Causa N° 1Aa. 2303-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGORS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.004, la cual consta al folio dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 11C-1136-04, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NAVA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2.004, designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGORS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 11C-1136-04, aduciendo lo siguiente:
“… En virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto existe una investigación en mí contra suscrita por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. AMALIA RODRÍGUEZ, igualmente en dos (02) oportunidades he sido recusada por la misma Fiscal… En consecuencia me INHIBO de conocer del sobreseimiento de la presente causa, así mismo (sic) por todo lo anteriormente expuesto considero que no es conveniente que esta causa continúe ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Undécimo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Amalia Rodríguez, solicitó una investigación penal en su contra e igualmente en dos oportunidades la ha recusado por ante la Inspectoría de Tribunales; situación la cual a criterio de estos juzgadores ha generado una enemistad manifiesta, la cual es conocida por esta Sala, con ocasión de inhibiciones ya anteriormente propuesta por la inhibida y resueltas por este Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas, tal animadversión entre la inhibida y la mencionada representante, ha generado una situación que de una parte encuadra perfectamente en la causal alegada, y de la otra; guarda una relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, toda vez que la inhibida a los efectos del presente proceso aparece como una de las personas sobre las cuales la representante del Ministerio Público, ha solicitado una investigación en su contra e igualmente la ha recusado ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial; lo cual a todas luces afecta el ejercicio judicial de la inhibida y constituye motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, tal como se plasmó en el informe levantado por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 404-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2303-04
CCPA/eomc