Causa N° 1Aa. 2295-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional, del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANDRY CUADRADO; contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente decretada al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Humberto Pérez Suárez, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señala el recurrente que apelaba de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había ordenado mantener el juez de la recurrida, por cuanto como se observaba en la presente causa en la cual a su defendido se le había imputado la comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo y Homicidio Intencional Simple previsto en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 407 del Código Penal, respectivamente existía una divergencia con el contenido del artículo 61 del Código Penal que establecía que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

Señaló que la aplicación de esta norma al presente caso se fundamentaba en dos situaciones la primera, la declaración rendida en Audiencia Preliminar por la víctima del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, la cual había manifestado que no tenía ningún interés en que el imputado fuera juzgado y condenado por el delito cometido en su contra. Situación la cual a juicio del recurrente constituía un perdón de la víctima el cual era perfectamente aceptable y permitido, y el cual además debió ser tomado en consideración por el juez A quo, para dar por terminado el proceso y ponerle fin a la presente causa, todo en aras de la economía procesal.

De otra parte, la segunda razón expuesta por el recurrente y según la cual también era aplicable el contenido del artículo 61 del Código Penal, estaba dada en la declaración que hiciera la ciudadana Eura Josefina Fuenmayor, víctima del delito de homicidio intencional, perpetrado en la persona de su concubino; la cual en la Audiencia Preliminar, había manifestado que ella se había equivocado de persona por cuanto el acusado, es decir, su defendido no había sido la persona que le dio muerte a su marido. Argumentando de esta manera el recurrente que de tal declaración, así como de las actas se podía evidenciar la ausencia del elementos doloso, que pudiera de algún modo comprometer la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que le fue imputado, ya que como se evidenciaba de las actuaciones no existía una relación clara sucinta y circunstanciada del hecho imputado a su defendido, que tan sólo existía la declaración de las víctimas del delito de homicidio y la orden de aprehensión decretada en contra de su representado y que además al mismo no se le había encontrado ningún elemento de interés criminalístico al momento de su aprehensión.

Señaló que el juez A quo, al no tomar en cuanta tales declaraciones los elementos nuevos que las mismas aportaban, evidentemente dictó una decisión inmotivada, pues no consideró los elementos nuevos que aportaba la declaración rendida por las víctimas, en tal sentido procedió a precisar que la motivación de los fallos judiciales no era un mero dictado retórico del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incluso cuando se trataba de decisiones que ordenan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador había sido exigente cuando había ordenado la necesidad de motivación tal como lo establece los artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido describió íntegramente.

Seguidamente pasó a realizar una serie consideraciones y acotaciones en torno a lo que significa motivar una decisión judicial, apoyándose para ello en posturas de la doctrina patria para finalmente concluir que en el presente caso, la decisión impugnada estaba inmotivada, por cuanto pese a las declaraciones dadas en la Audiencia Preliminar por las víctimas de los delitos imputados, las mismas no fueron consideradas por el a quo, quien sencillamente se había limitado a decidir que tales declaraciones eran materia a ser decidida en el fondo del Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente causaba indefensión, ya que conforme a tales declaraciones a su defendido no se le podía atribuir tal conducta delictual.

Señaló que en el presente caso no consta el elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de su representado y que además se había omitido el objetivo que tiene el proceso penal como lo era el esclarecimiento de los hechos, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que era buscar la verdad clara y precisa que determinaba que en el presente caso que no existía ningún grado de participación de su defendido; que igualmente se había quebrantado los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, todo lo cual arrastraba la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con los artículo 190 y 191 de la Ley.

Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y les fuera otorgado a sus representadas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al recurso de apelación interpuesto, la Abog. Yannis Carolina Domínguez Padilla, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación a dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su respectivo escrito lo siguiente:

Que los fundamentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación eran improcedente en derecho, por cuanto la apelación al señalar que recurría del auto que ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciaba la existencia de motivos inadmisibles o inimpugnables, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no obstante para el caso que la Corte de Apelación considerara admisible el presente recurso de apelación, la declaración de la víctima en relación al delito de Tentativa de Hurto de Vehículo automotor, alegado por el recurrente como un supuesto perdón de la víctima, que daba lugar a la posibilidad de poner fin al proceso, constituía un error en derecho, por cuanto el delito imputado era un delito de acción pública, el cual debía ser ejercido de oficio por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal .

Señaló igualmente que en los delitos de acción pública, el perdón de la víctima no es procedente y el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir las conductas punibles y solicitar su enjuiciamiento.

Finalmente que por las consideraciones antes expuestas solicitó se declarara inadmisible o en todo caso improcedente el recurso de apelación interpuesto.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al recurso de apelación interpuesto, el Abog. Douglas Enrique Valladares, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación a dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su respectivo escrito lo siguiente:

Que en el presente caso el defensor apelaba del auto de apertura a juicio, y que con relación a ese auto el legislador Venezolano había sido muy claro, cuando en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, había señalado que tal auto era inapelable, de manera que el recurrente no podía apelar del mismo.

Igualmente manifestó que el defensor apelaba del hecho de que el Juez A quo, había mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando la apelación en el hecho de que una de las víctimas había manifestado estar confundida en torno a la participación del acusado con relación al delito de homicidio intencional que se le imputa; que en consideración a tal aspecto, debía recordarse que tal argumento de defensa para sostener la apelación no podía ser esgrimido en la Audiencia Preliminar, pues el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, era muy claro cuando señalaba, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en ningún caso se le permitirá a las partes plantear argumentos de fondo.

En este sentido manifestó el representante fiscal que los argumentos esgrimidos por el recurrente, eran propios del Juicio Oral y Público, pues es en esa fase donde el juez va a valorar los hechos y las pruebas aportadas por las partes a los efectos de decidir sobre la responsabilidad penal y que las circunstancias en el presente caso no han sido modificadas.

Finalmente que por las consideraciones antes expuestas solicitó se declarara inadmisible el presente recurso de apelación ya que el auto de apertura a juicio era inapelable y no habían variado las circunstancias para que se otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelaciones interpuesto por el profesional, del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANDRY CUADRADO; contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprecia que el punto medular del presente recurso de apelación se centró en señalar, que en el caso subexamine, se había mantenido en la persona de su representado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración las declaraciones rendidas por las víctimas de los delitos de Tentativa de hurto de vehículo automotor y homicidio intencional simple, quienes con su declaración habían aportado un elemento nuevo al proceso, que en el primer delito producían el perdón de la víctima y en el segundo, excluía la participaron y responsabilidad penal, de su representado en el hecho imputado. Igualmente que tales declaraciones al no ser debidamente consideradas por el A quo, a los efectos de decidir sobre la medida impuesta, evidentemente producían una inmotivación de la decisión recurrida, en tanto que la misma sólo se había centrado en señalar que tales argumentos eran propios del Juicio Oral y Público.

Al respecto la Sala observa:

De acuerdo a las reglas que rigen el actual proceso penal, consideran estos juzgadores que el motivo de impugnación argumentado por el recurrente, carece de fundamento y soporte legal tanto a los efectos de obtener la nulidad de la decisión apelada y por consiguiente de la referida audiencia prelimienar; así como a los fines de atacar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se acordó mantener en la persona del acusado de autos.

En efecto, el Código Adjetivo penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, ha estructurado o dividido en cinco fases, las etapas que deben sucederse en el actual sistema de juzgamiento criminal, todo a los fines de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas fases procesales por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido, la fase intermedia, como la segunda fase por la que debe pasar el proceso penal ordinario, tiene su momento estelar con el desarrollo de la Audiencia Preliminar, su objeto fundamental es delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, para luego ser dilucidados en una fase subsiguiente como lo es la de Juicio Oral y Público; en este orden de ideas la labor del juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es precisamente atendiendo a esta finalidad que constituye el punto medular de esta fase del proceso, que expresamente se ha prohibido a las parte en contienda, plantear cuestiones de fondo que solo pueden ser conocidas y resueltas en una fase posterior como lo es la de Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente excluye de esta etapa del proceso su carácter contradictorio, pues el mismo es propio de la fase de juicio, precisamente por esta razón es que, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
(Negrita y subrayado de la Sala)

Igualmente la doctrina de la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha sostenido que:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase intermedia es normal como muy a menudo ocurre, que las partes soliciten de conformidad con el numeral 2 del artículo 328 la imposición o revocación de una medida cautelar, que en un estrado anterior ya se había impuesto. Sin embargo, en estos casos, al igual que como ocurre en las audiencias de presentación, en las cuales también se solicitan la aplicación de una medida de coerción personal, los argumentos en que se debe fundar la solicitud imposición de las mismas sólo pueden encaminarse a demostrar la existencia o no de las circunstancias concurrentes a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, les está prohibido a las partes, plantear en estas audiencias, argumentos de fondo, con el fin de obtener la revocación de la medida de coerción personal impuesta, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en otras palabras, argumentos que lejos de atacar –como debiera ser-, la existencia o inexistencia de los supuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Adjetivo penal; van dirigidos directamente, es a atacar la responsabilidad penal del procesado, los cuales por su naturaleza y en razón de la especialidad de cada fase, sólo pueden y deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público.

De esta manera mal puede esperarse de los Tribunales de primera instancia que actúen en funciones de control, un pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en el desarrollo de las Audiencias Preliminares, se limita únicamente –como ut supra, se dijo-, es a trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y fin decidir los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en base a las consideraciones anteriores, estiman estos juzgadores, que en el caso bajo estudio mal puede como así lo pretenden el recurrente, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mantuvo el A Quo, al finalizar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues tal como se hizo referencia, en estas audiencias no pueden plantearse argumentos que tocan el fondo del asunto. Igualmente no puede estimar esta Alzada, como así lo solicita el recurrente, una serie de argumentos que nacen de dos declaraciones, una de las cuales a juicio errado del apelante produce un supuesto perdón de la víctima, que evidentemente obvia la naturaleza pública que tiene la acción penal, asignada al delito de Tentativa de robo de vehículo automotor; y de otra parte una declaración que toca elementos de la culpabilidad del tipo penal, los cuales no son materia a ser decidida en una fase intermedia, sino de juicio.

En este sentido tampoco puede considerarse una inmotivación, si la misma como sucede en el caso subexamine, se pretende hacer nacer de argumentos inoperantes en una fase procesal como lo es la fase intermedia.

No obstante el pronunciamiento anterior y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, observa esta Sala de Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente actuación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso de autos está acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Hurto de Vehículo Automotor y Homicidio intencional Simple, delitos estos previstos y sancionados en los artículos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 407 del Código Penal, los cuales son de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales evidencian, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del acusado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del acusado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado de autos.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 407 del Código Penal; que los mismos tienen en el primer caso asignada una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y en el segundo una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; que los mismos prevén penas elevadas tanto en su quantum como en su naturaleza –prisión y presidio-, resulta evidente entonces que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional, del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANDRY CUADRADO; contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el mantuvo la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente decretada al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional, del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANDRY CUADRADO; contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el mantuvo la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente decretada al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 411-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2295-04
CCPA/eomc