Causa Nº 1Aa.2294-04





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, defensora pública séptima penal adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIOVER GIRALDO FRANCO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 1508-04, de fecha 08 de noviembre del 2004, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el (26) de noviembre de 2004, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia.

II
AUTO RECURRIDO
EL Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 1508-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido considero procedente en derecho concederle al imputado DIOVER GIRALDO FRANCO, medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas ante este tribunal cada quince (15) días (ordinal 3°) y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia (ordinal 4°). Asimismo se ordeno proseguir la presente averiguación de acuerdo al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del imputado DIOVER GIRALDO FRANCO, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2004, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Denuncia la recurrente en primer lugar que su defendido fue presentado en fecha 08 de noviembre del presente año, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Ahora bien alega la defensa que de las actas presentadas por le Ministerio Público se evidencia que su defendido fue detenido sin orden judicial y sin haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito, por lo que se violó flagrantemente el principio de libertad, previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho ocurrió en el mes de abril del año dos mil uno (2001), por lo que no se trata de una detención en flagrancia y no consta en actas ninguna orden judicial.

Tal incumplimiento trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.

En segundo lugar señala la accionante que en el presenta caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido tiene algún tipo de responsabilidad en el hecho que se le imputa, ya que lo único que apunta en su contra es la denuncia común, reposando en actas entrevistas de varios vecinos que manifiestan que no tienen idea de lo sucedido y que no vieron nada; por lo que no existe un señalamiento directo en contra de su defendido.

Asevera la accionante que a pesar de ello el juzgador al momento de decidir refiere lo siguiente: “…se evidencia que hasta este momento no existe elementos de convicción para determinar para determinar que el ciudadano GIRALDO FRANCO DIOVER haya sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito…” Continua la recurrida precisando lo siguiente: “…un delito grave que atenta contra el derecho a la vida, en consecuencia dada la entidad del delito imputado así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse…”, lo cual es violatorio de los derechos de mi defendido establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados, Conveníos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, causándole un gravamen irreparable, por cuanto lo procedente si no hay fundados elementos de convicción no es decretar una medida cautelar sustitutiva sino la libertad plena. En razón, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos que hacen procedente las medidas cautelares sustitutivas y son los mismos supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la norma establece “siempre que los supuestos que motivan la privación (…) puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal (…) deberá imponerle en su lugar (…) algunas de las siguientes medidas…”

Todo lo cual permite a la defensa afirmar que al no haber elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, lo proceden y ajustado a derecho es la liberta plena e inmediata del imputado.

Finalmente la accionante invoca el criterio jurisprudencial de fecha 14 de agosto del 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, por violación al principio de libertad y se decrete la libertad plena de su defendido.

V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, concluyo que el primer motivo denunciado por la defensa del imputado DIOVER GIRALDO FRANCO debe ser declarado con lugar en base a las siguientes consideraciones:

Señala la defensa del mencionado imputado en primer lugar que su defendido fue presentado en fecha 08 de noviembre del presente año, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; evidenciándose que su defendido fue detenido sin orden judicial y sin haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito, por lo que se violó flagrantemente el principio de libertad, previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este señalamiento observan quienes integran este tribunal colegiado, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del 2004, ante el señalamiento de la defensa se pronunció de la siguiente manera: “…De igual forma se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en virtud de que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO Intencional, siendo este un delio grave que atenta contra el derecho a la vida, en consecuencia dada la entidad del delito imputado así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse…”

En cuanto a las afirmaciones que se han hecho referencia esta sala de alzada debe disentir de los argumentos explanados por el juez a quo por cuanto, la violación denunciada por la defensa constituye un quebrantamiento de una norma de rango constitucional que debe ser advertido, aún en aquellos casos en los cuales el objeto del proceso se encuentre referido a un hecho punible de considerable entidad.

Y ello debe ser concebido así, dado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro. Sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso. Naudi Alberto Pérez Briceño).

