Causa N° 1Aa. 2308-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional, del derecho Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensor privada de los acusados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO JOSÉ FRANCO FERRER; contra la decisión Nro. 1532-04, de fecha 15 de noviembre emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada, contra los acusados de autos, las pruebas promovidas por las partes e igualmente se ordenó la apertura al juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Contra la decisión, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:
En este orden de ideas, señaló que apelaba de la decisión recurrida, por cuanto la misma le causaba a sus representados un gravamen irreparable, en tanto había aplicado erróneamente y sin motivación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a transcribir íntegramente.
Señaló que el vicio de inmotivación se ponía de manifiesto en el particular primero de la decisión recurrida, en el cual se hizo pronunciamiento en relación a la admisión total de la acusación, sin cumplir el fallo impugnado con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuían a sus defendidos. De igual manera refirió que la recurrida no señaló mediante una exposición sucinta los motivos de culpabilidad en los cuales se ponga de manifiesto, la autoría o participación de sus representados en los hechos que se le atribuyeron y que en definitiva sirvieran para acordar tomar una decisión como la que la primera instancia había acordado.
Manifestó que la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de noviembre de 2004, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez no señaló quien era el chofer, quien le abrió supuestamente la cartera a la víctima, ni el grado de participación de sus defendidos en el hecho imputado; con lo cual se desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, había señalado la necesidad de la conclusión que debía hacerse individualizando la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante.
Que en el presente caso el Juzgador no estableció a cual de los tres acusados se le imputó la comisión del delito de ocultamientos de arma de fuego, ya que en uno de los elementos de convicción del escrito acusatorio señaló, que era una sola la persona que portaba el arme de fuego.
Seguidamente manifestó que con toda esta situación, el juez de la recurrida le causó a sus representados un gravamen irreparable, al derecho a la defensa de sus representados, por cuanto van a juicio sin saber cuales son los hechos que se les atribuyen.
Agregó igualmente que sus defendidos tenían derecho a ser juzgado en un debido proceso, bajo las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados internacionales, por lo que la decisión recurrida, les produjo un gravamen irreparable en tanto, en tanto no dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el auto que no es fundado es nulo y el juzgador incurrió en ese vicio al no aplicar dicha disposición de orden público la cual no podía ser relajada por las partes ni por el tribunal.
Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y en consecuencia se anulara la Audiencia Preliminar, ordenara su celebración por ante un juez distinto y decretaran la libertad de sus defendido o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelaciones interpuesto por el profesional, del derecho Abog. TAHINACHAHARAD VALCONI, en contra el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprecia que el punto medular del presente recurso de apelación se centró en señalar, que la decisión dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa seguida a los acusados de autos violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por las partes, sin señalar las razones por las cuales había ordenado el enjuiciamiento de sus representados y tampoco individualizó el grado de participación de sus defendidos en el hecho imputado, con lo cual se violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que arrastraba la nulidad de la decisión impugnada.
Al respecto la Sala observa:
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal al disponer en su artículo 173, que “Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, evidentemente estableció con tal dispositivo una garantía de seguridad jurídica, en la medida que exige a los distintos órganos de la jurisdicción penal, señalar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que descansa los distintos pronunciamientos, que comportan la función de juzgar.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido, en anteriores decisiones, en las cuales ha hecho pronunciamiento con ocasión a la motivación de las decisiones judiciales, que las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó.
En este orden de ideas nuestra Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Igualmente la misma Sala sostuvo con ocasión a este punto en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Por ello, la inmotivación de las decisiones judiciales, existirá en aquellos casos en lo cuales, exista una ausencia total o parcial de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Al respecto autores de la doctrina patria, con ocasión a este vicio de sentencia ha señalado que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364
Ahora bien, consideran estos juzgadores, que si bien es cierto la motivación que deben acompañar los jueces a sus autos y sentencias, constituye un presupuesto, necesario para la validez de los mismos; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse tanto a la naturaleza de la decisión proferida, como a la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto que encierra la respectiva decisión, de acuerdo al estado procesal en que se encuentre la causa.
En este sentido las motivaciones dada a los fallos jurisdiccionales, su contenido extensión y amplitud, evidentemente dependerán, del estado procesal en que se encuentre la causa, la finalidad que la ley a dado al acto que culmina y envuelve la decisión emanada, y finalmente los efectos legales que en cada caso, actos y fase, encierra la causa del petitum.
En este orden de ideas, es evidente que la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, evidentemente no podrá tener y de ella tampoco se podrá esperar una motivación, como las que deben acompañar una decisión que se dicta al termino de una audiencia preliminar resolviendo cualquiera de los puntos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; o aquellas que resuelven una solicitud de examen y revisión de de medidas; o las que se dictan para sobreseer; o las que se en fase de juicio declaran la absolución o condena de los imputados, y en general aquellas que se profieren en segunda instancia resolviendo una apelación de autos o sentencias etc.
En todos estos casos el acto que encierra la decisión, tiene por ley asignado una finalidad diferente, de igual manera los elementos cursantes en autos son más abundantes o más escasos de acuerdo al estado procesal de la causa, y finalmente el petitum de las partes dependerá de la finalidad que la ley otorga al acto que encierra la decisión y de la fase en se encuentre el proceso penal. Toda esta serie de connotaciones ciertamente, arrastra una motivación diferente que en cada caso que deberá ajustarse a la naturaleza del acto y a las consideraciones antes expuestas.
Ahora bien, expuestas como han sido las consideraciones anteriores, observan estos juzgadores, que en el presente caso la decisión impugnada mediante el presente procedimiento recursivo, es una decisión dictada en fase intermedia, la cual por la estado procesal en que se dictó la misma, hace esperar de ella una motivación, que se ciña, exclusivamente a la finalidad que la ley le ha dado al acto que la misma encierra –la Audiencia Preliminar-, el cual no es otro que trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y en fin decidir los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, observa esta Sala de Alzada, que en efecto en fecha 15 de noviembre del año en curso, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, en la causa que por los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego había presentado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los patrocinados de la recurrente.
Se aprecia igualmente que en esa oportunidad, el órgano subjetivo del mencionado despacho jurisdiccional, al finalizar la mencionada audiencia, dictó una decisión mediante la cual, entre otros puntos que refirió de inmotivado la apelante, se encaminaron a admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal, así como las pruebas presentadas por las partes por considerarlas, lícitas pertinentes y necesarias, en tal sentido la decisión recurrida expresó:
“… Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados… como autores del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana… y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de… por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha acusación por los hechos ocurridos: “el día 24 de Agosto (sic) de 2004, como a las ocho y treinta de la noche, la ciudadana ZULAY DEL VALLE GUERRERO, salió de su trabajo y se ubicó frente al Centro Comercial Delicias Norte, donde pasó un vehículo con un cartel que decía San Jacinto, en el cual se embarcó en la parte de atrás, junto a ella se encontraba un ciudadano de tez blanca con franela amarilla, y delante iba el chofer con una mujer morena, la mujer que iba adelante sacó algo plateado y dijo aquí se quedan quietos todos y el tipo que iba a su lado le dijo que cerrara los ojos, y le quitó la cartera y empezó a revisarla, luego le dijeron que abriera los ojos y observó que estaba en la Limpia, en ese momento la unidad PR-331, de la Policía Regional que transitaba por el lugar se percató de la actitud sospechosa de los tripulantes, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, solicitando a los tripulantes bajaran del mencionado vehículo, siendo informados por la ciudadana… que la llevaban asaltada procediendo a efectuar un registro del vehículo encontrando debajo del asiento delantero un arma de fuego, quedando los tres ciudadanos identificados como… Asimismo se admite el escrito de contestación al escrito contentivo de la Acusación fiscal presentada (sic) por las defensoras…. Y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes…” . (Negrita, cursiva y subrayado de la sala)
De la anterior transcripción, aprecian estos juzgadores, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la decisión apelada no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos congruentes y armónicos, mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura que permitió al A quo, considerar y concluir, -dentro de los limites de su soberanía jurisdiccional-, que en el presente caso el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que las pruebas presentadas por la vindicta pública encaminadas a demostrar la participación en grado de autoría de los acusados de autos, eran lícitas, pertinentes y necesarias y en consecuencia admisible conforme a las reglas adjetivas que rigen nuestro derecho penal; razones todas estas en virtud de las cuales a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó el vicio de inmotivación alegado por la recurrente y que constituye el fundamento de su escrito recursivo; de allí que resulta insostenible en lo que respecta a este punto hablar como mal lo sostuvo la apelante de un “gravamen irreparable”, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala en anteriores decisiones con ocasión a este motivo de apelación, lo que debe entenderse por gravamen irreparable en la apelación de auto, son aquellas situaciones que no son susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional, del derecho Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensor privada de los acusados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO JOSÉ FRANCO FERRER; contra la decisión Nro. 1532-04, de fecha 15 de noviembre emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada, contra los acusados de autos, las pruebas promovidas por las partes e igualmente se ordenó la apertura al juicio oral y público; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional, del derecho Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensor privada de los acusados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO y BENITO JOSÉ FRANCO FERRER; contra la decisión Nro. 1532-04, de fecha 15 de noviembre emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada, contra los acusados de autos, las pruebas promovidas por las partes e igualmente se ordenó la apertura al juicio oral y público; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 408-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2308-04
CCPA/eomc
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