido por la propia víctima y aprehendido a poco de haberse cometido el delito, por lo que con respecto a la medida decretada al ciudadano antes citado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, la misma mantiene su plena vigencia. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN y NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, contra la decisión de fecha 12 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se decreta: PRIMERO: La NULIDAD absoluta del procedimiento de aprehensión practicado al ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, por considerar que el mismo se realizó en virtud de la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, la cual fue declarada nula, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCAR la recurrida, únicamente con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con los actos de investigación y en el caso de considerarlo procedente, pueda volver a presentar al prenombrado imputado ante el Juzgado de Control respectivo.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 430-04, en el libro respectivo, se compulsó por Secretaría copia de archivo, librándose boleta de excarcelación bajo el N° 006-04, remitiéndose junto con oficio N° 1152, igualmente se libraron boletas de notificación bajo los N° 499 y 500, remitiéndose junto con oficio N° 1153.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA