Causa N° 1Aa. 2297-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.004, la cual consta al dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 13C-3530-04, en la cual se solicita respuestas a varias interrogantes relacionadas con la querella acusatoria interpuesta en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, quien fuera Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.004, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LEXIDA CORONA ECHEVERRIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 13C-3530-04, aduciendo lo siguiente:

“… Cursa por ante este Despacho causa signada bajo el Nro. 13C-3530-04, contentiva de la solicitud o derecho de petición interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO… donde solicita respuesta para diversas interrogantes relacionadas con querellas acusatorias interpuestas por su persona en contra del Ciudadano Abog. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, quien para ese entonces fuera Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de… Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal dicto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 13C-2814-04, seguida en contra del ciudadano JORGE ORLANDO ACOSTA, por el delito de corrupción… previa solicitud de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público… en fecha 14 de Octubre de 2004, y posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, presentó escrito, el cual se anexa a la presente acta, en el cual el referido ciudadano manifiesta que presentará querella acusatoria en mi contra, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia, delito de encubrimiento… considerando que no es ético emitir pronunciamiento alguno acerca de las interrogantes antes mencionadas, formuladas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, quien manifiesta que presentara querella acusatoria en mi contra por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO… ya que de emitir algún tipo de opinión afectaría la imparcialidad y objetividad al momento de resolver… es por lo que considero que no es procedente que la presente solicitud o derecho de petición se ventile por este Tribunal a mi cargo. Razón por la cual procedo a inhibirme conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, con ocasión de un sobreseimiento que dictara en fecha 14 de octubre del presente año, previa solicitud Fiscal, en referido ciudadano presentó y agregó a la mencionada causa un escrito en el cual manifestó que presentaría en contra de la inhibida una querella penal por la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia como lo es el delito de encubrimiento previsto en el artículo 255 del Código Penal.

Situación esta que a juicio de la inhibida, le impide por razones de ética emitir pronunciamiento alguno en relación a lo solicitado por el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, ya que de hacerlo su opinión no estaría ajustada a los lineamiento de imparcialidad y objetividad que debe poseer al momento de resolver, circunstancia esta que se infiere, cuando en su escrito de inhibición textualmente refiere: “considerando que no es ético emitir pronunciamiento alguno acerca de las interrogantes antes mencionadas, formuladas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO… ya que de emitir algún tipo de opinión afectaría la imparcialidad y objetividad al momento de resolver…”. , procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Argumentos estos que refiere la Juez inhibida, y que evidencias de manera cierta seria y concreta una indisposición, para conocer de la causa por la cual ha sido, llamada a conocer, toda vez que la inhibida a los efectos del presente proceso fue objeto de una coacción psicológica, en un hecho acaecido en un momento anterior, pero que guarda relación directa con una de las partes de la presente causa como lo es el solicitante del derecho de petición; lo cual a todas luces afecta como bien lo manifestó la inhibida; su ejercicio judicial y constituye a su vez motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, tal como se plasmó en el informe levantado por la inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento de la imparcialidad de la Juez fundado en hechos concretos que crean en su ánimo como operador de justicia, una indisposición para el conocimiento de la presente causa, este Tribunal verifica que en el presente caso, se configura la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LÉXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LÉXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dos ( 02 ) días del mes de diciembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 400-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2297-04
CCPA/eomc