Causa N° 1Aa.2299-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez (S) del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2004, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se inhibió de conocer de la solicitud o derecho de petición interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mediante la cual solicita respeta para diversas interrogantes relacionadas con querellas acusatorias interpuestas por su persona en contra del ciudadano abogado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en contra de la abogada HAILET MEDINA GONZALEZ y el abogado CARLOS LUIS INFANT, por el mismo delito; por encontrase presuntamente incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
En cuanto a este procedimiento, esta sala de alzada considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza da la causal alegada.
Ahora bien, la Juez (S) del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, se inhibió de conocer de la solicitud que interpusiera el ciudadano DARIA SEGUNDO ECHETO, aduciendo lo siguiente: “...Es de hacer notar que este tribunal dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 13C-2814-04, seguida en contra del ciudadano JORGE ORLANDO ACOSTA, por el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, previa solicitud de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, en fecha 14 de octubre de 2004, y posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, presento escrito, el cual se anexa a la presente acta, en el cual el referido ciudadano manifiesta que presentará querella acusatoria en mi contra, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia, delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, considerando que no es ético emitir pronunciamiento alguno acerca de los interrogantes antes mencionados, formuladas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, quien manifiesta que presentará querella acusatoria en mi contra por la comisión del delito de NECUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, ya que de emitir algún tipo de opinión afectaría la imparcialidad y objetividad al momento de resolver, como tan acertadamente lo manifestó el DR. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, “ Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo este, (sic) es por lo que considero que no es procedente que la presente solicitud o derecho de petición se ventile por este tribunal a mi cargo. Razón por la cual procedo a INHIBIRME, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos: En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En atención a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia que nos ocupa resulta oportuno invocar la decisión de fecha 29 de noviembre de año dos mil, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido los siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan… Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, debe determinar la Sala si existe en actas elementos suficientes que permitan aseverar la existencia de una de las causales que obliguen al funcionario a apartarse del conocimiento de la causa; para lo cual en primer lugar debe establecer que la inhibida pretende apartarse de la solicitud formulada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, por cuanto durante la tramitación de otra causa, en la cual el referido ciudadano era parte, fue presentado escrito mediante el cual “…manifiesta que presentará querella acusatoria…” en contra de la inhibida, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal; circunstancia que la profesional del derecho subsumió en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal establece las causales que permiten la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), y otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8); siendo la última de las mencionadas la invocada por la inhibida.
La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Por lo que considera este órgano colegiado que si bien la inhibida acompaño copia del escrito que acredita el motivo de su proceder, no es menos cierto que el motivo que invoca no debe ser concebido como “motivos graves”, toda vez que el mismo versa sobre la promesa que realizase una de las partes de acometer contra el funcionario judicial; por lo que es oportuno advertir que resulta necesario que los hechos aducidos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, por lo que quien aquí decide considera que los argumentos expresados por la inhibida sobre la supuesta manifestación de la parte de actuar por razones de “la presunta comisión de un delito por parte de la inhibida”, resultan vagos e imprecisos y, por ende, no permiten su adecuación a la causal alegada, pues la falta de concreción y de claridad en los señalamientos impiden que puedan catalogarse como un supuesto de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador; distinto fuese el caso en que el referido ciudadano hubiese concretado alguna acción disciplinaria o judicial y en ocasión a ella se hubiese aperturado el procedimiento correspondiente.
Ciertamente en cuanto al motivo invocado por la defensa, observan quienes integran este tribunal colegiado que corre inserto al folio -09- de la incidencia que nos ocupa, escrito suscrito por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en el cual refirió lo siguiente: “…CUARTO: ME PERMITO INFORMARLE QUE PARA MI ENTENDER USTED, DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SE HA CONVERTIDO EN: COMPLICE DE LOS DELITOS QUE POR OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMETIERON CUATRO (04) FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO…(omisis)…PRESENTARÉ ANTE EL JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, LA RESPECTIVA QUERELLA ACUSATORIA EN CONTRA DE LA DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, ACTUAL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA: ENJUICIADA, PROCESADA Y PENADA, PRO HABER COMETIDO UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LLAMADO ENCUBIERTO…”
Las afirmaciones sostenidas por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, a criterio de quienes integran este órgano colegiado al carecer de medios probatorios constituyen meras especulaciones, las cuales permiten presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser, bien la de tratar de forzar la inhibición de quien denuncia, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas en las cuales el pudiera constituirse como parte; todo ello derivado de un pronunciamiento jurisdiccional que le resulto adverso, conclusión a la que arriban quienes integran este órgano colegiado dado que el vaticinar posible acciones de repesarías obedece a designios emanados de un sentimiento de amedentramiento, actuar que no puede ser convalidado por ese órgano de alzada.
Por otro lado el solo temor por parte del juzgador no constituye causal suficiente, tal y como se asentó en decisión de fecha 30 de julio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 242-04-B, sentencia N° 242-05-4-B, en la cual se precisó lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, revisando el escrito presentado por el recusante, evidencia esta Alzada que los argumentos esgrimidos no se subsumen en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pueden calificar “como motivos graves que afecten la imparcialidad del juez”, toda vez que éste como sujeto procesal, puede tomar decisiones que se ajusten y sean convenientes al sistema de la administración de justicia…En el presenta caso observa esta Alzada, que la causal número 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque es una causal en sentido amplio, la misma es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar, por tanto aquel que debe ser claro al referirse en su fundamentación cuales son esos motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del sentenciador…”
En base a estos argumentos, dado que esta sala de alzada considera que la promesa de “querella o denuncia” no constituye en sí misma un “motivo grave” y que las circunstancias alegadas no resulta subsumible en alguna otra causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez (S) del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2004. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez (S) del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ( 02) días del mes de diciembre de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DIC WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente de Sala-Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN ALIDA CALDERA DE MENDEZ
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 399-04; el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2299-04.
DWCL/fcbr*
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