REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2004
DECISION Nº 613-04 CAUSA Nº 193-02
La presente causa seguida en contra el penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.061.314, de hijo de Yunis Manotas y Nestor Benavides, residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, Sector Paraíso, calle 110, casa Nº 110-103, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 04-11-02 CONDENO al penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ALEXANDER ENRIQUE PEROZO ROSALES.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
1) Del cómputo con redención de pena que corre inserto al folio 171 del la causa se evidencia que el penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 05-07-04 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2) Al folio (7) se encuentran agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado los cuales refiere que al mismo no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios.
3) al folio 157 se encuentra la situación jurídica
4) al folio 154 se encuentra el Record de conducta
5) A los folios 241, 242 y 243 se encuentra agregado el Informe Técnico Nº 917, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia, Lic. Tahydee Salazar y la Psicólogo Elizabeth Persad, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.
6). Al folio 158 se encuentra agregada la Carta de Conducta, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual refiere que durante permanencia en ese Centro el mencionado penado ha observado una conducta EJEMPLAR.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y por la Unidad Técnica las veces que esta se lo requiera hasta el 05-11-05.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.
d) No poseer o portar arma de fuego
e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito Territorial que fije el Tribunal hasta tanto finalice su Régimen de prueba.
f) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORGE LUIS BENAVIDES MANOTAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.061.314, de hijo de Yunis Manotas y Néstor Benavides, residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, Sector Paraíso, calle 110, casa Nº 110-103, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 613-04, se libraron oficios Nº 5503-04 Y 5504 y boletas de notificación Nº 1356-04 Y 1357-04.
LA SECRETARIA.-
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