Ahora bien siendo la oportunidad de examinar las circunstancias particulares presente en el caso sub examine, quienes integran este tribunal colegiado advierten con preocupación que ciertamente en el presente caso no existe orden de aprehensión, ni el imputado fue aprehendido durante la comisión de un delito flagrante y ello se evidencia al folio -69- en la cual corre inserta acta policial, de fecha 06 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la avenida del Marite, cuando la central de comunicaciones informó… (Omisis)…logre observar a un ciudadano con las mismas características antes descritas, inmediatamente procedí a entrevistarme con el mismo, solicitándose su documentación personal, mostrándome una cédula de identidad perteneciente al ciudadano GIRALDO FRANCO DIOVER signada bajo el N° E.- 83.448.342, seguidamente procedí a verificar el numero de cedula por nuestra central, arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra sin novedad, igualmente el ciudadano en cuestión me manifestó que realmente su nombre es ISIDRO ROMERO, visto ello se trasladó a la sede operativa, lugar en el cual hizo acto de presencia en ciudadano BETULIO Puches adscrito a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad 21K-MAA, quien informó que en relación al ciudadano en cuestión el mismo según información que arroja el sistema del C.I.C.P.C, se encuentra solicitado según causa indiciada por el referido cuerpo, signada con expediente N° F-864.658, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto en el Código Penal Venezolano…” (Subrayado de la sala).

De la actuación policial transcrita parcialmente con anterioridad puede evidenciarse que si bien es cierto se encuentra abierta una investigación en relación a los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano JHOAN VILLALOBOS GONZALEZ, no es menos cierto que en el presente proceso no ha sido expedida orden de aprehensión en contra del ciudadano GIRALDO FRANCO DIOVER, ni al momento de su detención se encontraba incurso en alguno de los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como delito flagrante; circunstancia que fue elevada hasta el órgano jurisdiccional y este inadvirtió la misma.

En cuanto a este proceder, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de NOVIEMBRE del 2001:

“…Por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental -libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad …”

Asimismo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 25 de marzo del 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente manera:

“…En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; al respecto, el numeral 1 de la citada disposición establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)” (Subrayado de esta Sala). Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.)…”

Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 73 al 77 de la causa que nos ocupa, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó conceder medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad del imputado aún cuando se encontraba ante una irrita detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente; cuando lo procedente en derecho era decretar la libertad plena del imputado dado que la obligación del órgano jurisdiccional ante la infracción de un derecho de rango constitucional, como lo es en presente caso el derecho a la libertad, era restituir la situación jurídica infringida concediendo la libertad inmediata, al evidenciarse en actas el vicio denunciado por la defensa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el juzgador no actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en consideraciones relativas a la gravedad del delito e inadvirtió una violación evidente a una norma de rango constitucional, siendo lo más próximo a la noción de justicia la declaratoria con lugar la referida denuncia, y en consecuencia del recurso por lo que se acuerda la nulidad absoluta, a petición de parte y a favor del reo, del pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida cautelar y en consecuencia se ordena el cese de sus efectos. Y así se decide.

No obstante debe aclara la sala que no desconoce el hecho de que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que arremete contra el bien más preciado del ser humano, que resulta repudiable y que debe ser investigado y sancionado, así como no desconoce el hecho de que el ciudadano DIOVER GIRALDO FRANCO se encuentra en libertad, no representa una absolución anticipada; dado que el presente pronunciamiento solo alcanza la modalidad bajo la cual el referido ciudadano permanecerá sujeto a la investigación que ha iniciado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra en una fase incipiente y deberá culminar teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Observan quienes integran este órgano colegiado con enorme preocupación que el juzgador de instancia al momento de pronunciarse en cuanto a la modalidad en la cual el imputado DIVER GIRALDO FRANCO debía permanecer sujeto al proceso, argumento lo siguiente: “…de igual forma se evidencia que hasta este momento no existen elementos de convicción para determinar que el ciudadano DIOVER GIRARLDO FRANCO haya sido autor o partícipe…”

Estos argumentos fueron los que a criterio de la juzgadora permitieron fundamentar la procedencia de una medida coercitiva, lo cual constituye un desacierto jurídico toda vez que para acordar la procedencia de una medida coercitiva deben verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el ordinal 1°; por lo que al no verificarse uno de los supuestos lo procedente en derecho es acordar la libertad plena, lo cual reitera la sala, no se traduce en el cierre de la investigación.
Por otro lado reitera la sala que la inobservancia del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte del órgano jurisdiccional, el órgano de investigación o sus auxiliares, se traduce ineludiblemente en la violación flagrante de los derechos y garantías de quienes resultan destinatarios de la normativa penal; lo cual deslegitima la respuesta coercitiva por parte del estado, aún en aquellos casos donde resulte evidente que existen supuestos que justifiquen la misma, viendo en comprometidas las resultas del proceso, en ocasión a una conducta negligente por parte de quien produce el agravio.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, defensora pública séptima penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIOVER GIRALDO FRANCO.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre del 2004, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la franca violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena el cese de sus efectos y la libertad inmediata del referido ciudadano.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA PADRON
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN ALIDA CALDERA DE MENDEZ

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 398-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS